Micelio
36586(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.36.586 –Sistema Acusatorio- YESID CASTAÑEDA ORTIZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225. Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado YESID CASTAÑEDA ORTIZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 26 de enero de 2011, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto López (Meta), el 12 de agosto de 2010, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como coautor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a las penas principal de 64 meses y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S En la providencia impugnada, se consignaron de la siguiente manera: “Mediante informe suscrito por la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, calendado el 22 de diciembre de 2008, en el cual se adjunta la historia clínica de la niña K.J.M.A., de catorce años de edad, se conoció que dicha menor fue atendida en parto en el Hospital Local del municipio de Puerto López (Meta), y que el presunto padre del recién nacido sería el señor YESID CASTAÑEDA ORTIZ, con quien sostenía relaciones sexuales desde los 11 años de edad; este hecho que fue acreditado posteriormente con un estudio genético de filiación”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 21 de abril de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López (Meta), se le formuló imputación a YESID CASTAÑEDA ORTIZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal.

En igual fecha, esa dependencia judicial se abstuvo de aplicar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía en contra del imputado, al considerar que la misma no era necesaria. Como el imputado se allanó al cargo formulado, el asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de ese municipio, despacho que luego de verificar y aprobar la legalidad del allanamiento, y realizar la diligencia de individualización de la pena y sentencia, el 12 de agosto de ese año, dictó fallo condenatorio el mismo día, declarando la responsabilidad penal del procesado CASTAÑEDA ORTIZ en el ilícito por él aceptado.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, su captura. Apelada dicha providencia por el enjuiciado y su defensor la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) la confirmó íntegramente mediante sentencia del 26 de enero de 2011, la cual fue recurrida en casación por el último de los mencionados.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación directa. En acápite previo a la postulación de la censura, la defensora de YESID CASTAÑEDA ORTIZ parte por señalar que su prohijado no obró dolosamente, pues, desconocía la edad de la menor K.J.M.A, quien, además de presentar un “alto grado de madurez”, nunca fue engañada y ha “experimentado con beneplácito” lo que es sostener una relación sexual desde los 11 años de edad.

El hecho, entonces, lo perpetró el enjuiciado al dejarse llevar “por sus feromonas, la pasión y la atracción, que es una debilidad manifiesta en todos los seres humanos”. Seguidamente, la casacionista se plantea unos interrogantes acerca de la atención afectiva y económica que en lo sucesivo recibirá el hijo concebido por la menor y su defendido, destacando que constituyen aspectos que no se tuvieron en cuenta en el juicio oral.

Y para justificar su propuesta, en la medida en que en este caso hubo aceptación de cargos, la demandante se apoya en el comportamiento asumido por el procesado con relación a su hijo, para asegurar que se presenta “una clara vulneración a un presupuesto legal y un principio de derecho en su defecto como es la congruencia de los fallos, esto es que la sanción y el fallo en sí debe reflejar con certeza el análisis juiciosos (sic) tanto del aspecto objetivo como el subjetivo del individuo a sancionar”: Luego, la memorialista se adentra en el análisis del cargo, manifestando que se violaron directamente, por exclusión evidente, los artículos 32-2, 55 - todos los numerales- y 59 del Código Penal, dado que, al haberse actuado bajo la nota del error insuperable, la culpabilidad no se presenta por la ausencia de uno de los elementos, “el del conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognoscitivo del actuar doloso”, aunque, agrega, la conducta del acusado podría considerarse culposa, dada su negligencia para enterarse de la edad de la menor, pero dicha modalidad no la contempla la ley.

Acto seguido, vuelve a cuestionar que en la sentencia no se haya estimado como presupuesto subjetivo “la calidad de la persona”, con lo cual se hubiese desvirtuado el dolo, ya que actuó por pasión, no siéndole exigible, por tanto, la obtención previa de un documento sobre la edad de la víctima, quien además de haber consentido a la relación, a simple vista aparenta ser “una mujer madura”.

Así las cosas, añade la impugnante, si se hubiese tenido en cuenta que el procesado CASTAÑEDA ORTIZ tiene una personalidad “reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual”, la conclusión inequívoca sería que su conducta “encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento”.

Por último, tras citar nuevamente las normas que estima infringidas, la recurrente solicita que se case parcialmente el proveído censurado, “para en su lugar convertir la sanción penal acorde con la menor punibilidad cumpliendo la observancia del presupuesto subjetivo”. Propone, entonces, que la condena para su representado sea de 48 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Cuestión previa. De la sola lectura de la demanda presentada por la defensora del procesado YESID CASTAÑEDA ORTIZ, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional. Por ello, previo a examinar el cargo presentado por élla en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 2. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional de la actora, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para transcribir vastos apartados de su confuso alegato, no indica cuál es la finalidad de la casación, tampoco especifica causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la recurrente encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del inconexo escrito allegado por la libelista se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que no comparte la condena impuesta en contra de su representado, a pesar de que la misma estuvo precedida por un allanamiento consciente, libre y voluntario a la imputación, conforme verificaron en primera instancia los jueces de control de garantías y conocimiento.

Y tornándose aún más insólita dicha propuesta casacional de la defensa, pese a que alega la ausencia de dolo y la configuración del error insuperable como causal de ausencia de responsabilidad, en vez de solicitar la absolución de su defendido, que sería la consecuencia lógica y natural de tener eco su planteamiento, pide que se redosifique la pena y se le imponga una menor a la tasada por los juzgadores.

De todos modos, basta decir que no tiene asidero la afirmación que hace la demandante en el único cargo formulado, en el sentido de que el procesado obró bajo la causal de ausencia de responsabilidad del error, lo cual fundamenta, simple y llanamente, aduciendo que desconocía la edad de la menor, quien además de haber consentido a ello, tenía la apariencia y experiencia de una “mujer madura”, fuera de que no está probado que ellos sostuviesen relaciones desde que la niña contaba con 11 años de edad.

Agrega que todo ello se habría podido deducir por parte de los falladores, si hubiesen analizado la personalidad del acusado y, en especial, su comportamiento como padre. El cargo así postulado, entonces, se dejó en el mero enunciado, ya que la censora apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales los juzgadores arribaron a la certeza de que debían avalar el allanamiento a cargos y condenar por el delito imputado, rechazando la configuración de causal de ausencia de responsabilidad alguna, como es exigencia básica del recurso de casación. Se insiste, entonces, en que para derrumbar la doble condición de acierto y legalidad de que lleva revestido el fallo de segunda instancia a esta sede, es necesario cumplir con los rigores propios de la fundamentación casacional, pues, solo con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso (requisitos todos ignorados por la libelista), se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.

Lo relacionado por la defensora en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas y enunciar las normas que estima vulneradas, y a la hora de concretar su petición, como ya se dijo, ni siquiera guarda coherencia. La demandante, vale decir, tenía la obligación, lo cual omitió, de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre la estructuración del delito imputado, pues acá la discusión es de puro derecho, y dar a conocer y confrontar, igualmente, los argumentos que esgrimieron los falladores para estructurar la conducta punible.

No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el impugnante no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.

Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por el Ad quem, arriba a esta sede, como se dijo anteriormente, prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del recurrente, que en estos casos no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.

En la violación directa, se reitera, el censor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que la actora no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.

Además, la omisión de transcribir lo disertado por las instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos de los juzgadores y, en especial, la forma en que avalaron el allanamiento y abordaron el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron al procesado. Como si lo anterior fuera poco, detrás de su deshilvanado alegato, en la práctica lo que busca la defensa es obtener una imposible retractación del allanamiento realizado por su representado legal ante el juzgado de control de garantías, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.

Sin duda, eso es lo pretendido por la casacionista en el cargo propuesto, en el cual busca la invalidación del allanamiento a cargos, asegurando que la conducta observada por su prohijado no fue dolosa y que se estructurado un error como causal de ausencia de responsabilidad. Sobre el tópico, ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.

Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente el cargo por el cual se le acusaba. Ello dio pie para que la aceptación de responsabilidad fuera válida y acertadamente avalada, no solo por el juez de control de garantías ante quien se presentó inicialmente, sino también por el de conocimiento que declaró su legalidad; y, desde luego, por el Tribunal, al conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia, por un tema concerniente a los beneficios sustitutivos, completamente ajeno al que ahora pretende hacer valer la defensora.

Así las cosas, a pesar de que claramente se advierte cuál fue el querer del procesado, la demandante, en la fundamentación del reproche, pretende ahora dejar sin efecto dicha actitud procesal. Y si ello es así, carece de sentido recurrir al medio de impugnación extraordinario para deshacer el allanamiento, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales.

Acerca de lo discutido, expresó la Corte: “La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 2006: "La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

"En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

"En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. "Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. "Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. "De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)".

Interpretación concordante con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea: “ Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”.

El precepto en cuestión fue revisado por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, en la que precisó que el principio de irretractabilidad -con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1.991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente-, es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.

En el aludido fallo advirtió la Corte Constitucional que si el imputado o procesado renuncia a las garantías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (artículo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo 354)”.

No puede la censora, entonces, procurar darle vía a la retractación del allanamiento del acusado por medio de la casación –introduciendo una causal de ausencia de responsabilidad-, habiéndose verificado que el mismo operó de manera consciente, libre, voluntaria y asesorada. En suma, por las razones señaladas en precedencia, se inadmitirá la demanda de casación presentada a favor del procesado YESID CASTAÑEDA ORTIZ.

Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación sistema acusatorio N° 36.586 –Inadmite demanda- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de YESID CASTAÑEDA ORTIZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.586 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre de la menor ofendida. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Providencias del 1 de febrero de 2007 y 3 de diciembre de 2009, Radicados 23.541 y 33.036, respectivamente. � Auto del 12 de septiembre de 2007, Radicado 28.221. � Radicado No. 24.026. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Rados. 24.322 y 27.946, respectivamente.