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36585(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 36585 ó LUIS HERNEY VALENCIA CHAMORRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 36585 ó LUIS HERNEY VALENCIA CHAMORRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 36585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.382 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS HERNEY VALENCIA CHAMORRO, contra la sentencia de segundo grado de 19 de enero de 2011 mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de tráfico de moneda falsificada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Labores de inteligencia de la Policía acerca de la comercialización de dinero falso llevaron a que la Fiscalía General de la Nación ordenara el 12 de mayo de 2006 diligencia de registro y allanamiento a la residencia de la carrera 45-A 5-A 14 de Popayán, lugar en el que habitaba LUIS HERNEY VALENCIA CHAMORRO. Allí fueron hallados billetes de diferentes denominaciones de moneda colombiana falsos en un estimativo de $10.852.000, así como $2.500.000, de moneda legítima, un arma “ hechiza ” compatible con un revólver calibre 38, el armazón de una pistola y varios cartuchos.

El ente investigador abrió formal instrucción penal en contra de VALENCIA CHAMORRO y lo escuchó en indagatoria. Al no ser necesario resolverle la situación jurídica, de conformidad con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el 17 de enero de 2007, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de tráfico de moneda falsa y porte ilegal de armas de fuego y municiones, al tiempo que decretó el decomiso de los $2.500.000,oo por no estar acreditada su lícita procedencia. En firme la calificación el 26 de enero de 2007 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Popayán, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 14 de octubre de 2009 condenó a VALENCIA CHAMORRO como autor del concurso delictual objeto de acusación, a las penas de cuarenta y tres (43) meses, seis (6) días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Y en relación con los $2.500.000, reclamados por la defensa, se abstuvo de ello ya que sobre tal suma se había ordenado el comiso por parte de la Fiscalía en la providencia calificatoria. En virtud del recurso de apelación formulado por la defensora del enjuiciado, el Tribunal Superior de Popayán mediante decisión de 19 de enero de 2011 confirmó la condena únicamente por el delito de tráfico de moneda falsa, en tanto que lo absolvió por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego por su atipicidad, por ello, redujo la sanción a treinta y seis (36) meses de prisión, manteniendo la negativa de conceder el subrogado penal.

Contra la decisión de segundo grado, la apoderada insiste al impugnar de manera extraordinaria, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Opta por la causal primera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para postular tres cargos: Primer cargo: Denuncia que el fallo es violatorio de los artículos 29 de la Constitución Política, 13, 170, 232, 233, 237, 238 y 259 del Código de Procedimiento Penal, por incurrir el juzgador en un falso juicio de existencia al no ponderar las pruebas relacionadas con la lícita procedencia de los $2.500.000,oo hallados al momento del allanamiento, dado que se acreditó que son producto de la venta de un lote, según la escritura pública 310 de 3 de febrero de 2006.

Aduce que además se probó que la hermana del procesado Luz Aida Valencia Chamorro, le hacía giros de dinero desde el exterior, que aquél es una persona “ incapacitada ” y tiene a su padre enfermo, razones que llevaron a solicitar infructuosamente la entrega del dinero, pues el juzgado se abstuvo de hacer algún pronunciamiento al respecto y el Tribunal sólo hizo mención en dos renglones a ello, sin plasmarlo en la parte resolutiva.

Pone de presente que la Fiscalía no probó que el dinero proviniera de un ilícito, por lo tanto, se podría configurar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Segundo cargo: Pregona que la sentencia es violatoria de los artículos 31, 18 y 204 del Código de Procedimiento Penal acerca de la prohibición de reformatio in pejus, porque el juez de primera instancia no le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el Tribunal al reducir la pena por declarar la atipicidad del delito de porte ilegal de armas, en vez de otorgarla, ratificó tal negativa.

En este sentido, estima que la Corporación agravó la situación de su defendido en cuanto al derecho a su libertad, por no considerar la ausencia de antecedentes y que es una persona honrada y trabajadora. Tercer cargo: Denuncia que la decisión del ad quem infringió los artículos 29 de la Constitución Política; 36; 204, inciso 3°; 170, numerales 7° y 9° del Código de Procedimiento Penal al no haberse pronunciado acerca de la prisión domiciliaria.

Así, aclara que no resulta viable alegar algún error de aplicación o apreciación probatoria al no mediar alguna determinación judicial del mecanismo sucedáneo de la prisión, desconociendo con ello el listado de firmas de personas que conocían la honradez del enjuiciado y la certificación de la incapacidad de sus miembros superiores que lo hacen inválido.

Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo, ordenar la entrega del dinero de curso legal incautado y concederle a VALENCIA CHAMORRO la prisión domiciliaria. ALEGATO DE SUJETO NO RECURRENTE La representante del Ministerio Público se opone a la pretensión de la impugnante al no cumplir el libelo con los requisitos legales, dado que no fue explicada la finalidad del recurso, ni se justificó la casación discrecional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Lo anterior es dable siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad para la actualización o unificación de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.

También cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Advertido esto, dado que el delito de tráfico de moneda falsificada previsto en el artículo 274 de la Ley 599 de 2000 establece una pena máxima de prisión de ocho (8) años, en todo caso inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.

Pese a lo anterior la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes que admiten tal vía, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada al procesado.

Si bien la libelista opta por la causal primera de casación para postular tres censuras por violación indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que les imprime carece de la claridad y precisión para demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como su incidencia en el fallo. Por el contrario, alejada del principio lógico de razón suficiente, de observancia en esta sede el cual conlleva la explicación metódica que se baste a sí misma, no ofrece algún fundamento al quedarse en su simple enunciado.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica y detallada se deben anunciar las normas que se estiman infringidas y su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio y si se trata de estos, precisar los elementos probatorios en los cuales recayó el vicio, ejercicio que en manera alguna la libelista acometió pues no se ocupó de plantear la proposición jurídica respecto de las normas de carácter sustancial infringidas debido los errores judiciales para derivar de allí la necesaria intervención excepcional de la Corte.

En el primer reproche sólo depreca la entrega del dinero de curso legal incautado, esto es, $2.500.000, desdeñando que desde la resolución de acusación, al evidenciar que los billetes falsos se estaban comercializando al venderlos según las denominaciones (los de 10.000,oo se ofrecían a $3.000 y los de 2.000 a $1.000), la Fiscalía en virtud del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal ordenó el comiso de tal suma dado que provenía de la ejecución del ilícito.

Precisamente por lo anterior, tanto el juzgador de primer grado como el Tribunal a la petición de devolución del dinero, señaló que como la Fiscalía se había pronunciado al ordenar el comiso, no podía modificarse tal determinación que ya había adquirido firmeza. Igual precariedad argumentativa se evidencia en el cargo que postula porque el ad quem, pese a rebajarle la sanción a su asistido, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena desmejorando su situación jurídica, porque no se detiene a radicar algún yerro de aprehensión o valoración probatoria.

Pasa por alto así que la Colegiatura consideró que si bien con la pena impuesta (36 meses) se satisfacía el factor objetivo previsto para la concesión del subrogado penal, no sucedía lo mismo con el factor subjetivo ante el peligro que representaba VALENCIA CHAMORRO porque; “…su forma de ser y actuar se manifiesta en sus quehaceres contra las lícitas actividades humanas, como el caso de la especie de la circulación de billetes impresos falsos y su poder liberatorio, desprendiéndose lógicamente la modalidad y suma gravedad de la conducta indicativa de la necesidad de la ejecución de la pena, porque su avidez del dinero rápido, sin que su conciencia del dinero falso lo detenga en burlarse del perjuicio comunitario, respondiéndose así a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (C-239/96), a los fines de la prevención, reinserción social y protección del condenado”.

El mismo vacío demostrativo se evidencia cuando se duele que no le fue concedida la prisión domiciliaria. Aquí es claro que el Tribunal no abordó lo relacionado con tal mecanismo sucedáneo de la prisión por cuanto la impugnante sólo exploró la pretensión principal de la absolución de su defendido sin ahondar para nada en su petición subsidiaria de la “libertad condicional o la prisión domiciliaria” que simplemente a manera de epígrafe enunció. Precisamente por ello, no sería un tema para plantear en casación dado que tal figura sustitutiva de la reclusión intramural puede ser deprecada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala por estar asignada a estos funcionarios tal competencia. Efectivamente, la exclusión del tópico sucedáneo de la prisión en el fallo de segundo grado no es suficiente para demostrar su ilegalidad, pues corresponderá al juez encargado de ejecutar la sanción, de acuerdo a los requisitos contemplados en el artículo 38 del Código Penal, quien estudie si es o no procedente su concesión, decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios.

Así las cosas, la recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de VALENCIA CHAMORRO como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de LUIS HERNEY VALENCIA CHAMORRO, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria