CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación: Rad. 36583 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36583 Recurso de Anulación Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER LTDA “COTRANDER Ltda.” contra el Laudo Arbitral proferido el 9 de junio de 2008 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa recurrente y sus trabajadores no sindicalizados.
I-.
ANTECEDENTES Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas, fueron nombrados árbitros los señores REYNALDO AMAYA MANTILLA (designado por la empresa), ISRAEL VARGAS GÓMEZ (elegido por los trabajadores) y SERGIE GERARDO ROJAS MARTÍNEZ (tercer árbitro, nombrado por el Ministerio de la Protección Social-Ley 48 de 1968 artículo 3°).
Una vez posesionados de sus cargos instalaron el Tribunal el 9 de mayo de 2008. Eligieron como Presidente del mismo al doctor SERGIE GERARDO ROJAS MARTÍNEZ y como Secretaria a la Doctora JEANETH ROJAS TARAZONA, y, solicitada prórroga para continuar, se escuchó, en la sesión siguiente del 16 de mayo de 2008, a los representantes legales de las partes; se recibieron las pruebas allegadas en sesión del 23 de mayo de 2008, se leyó el ofrecimiento de la empresa y la solicitud de los trabajadores en reunión del 7 de junio de 2008; y se profirió, el día 9 de junio de 2008, LAUDO ARBITRAL que resolvió el conflicto sometido a su consideración (fl.59).
II-. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del conflicto y de lo expuesto por cada una de las partes, expuso en forma amplia sus consideraciones en torno a su decisión, y en su parte resolutiva dispuso lo siguiente en cuanto interesa a los efectos del recurso de anulación: CAPÍTULO SEGUNDO ESTABILIDAD DE SUS TRABAJADORES Artículo 3.
Se elimina solo el PARAGRAFO del artículo tercero. CAPÍTULO TERCERO SALARIOS ARTÍCULO 9.- La Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Santander “COTRANDER LTDA”, reconocerá a todos y cada uno de los Conductores una bonificación por el trabajo suplementario a la jornada legal en su labor al servicio del volante en las modalidades de buses, busetas corrientes y Ejecutiva la suma de SETENTA MIL PESOS ($70.000) mensuales los cuales serán cancelados conjuntamente con los descansos a partir de la ejecutoria de este laudo.
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 10.- La Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Santander “COTRANDER LTDA”, reconocerá a sus trabajadores al servicio del volante en todas las modalidades para efectos de pagos de descansos, compensatorios, primas de servicios, salarios por incapacidad, enfermedad, cesantías, vacaciones, indemnizaciones, talleres, aportes parafiscales y etc, el valor del salario mínimo legal vigente, más lo estipulado en el Artículo Noveno ($70.000), a partir de la ejecutoria del presente laudo.
CAPÍTULO QUINTO SALARIO PARA PERSONAL DE CONTROLES – DESPACHADORES SERVICIOS VARIOS E ISLEROS.
ARTÍCULO 13. - A partir de la ejecutoria de este laudo hasta dos años después de esta fecha, el salario de los CONTROLES, DESPACHADORES, SERVICIOS VARIOS E ISLEROS será el salario mínimo legal mensual, más CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($55.000) de bonificación, pagados por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Santander “COTRANDER LTDA”.
CAPÍTULO SEXTO PRIMAS EXTRALEGALES ARTÍCULO 14.- La Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Santander “COTRANDER LTDA”, pagará a todos y cada uno de los empleados beneficiados con el presente pacto, las siguientes primas extralegales, no constitutivas de salario: a) ONCE (11) días de salario en diciembre de cada año, pagaderos con la prima legal, más TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($38.000), que regirán a partir de la ejecutoria del presente laudo. b) DIEZ (10) días de salario como prima de vacaciones en el momento en el que el trabajador salga a disfrutar de sus vacaciones más TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($37.000); los cuales se pagarán a los que tengan derecho a disfrutar de vacaciones a partir de la ejecutoria de este laudo.
