Proceso n CACcasacion HÁBEAS CORPUS 36582 ó CRISTIAN IVÁN ORTIZ TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh PAGE 13 ó CACcasacion HÁBEAS CORPUS 36582 ó CRISTIAN IVÁN ORTIZ TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).
VISTOS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada en contra la decisión de 18 de mayo de 2011 mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por el procesado CRISTIAN IVÁN ORTIZ TRUJILLO.
ANTECEDENTES PROCESALES Según la inspección judicial realizada al diligenciamiento proseguido en contra de, entre otros, CRISTIAN IVÁN ORTIZ TRUJILLO, en audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de junio de 2010 se legalizó su captura, se le realizó imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 9 de julio de la anualidad en cita la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de los otros procesados por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, exceptuando a ORTIZ TRUJILLO por estar en trámite un preacuerdo, no obstante, como éste no quiso continuar con el mismo, el 21 de septiembre de 2010 el Fiscal presentó un escrito ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado informando que incluiría a ORTÍZ en la audiencia de formulación de acusación. El 29 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la Fiscalía solicitó la conexidad de la acusación para ORTIZ TRUJILLO y la juez declaró legalmente formulada la acusación con su adición, sin que la defensa se hubiera opuesto a ello.
El 18 de noviembre de 2010, luego de un intento fallido por dar inicio a la audiencia preparatoria ante la excusa médica de uno de los defensores, la apoderada de ORTIZ TRUJILLO adujo que la adición de la acusación había sido oral y que el descubrimiento de anexos sin escrito de acusación era extemporáneo, y el 1° de diciembre de 2010 —cuando continuó la diligencia dada la suspensión por enfermedad de una de las defensoras—, la juez negó tal pedimento por cuanto no era el momento para invocarlo ya que debió haberlo hecho en la audiencia de formulación de acusación, decisión que mantuvo firme pese al recurso de reposición elevado por la peticionaria, en tanto que el Tribunal Superior de Cali, al conocer del recurso de apelación, mediante proveído de 1° de febrero de 2011 se abstuvo de decidirlo por ser una solicitud extemporánea al haber precluído ya la fase en que era pertinente oponerse a la acusación. El 4 y 11 de marzo de 2010 prosiguió la audiencia preparatoria.
En esta última fecha, la defensora de ORTIZ solicitó aplazamiento y la juez dejó constancia de la dilación ante el fracaso de las anteriores audiencias y continúo el 11 de mayo momento en el cual la misma profesional deprecó la nulidad procesal porque al acceder a las pruebas pedidas por el representante del Ministerio Público se violarían las garantías de su asistido, ante lo cual se fijó nueva fecha para reanularla el próximo 18 de junio de 2011.
De otro lado, se estableció que el 9 de noviembre de 2010 la defensora de ORTIZ TRUJILLO, invocando el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, y el Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 3 de diciembre siguiente no accedió a ello, decisión ratificada el 18 de enero de 2011 por el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
También el 14 de diciembre de 2010 con base en el numeral 5° del citado artículo 317 la misma apoderada solicitó la excarcelación para su representado, y el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por proveído de 5 de enero de 2011, estimó que los términos no se encontraban vencidos, decisión contra la cual la defensora no interpuso recursos.
Finalmente, el 21 de febrero de 2011 ante el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la defensora invocó el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 argumentado que habían transcurrido más de 90 días desde el escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio al juicio oral, que incluso tal escrito no había sido presentado por el ente acusador sino que lo adicionó al presentado para otros procesados, y el 9 de marzo siguiente el funcionario no accedió a ello en cuanto se habían presentado causas razonables para no poder dar inicio a la audiencia de juicio oral, decisión que ratificó el mismo juez al resolver el recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El procesado interpuso la acción de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Cali aduciendo la prolongación ilegal de su privación de libertad. Señaló que el Juez Diecisiete Penal Municipal con funciones de Control de Garantías le negó la libertad por considerar que no se habían cumplido los 60 días para que procediera ese beneficio, que la defensora había convalidado la inexistencia del escrito de acusación y que el Juez Primero Penal del Circuito al conocer del recurso de apelación dijo que sí había un escrito de acusación pues el Fiscal sólo había hecho una adición al mismo al individualizar e identificar a ORTIZ TRUJILLO.
Con base en lo anterior, señala que los términos para obtener su libertad están vencidos desde la formulación de imputación porque no hay un escrito de acusación en su contra. Y que si bien los términos se interrumpieron desde el 9 de julio por razón del trámite del preacuerdo, hasta el 6 de septiembre de 2010 cuando manifestó su deseo de no seguir adelante con el mismo, tanto el 8 de septiembre como el 8 de octubre se cumplieron 30 y 60 días, respectivamente, sin que se hubiera presentado el escrito de acusación, pues solo el 21 de septiembre el fiscal presentó un escrito informal manifestando que iba a adicionar la acusación de manera oral en la audiencia respectiva.
Adujo igualmente que de contarse los términos como lo hizo el Juez Doce Penal Municipal, al partir del 30 de octubre de 2010 cuando se realizó la audiencia de formulación de acusación, se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los otros procesados a quienes sí se les contabilizó desde el momento de presentación del escrito de acusación. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior mediante proveído de 18 de mayo de 2011 negó el amparo solicitado al considerar que el procesado está legalmente privado de su libertad al estar afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad emitida por autoridad competente, la cual debidamente quedó ejecutoriada.
Que así lo entendió la defensora cuando solicitó la libertad conforme con las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, de manera que las motivos sobrevinientes a esa situación deben ventilarse dentro del respectivo proceso penal. De igual modo, señaló que el parágrafo del artículo en comento establece que no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable, y por ello explicó que en este caso: “han sido varios los accidentes jurídicos que no han permitido que la etapa del juicio tenga un desarrollo normal.
Primero ocurrió que el procesado hizo dos intentos de preacuerdo con la Fiscalía los cuales se malograron antes de que se formulara la acusación. “Luego la audiencia preparatoria se ha visto perturbada en su realización por enfermedad de los defensores, por la interposición de recurso de los mismos y por la complejidad del asunto que ha dado lugar a que se prolonguen más allá de la hora oficial, incluso por solicitud de aplazamiento de la misma defensora del accionante, debiendo ser suspendida en varias oportunidades.
“Estas circunstancias han propiciado que los términos se prolonguen pero no por causa de la Administración de Justicia sino de la bancada de la defensa y por causas razonables, hasta tal punto que la señora Juez ha tenido que dejar constancia de que el trámite se ha alargado por maniobras dilatorias de la defensa con miras a alegar la libertad de los acusados por vencimiento de términos”.
Finalmente, respecto del vencimiento de los 60 días previos a la formulación de acusación, adujo que la defensora no hizo el reclamo oportuno y tampoco ejerció su derecho de contradicción frente a la decisión del juez de conocimiento cuando declaró legalmente formulada la acusación, la adición y sus anexos. LA IMPUGNACIÓN El procesado al momento de notificarle la decisión del Tribunal anotó que apelaba, pero no allegó o adujo algún argumento al respecto.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el procesado a favor de RAFAEL SÁNCHEZ CUÍTIVA, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de hábeas corpus está destinado a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El actor constitucional invoca el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, sin embargo, como lo señaló el Magistrado del Tribunal, es al interior del trámite penal que resultaría viable invocar las causales de libertad, pues la acción de hábeas corpus sólo puede prosperar cuando la violación de la garantía de la libertad proviene de una actuación ilegal extraprocesal.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.
Efectivamente, la Corte ha insistido en que esta acción al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está facultado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que tampoco le es permitido cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para la actuación penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. Si bien al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal, sólo sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos cuando se advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios, una interpretación grosera de la ley alejada de los postulados de razonables.
Aquí, no queda duda que CRISTIAN IVÁN ORTIZ TRUJILLO está legalmente afectado en su libertad personal, toda vez que a petición de la Fiscalía le fue impuesta por un juez de control de garantías medida de aseguramiento de detención preventiva al imputarle la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
También resulta evidente que la defensora ha solicitado en múltiples oportunidades la libertad provisional de su asistido, ora en virtud de los presupuestos del numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, o bien de lo contemplado en el numeral 5° de la misma normativa, ejerciendo en algunas ocasiones el derecho de impugnación ante la negativa de las mismas.
Los anteriores razonamientos llevan a concluir que en este caso, resulta superfluo acudir a la acción de hábeas corpus, cuando varias peticiones de libertad han sido atendidas adecuadamente, no siendo pertinente en esta sede discutir el acierto o no de ellas. Y eso es lo que pretende el procesado; pretermitir los espacios procesales oportunos para perseguir la libertad provisional, buscándola por fuera del proceso, esto es, por la vía de la acción extraordinaria.
El accionante muestra su disenso al considerar que formalmente no hay un escrito de acusación en su contra, ya que fue en la audiencia de formulación de acusación, que correspondía a los otros procesados, en que indebidamente fue incluido. Esa situación que tilda de irregular le ha servido para junto con su defensora solicitar la libertad provisional por vencimiento de términos según las causales que en ese sentido contemplan los numerales 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, para tal predicado tiene cabal respuesta lo estimado por el Magistrado del Tribunal cuando concluyó: “…independientemente de que se entienda que la fecha de presentación del escrito de acusación fue la del 9 de julio de 2010 (presentación del escrito de acusación en contra de los otros procesados) o la del 21 de septiembre de 2010, cuando el señor fiscal ofició a la señora Juez Tercera Especializada informándole que iba a adicionar al escrito de acusación al señor CRISTIAN IVÁN ORTIZ TRUJILLO, o la del 29 de septiembre de 2010 cuando el fiscal formuló efectivamente la acusación en la audiencia oral ante la señora Juez de Conocimiento en contra del antes mencionado y de los demás procesados, no pude hablarse, en estricto sentido, de vencimiento de términos que hagan posible la libertad del sindicado porque tal fenómeno ha ocurrido por maniobras dilatorias de la defensa y por causa razonables”.
Por manera que la conclusión no puede diferir de la que asumió la Magistrado del Tribunal Superior de Cali al negar por improcedente la acción promovida por CRISTIAN IVÁN ORTIZ TRUJILLO. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por CRISTIAN IVÁN ORTIZ TRUJILLO.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.