Proceso n Impedimento No. 36589 Álvaro Morón Cuello Proceso n° 36589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 188 Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Jaime Carlos Ojeda Ojeda, Conjuez designado para integrar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien invoca la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra Álvaro Morón Cuello como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y determinador de constreñimiento ilegal al sufragante.
HECHOS Y ANTECEDENTES. 1. El 30 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar profirió sentencia condenatoria en contra de Álvaro Morón Cuello, por el concurso de delitos de Concierto para promover grupos armados ilegales y constreñimiento al sufragante. 2. La sentencia fue recurrida por el apoderado del procesado y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
El 26 de marzo de 2011, se radicó proyecto de sentencia y el 31 de mayo siguiente, la Doctora Cecilia Leonor Araujo Olivella, integrante de la Sala de Decisión, se declaró impedida para conocer del asunto, por ser la esposa del apoderado que interpuso la alzada. 3. Aceptado el impedimento de la magistrada, se dispuso la integración de la Sala con la designación de un conjuez, cargo que fue aceptado por el doctor Jaime Carlos Ojeda Ojeda. 4.
El 26 de abril de 2011, el doctor Ojeda Ojeda, invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar. Sus argumentos fueron los siguientes: En el mes de septiembre de 2009 ante la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, en el proceso radicado al número 192489, en su condición de defensor emitió un concepto sobre lo decidido en este proceso.
Destacó que aunque el referido fallo no le sirve en el citado asunto para argumentar su labor defensiva por tratarse de hechos distintos, si lo criticó jurídicamente y manifestó su opinión ante los colegas y por ello solicita se le separe del conocimiento del asunto pues es su interés analizar las distintas decisiones que tomen otros funcionarios para así determinar la viabilidad de citarlas como argumentos en los procesos en que funge como defensor. 2.
El 9 de mayo de 2011, la Sala Dual del Tribunal Superior de Valledupar, integrada por los Magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y José Ignacio Sánchez Calle, manifestó su desacuerdo con las razones expuestas por el conjuez designado, al considerar que aunque la figura del impedimento es en esencia un instrumento al servicio de la imparcialidad, “esto no implica que de manera alegre y sin reparar en una (sic) asunto en concreto se pueda invocar una causal de impedimento, que jamás puede edificarse.” Advirtió además, que como las causales de impedimento son taxativas, no basta enunciarlas en forma ininteligible y confusa sin el más mínimo respaldo probatorio; con mayor razón cuando las razones que arguye se relacionan con un proceso diferente en donde actúa en su condición de abogado, sin que se advierta de manera concreta alguna razón que pueda incidir en la imparcialidad y objetividad para resolver el asunto, motivo por el cual el impedimento no fue aceptado.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento manifestada por el Conjuez Jaime Carlos Ojeda Ojeda, designado para integrar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000. 2.
Solución del asunto. Causal consagrada en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 La Sala ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional y legal los artículos 228 y 230 de la Carta Política y 99 y ss de la Ley 600 de 2000, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. El Conjuez designado, Jaime Carlos Ojeda Ojeda, anunció como causal de impedimento la prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000: “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. - El sustentó: la opinión emitida ante sus colegas donde criticó lo decidido: “ la critique jurídicamente debido a que se había condenado por hechos diferentes al encausado en el momento de su elección como representante a la Cámara y en el momento de la elección donde no fue elegido para ser miembro de esa Corporación ”.
Respecto a las causales contenidas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y concretamente sobre la necesidad de fundamentarlas, la Corporación tiene dicho: “En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Por ello, cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cual de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración…” Fácil es advertir, que el escrito a través del cual el doctor Ojeda Ojeda expresa su impedimento, carece de argumentación, es ambiguo, pues se limitó a su mera enunciación; en manera alguna demuestra a la Corte la real existencia de un consejo u opinión previas que comprometan su criterio y por esa vía afecten su imparcialidad para integrar la Sala de Decisión Penal que ha de conocer, en segunda instancia la sentencia impugnada.
Es por ello, que el impedimento debe ser rechazado como quiera que presenta una motivación insuficiente, sin precisión de su alcance y contenido, vale decir, carece del elemento formal de la fundamentación. Debe recordarse que la opinión capaz de tener aptitud para soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo al punto que constituya una barrera que restrinja el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad, lo cual no se advierte en este asunto, ya que el simple concepto emitido ante sus colegas, en la forma planteada, sobre las distintas decisiones adoptadas en la región, lejos esta de estructurar la causal alegada, pues pensar en contrario conllevaría a restringir su opinión en abstracto ante sus colegas al estar inscrito como conjuez del Tribunal.
La Corte comparte la argumentación expuesta por la Sala Dual del Tribunal al declarar infundado el impedimento pues resulta ostensible la falta de soporte fáctico o jurídico en que se fundó, situación que solo se tradujo en la innecesaria dilación del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Jaime Carlos Ojeda Ojeda, conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Cfr. fl 37 cuaderno del Tribunal: el 7 de abril aceptó la designación y tomó posesión del cargo. � No queda claro como en esa fecha emite un concepto sobre lo decidido en este proceso cuando la sentencia es posterior, esto es, del 30 de junio de 2010. � La Sala destaca que no precisó en qué circunstancias manifestó su opinión. � Auto del 24 de febrero de 2010, radicado 33.641. � Auto del 19 de octubre de 2006, radicado 26246.
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