III-. EL RECURSO DE ANULACION El apoderado de La Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Santander “COTRANDER LTDA”, no obstante aludir, en el objeto del recurso, que solicita de esta sala “ declare la nulidad del laudo acusado, ajustándolo a la petición contenida en el artículo 9. del pliego de peticiones y a los derechos y facultades que corresponden a la parte que represento, respecto de la estabilidad laboral contenida en el artículo 3, parágrafo, cuya modificación se pidió y fue abordada por los árbitros, sin que fuera sustentada por los trabajadores, tanto en la denuncia del pliego de peticiones, como en el pliego de peticiones y en la nota de mayo 14 de 2008, en la que ni siquiera se menciona y el alza excesiva de los ítems que se reseñan”; en el acápite del recurso denominado “ b) ALCANCES DE LAS VIOLACIONES sólo reclama la nulidad respecto de la eliminación del parágrafo del artículo 3. del Pacto Colectivo de Trabajo y DECLARAR la vigencia del mismo, integrándolo al aludo proferido…” En consecuencia, de acuerdo al señalado capítulo “ ALCANCES DE LAS VIOLACIONES”, el recurrente pretende se declare: “ La Nulidad de lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento, en lo dispuesto respecto de la eliminación del parágrafo del artículo 3 del Pacto Colectivo de Trabajo y DECLARAR la vigencia del mismo, integrándolo al aludo proferido…” Lo anterior en razón a que dicha solicitud “ no aparece en el pliego de peticiones, aunque en la parte considerativa, al punto segundo, página 7, hacen alusión: “a la denuncia del capítulo segundo del Pacto Colectivo en lo que atañe a la estabilidad de los trabajadores, donde se pretende eliminar el parágrafo del artículo tercero…” cuando no se expresaron las razones y fundamentos de la petición.” Acusa, finalmente, al tribunal de desconocer la voluntad de la parte trabajadora y por extralimitar las facultades legales.
En relación con las demás determinaciones del laudo, esto es las referentes al CAPÍTULO TERCERO, SALARIOS, ARTÍCULO 9- CAPÍTULO TERCERO, SALARIO BASE DE PRESTACIONES SOCIALES- ARTÍCULO 10- CAPÍTULO QUINTO SALARIO PARA PERSONAL DE CONTROLES – DESPACHADORES, SERVICIOS VARIOS E ISLEROS ARTÍCULO 13 Y CAPÍTILO SEXTO, PRIMAS EXTRALEGALES ARTÍCULO 14 ORDINALES A y B; el recurso se dirige a solicitar la modificación de las sumas de dinero establecidas, en cada una de éstas disposiciones, reduciéndolas a una cantidad razonable ajustada a los cambios que ha sufrido la situación económica colombiana o los porcentajes que se aplican a las variaciones de la economía colombiana.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término y en cuanto a la nulidad pretendida respecto a la decisión consignada en el laudo como: Artículo 3. Se elimina solo el PARAGRAFO del artículo tercero.; debe señalarse que esta Sala acogerá dicha súplica, en razón a las siguientes valoraciones: a) Se encuentra acreditado que el pliego de peticiones presentado a la empresa por los trabajadores (fls. 34 a 38) no establece modificación alguna al parágrafo del artículo tercero del pacto colectivo suscrito entre la empresa transportadora y sus trabajadores. b) De igual manera se incorpora al expediente el documento que contiene la denuncia parcial que los trabajadores hacen del pacto colectivo vigente para dicha época, 27 de octubre de 2006, en el que se señala como uno de las disposiciones denunciadas la referente al capítulo segundo, estabilidad de los trabajadores, parágrafo del artículo tercero. ((fls 30 y 31).
Frente al dilema que la situación señalada sugiere debe decirse que sólo del pliego de peticiones se desprende la voluntad formal de los trabajadores de proponer modificaciones al pacto colectivo, pues es este documento el que abre el conflicto colectivo con la presentación del mismo al empleador a los propósitos de su discusión conforme las voces del artículo 432 del C. S. del T. La denuncia del pacto colectivo, cuando esta proviene sólo de los trabajadores, como en el presente caso, representa la manifestación de éstos dirigida a los empleadores de no prorrogarlo, en relación con las disposiciones de dicho estatuto que allí se señalen para ser modificadas o suprimidas.
No obstante, como lo ha enseñado la Sala en diferentes oportunidades, el efecto propio de la denuncia realizada sólo por los trabajadores “ significa que éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva o por la expedición del respectivo laudo.” (Sentencia de noviembre 22 de 1984).
Se concluye entonces que en las circunstancias propias del conflicto bajo examen, de presentarse la denuncia del pacto sólo por los trabajadores, es el pliego de peticiones el documento en torno al cual las partes debaten las modificaciones al pacto colectivo, en el marco de la negociación colectiva, y es sólo en cuanto a su contenido que éstas manifiestan su acuerdo o desacuerdo, como lo consagra expresamente el artículo 436 del C. S. del T. En consecuencia sólo puede tenerse a las reclamaciones de los trabajadores, contenidas en el pliego de peticiones, como material de estudio y discusión de los árbitros; quienes no se encuentran facultados para incorporar propuestas modificatorias que no se hallen consignadas en el texto con el cual se inició el conflicto, o que no se hubieren discutido por las partes en la etapa de arreglo directo, así provengan de la denuncia que del pacto hubiesen efectuado aquéllos.
No se opone lo anterior a indicar que de acuerdo a jurisprudencia mayoritaria de la Sala la denuncia del empleador si ha de ser tenida en cuenta por los árbitros, pero por la potísima razón de que a esta no le sigue, como deber o posibilidad, la presentación del pliego de peticiones como lo señala la misma jurisprudencia referida: “…la convención colectiva, en este caso el pacto, continúa vigente con las prórrogas legales, porque no pudiendo presentar los patronos pliegos de peticiones, no tienen la facultad de iniciar un conflicto colectivo que culmine con otra convención colectiva o con el fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio.
(Explicativa fuera de texto) En cuanto a las demás cláusulas del laudo, de las cuales se reclama su modificación, la Sala no atenderá tales peticiones al encontrarlas ajustadas a derecho y no consagrar inequidad alguna que determine de esta Corporación las disposiciones necesarias de ajuste y corrección jurídica. No obstante lo anterior y en la particular reclamación relativa a la modificación de las sumas de dinero que el laudo efectúa en torno al artículo 9- Bonificación por trabajo suplementario- que sustenta en que el Tribunal de Arbitramento excedió sus facultades “ al otorgar una cantidad superior a la solicitada en Diez mil pesos …cuando los trabajadores pedían Sesenta mil pesos …y les conceden Setenta mil pesos …” debe precisarse que dicha aseveración no corresponde a la realidad documental derivada del recurso pues el pliego de peticiones, al respecto señala:
ARTÍCULO 9. - La Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Santander “COTRANDER LTDA”, reconocerá a todos y cada uno de los Conductores una bonificación por el trabajo suplementario a la jornada legal en su labor al servicio del volante en las modalidades de buses, busetas corrientes y Ejecutiva la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000.oo) Mcte, Mensuales los cuales serán cancelados conjuntamente con los descansos a partir de la Vigencia del Pacto Colectivo para los meses que restan del 2006.
Y la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000.OO) M/cte por el año de vigencia. La petición de los trabajadores de reconocer la suma de $60.000.00,como bonificación por el trabajo suplementario se circunscribe al año 2006 y $80.000 para el tiempo restante de vigencia; si se confronta con la cláusula correspondiente del laudo, que consagra un reconocimiento de setenta mil pesos ($70.000,00), generados a partir de su vigencia, se evidencia por el contrario que el estatuto reduce la pretensión laboral, sin que ello represente el desborde de las facultades arbitrales, ni la vulneración a derecho alguno de las partes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ANULAR la cláusula:” Artículo 3. Se elimina solo el PARAGRAFO del artículo tercero.” del laudo arbitral proferido el 9 de junio de 2008 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa recurrente impugnado y sus trabajadores no sindicalizados. CONFIRMAR el laudo en todo lo demás. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Ministerio de Protección Social.
Cópiese, notifíquese y publíquese. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N 36583 No comparto el criterio jurídico plasmado en el fallo, según el cual, “…sólo puede tenerse a las reclamaciones de los trabajadores, contenidas en el pliego de peticiones, como material de estudio y discusión de los árbitros; quienes no se encuentran facultados para incorporar propuestas modificatorias que no se hallen en el texto con el cual se inició el conflicto, o que no se hubieren discutido por las partes en la etapa de arreglo directo, así provengan de la denuncia que del pacto hubiesen efectuado aquéllos”.
Es mi opinión que con el criterio del que me separo se introduce una formalidad en el trámite de la negociación colectiva que no está contemplado por la ley y que no se corresponde con la naturaleza jurídica del pliego de peticiones y, de paso, desconoce los efectos jurídicos que está llamada a producir la denuncia convención colectiva de trabajo.
Si bien es cierto que el pliego de peticiones es el marco de referencia de lo que pretenden los trabajadores a través de la negociación colectiva y, por lo tanto, es uno de los elementos que delimita los temas materia de discusión entre las partes, no existe ninguna norma legal que impida que las aspiraciones laborales se concreten en la denuncia que de la convención o del pacto colectivos efectúen los trabajadores, con mayor razón en aquellos eventos, como el aquí discutido, en los que se busca la eliminación de una cláusula del contrato colectivo vigente, o de parte de ella.
En efecto, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, que modificó al 479 del Código Sustantivo del Trabajo, “…para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar…”, no tiene ningún sentido que cuando se pretenda la eliminación de una cláusula de un pacto colectivo, aparte de la manifestación que sobre el punto se haga en el escrito de denuncia, se exija la reiteración de esa pretensión en el pliego de peticiones, instrumento este que, de otro lado, no se halla definido ni reglamentado por la ley laboral.
En este caso, en su escrito de denuncia los trabajadores fueron suficientemente explícitos sobre lo que pretendían respecto de la cláusula sobre estabilidad laboral del pacto colectivo denunciado, pues señalaron: “El Parágrafo del Artículo 3, se denuncia en su totalidad. El objeto es eliminarlo del contenido del Pacto Colectivo de Trabajo”.
Ante tan clara manifestación, que no ofrecía duda sobre el propósito de la denuncia en ese aspecto, realmente no encuentro que fuese necesario insistir en ella en el pliego de peticiones, pues su inclusión en la denuncia era suficiente para que su destinatario, el empleador, se enterara de lo que se buscaba con la denuncia y, desde luego, con el conflicto colectivo que se avecinaba.
Lo anterior indica que la vigencia del parágrafo en comento era una cuestión que, para los efectos de la negociación colectiva, debía considerarse parte del diferendo laboral o, como se ha denominado por un sector de la doctrina, un tema conflictivo, que, al no ser resuelto en la etapa de arreglo directo, debía ser materia del laudo arbitral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otra parte, no encuentro lógico que se permita que los árbitros conozcan de un asunto no incluido en el pliego de peticiones o en la denuncia efectuada por alguna de las partes o por ambas, siempre y cuando hubiese sido materia de discusión en la etapa de arreglo directo, pero se les restrinja la posibilidad de decidir respecto de una cuestión planteada en la denuncia de la convención o del pacto y respecto de la cual existe interés por parte de los trabajadores, pues a mi juicio con ello se establece una discriminación a la que no le hallo un respaldo legal.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Rad. No.36583 Ref: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER Vs. TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER. M.P.: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
Aún cuando es patente que el pliego de peticiones da inicio al conflicto colectivo de trabajo, y no la denuncia del pacto o convenio colectivo de trabajo, considero que para este caso no tiene incidencia el hecho de que un punto no incluido en el pliego de peticiones hubiera sido, no obstante, estudiado por el Tribunal de Arbitramento, amén de que el tema se puntualizó previamente a la decisión arbitral y por ende, no se puede negar la competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre el mismo.
En estos breves términos, aclaro el voto. Respetuosamente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN