CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Conflicto de competencia Radicación No. 36588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36588 Acta No. 54 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RICARDO HERNÁN TORRES CAMARGO contra la ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES “A. D. E.” I.- ANTECEDENTES.- 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 11 de junio de 2008, remitió a ésta Sala de la Corte el proceso de la referencia a fin de que se pronunciara en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre esa Corporación Judicial y su par del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- La controversia entre las citadas autoridades judiciales se produjo debido a que en criterio del Tribunal de San Andrés, expuesto en auto del 6 de marzo de 2008, dicha Corporación no cuenta con competencia para resolver, pues conforme al Acuerdo No. PSAA07-4102 del 11 de julio de 2007, del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció como fecha final la del 31 de octubre de 2007 para conocer del proceso referido y, en consecuencia la reclamada adición de la sentencia sólo puede ser dirimida por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, por lo que ordenó devolver el proceso a dicha Corporación. Por su parte el Tribunal de Bogotá, mediante auto del 19 de mayo de 2008, consideró que, no obstante haber expirado el Acuerdo aludido, en arreglo a los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, debe ser aquella otra autoridad judicial la que resuelva sobre las solicitudes de aclaración, corrección y/o complementación del fallo pues “ no resulta viable que sea éste Honorable Tribunal quien devele las razones que motivaron al fallador de instancia para decidir en el presente caso, menos aún para disponer sobre las peticiones de aclaración, corrección o complementación del fallo en comento”.
Y dispuso la remisión del expediente al tribunal que profirió la sentencia. Este último reiteró que la competencia para conocer del proceso, de cuya sentencia se pide su adición, feneció el 31 de octubre de 2007, según el Acuerdo Nº PSAA07-4102 del 11 de julio de 2007, estableciendo el consecuente conflicto de competencia negativa y ordenando el envío del expediente a ésta Sala para ser resuelto.
II. CONSIDERACIONES.- La competencia natural de jueces o tribunales puede ser modificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante las facultades constitucionales o legales de las que está investida, puede implementar medidas de descongestión judicial, tendientes a mejorar la prestación del servicio público esencial de justicia. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996 otorga a dicho órgano judicial prerrogativas específicas en materia de descongestión para efectos de redistribuir, entre las diferentes corporaciones y despachos judiciales, los asuntos que estén para fallo.
Por ende, en el respectivo acto de dicha Sala (Acuerdos) se concreta la medida a tomar y la vigencia de la misma, lo cual constituirá el marco normativo con apoyo en el cual impartirá justicia el respectivo funcionario judicial receptor del asunto objeto de descongestión. Se observa que, mediante el Acuerdo 3430 de mayo de 2006, se eximió al Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fallar el presente proceso ordinario, y se encargó de esta tarea al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para llevarla a cabo dentro del término comprendido entre la recepción del expediente y el 31 de octubre de 2007, fecha última hasta la cual se extendió, en virtud de prórroga, la labor que fuera ordenada.
Ocurrió que, no obstante haber proferido sentencia el Tribunal de San Andrés, el 16 de marzo de 2007, de ser recibido el expediente por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 23 de mayo de 2007, de efectuarse la lectura y notificación del fallo el 15 de junio de 2007; de solicitarse la adición, corrección y aclaración de la sentencia por la parte demandante, de acuerdo a nota secretarial del 11 de julio de 2007 y de resolver el 1° de octubre de 2007, sobre el recurso de casación que impetrara la demandante, no hizo lo propio con la adición que le fuera reclamada hasta el día 30 de enero de 2008, cuando remitió al tribunal, que profirió la sentencia, el expediente a los efectos de su decisión respecto a ésta última petición. Se evidencia de lo anterior la inadvertencia del Tribunal de Bogotá que debió tramitar el envío del expediente en forma ágil pero de ello no se sigue que el tribunal de San Andrés se encontrare impedido para resolver la solicitud de adición, aclaración o corrección a la sentencia pues sólo la Corporación que emite el fallo puede responder a dichas peticiones que indagan sobre el sentido de la providencia proferida y no quienes sólo efectuaron la notificación de la misma.
No se persigue con la solicitud decisión o determinación alguna para lo cual, de manera clara, no tiene competencia el tribunal de San Andrés, sino que éste decida si complementa o no lo que a juicio del demandante omitió dicho cuerpo judicial colegiado en las disposiciones que respecto a las pretensiones de la demanda realizó en la sentencia; y si aclara y/o corrige, o no el punto de las “consideraciones” que el solicitante señala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Única del Tribunal Superior de de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar que es aquél y no este último el competente según la ley, para conocer de la petición de adición, aclaración y/o corrección, conforme a lo expuesto en la parte motiva, en el proceso ordinario laboral promovido por RICARDO HERNÁN TORRES CAMARGO contra la ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES -A. D. E. - SEGUNDO-.
Remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a los propósitos y efectos señalados. Notifíquese y Cúmplase Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria