SDS República de Colombia CASACIÓN 36580 MIGUEL ARGÜELLO PEÑA Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia CASACIÓN 36580 MIGUEL ARGÜELLO PEÑA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 340. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Juzga la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de MIGUEL ARGÜELLO PEÑA, por cuyo conducto sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo adoptado el 1º de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 472 meses de prisión y multa en cuantía de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ Conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral, se logró determinar que el 9 de diciembre de 2009, el ingeniero Óscar Fabián Velásquez Ariza llegó a la obra Nuevo Girardot, lugar en el que trabajaba, y al ingresar a su oficina pudo advertir que en la parte exterior se encontraba Miguel Argüello, quien también laboraba en la referida construcción, y vestía ese día una camisa azul.
A los pocos minutos ingresaron al despacho dos sujetos portando armas de fuego, quienes obligaron a Velásquez Ariza a abordar el vehículo de su propiedad, en el que lo hicieron subir en el asiento trasero con uno de los asaltantes, haciéndole además utilizar unas gafas que le impedían ver hacia el frente, mientras que el otro ocupó el puesto del conductor.
Algunas cuadras más adelante el automotor se detuvo y recogieron a un tercer secuestrador, quien se subió en el asiento delantero, y respecto de quien la víctima pudo advertir que vestía camisa azul, y cuya voz se le hizo similar a la del trabajador Miguel Argüello. Cuando arribaron a una zona rural, cambiaron las gafas de Óscar Fabián Velásquez por unas de su propiedad, y lo hicieron caminar adelante, advirtiéndole que a cambio de su liberación exigían 30 millones de pesos.
En un momento que plagiado y secuestradores quedaron a la par, pudo reconocer como uno de sus victimarios a Miguel Argüello. Más adelante llegaron a un sitio donde lo dejaron bajo la custodia de uno de los asaltantes. Los dos restantes se llevaron el vehículo de propiedad del ingeniero Velásquez Ariza, rodante que al día siguiente apareció abandonado cerca del municipio de El Playón. El secuestrado entabló conversación con el captor que lo custodiaba, a quien convenció de que lo dejara en libertad a cambio de una suma de dinero, lo que en efecto ocurrió cuando el ingeniero le hizo entrega de setecientos mil pesos que retiró de un banco en la población de Rionegro, y le prometió entregarle otra suma posteriormente”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 15 de abril de 2010 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías, se autorizó librar captura contra MIGUEL ARGÜELLO PEÑA. 2. En posterior audiencia, que se celebró el 16 de los mencionados mes y año, el Juzgado 11 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, legalizó la aprehensión de ARGÜELLO PEÑA. Ese mismo día la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, y el juez de garantías profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
Ante el no allanamiento a los cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado, con base en el cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga celebró el 21 de junio de 2010 la respectiva audiencia, durante la cual el ente investigador atribuyó al procesado los mismos ilícitos considerados en la audiencia de imputación. 3.
La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 9 de julio del precitado año y el juicio oral lo evacuó entre el 22 de julio y el 10 de noviembre del mismo 2010, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. 4. El 1º de diciembre siguiente profirió la sentencia anunciada, decisión apelada por el acusado y su defensor, pero confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga con el fallo del 23 de marzo de 2011. 4.
Atendiendo el sentido del pronunciamiento de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, presentando el respectivo libelo. LA DEMANDA Un único cargo formula el impugnante contra la sentencia del Tribunal. Lo apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrirse en error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
En sustento del reproche, empieza señalando que la condena se fundamentó en el testimonio de la víctima, en cuanto señaló al procesado de ser uno de los secuestradores. En su sentir, el sentenciador se basó en cuatro postulados probatorios, así: En primer lugar, cuando la víctima arribó al proyecto “Nueva Girardot” observó a las 7:30 a.m. al acusado en la puerta de entrada de la sala de ventas vestido de camisa azul, pantalón negro y botas.
Sobre el particular, el actor estima que esa circunstancia no es demostrativa de nada, pues si ARGÜELLO PEÑA trabajaba en dicha obra, era apenas natural que estuviera parado en algún lugar de la misma. Además, añade, los testigos Ferney Jiménez Cáceres y Ánderson Giovanny Neira desvirtuaron al denunciante, pues manifestaron que el acusado se encontraba en la parte posterior de la obra, lugar donde era imposible observarlo desde la sala de ventas.
En segundo término, a la víctima le pusieron unas gafas de papel radiografía, a pesar de lo cual pudo ver de reojo para reconocer a su trabajador. La versión en ese sentido, para el casacionista, carece de sentido, pues los secuestradores tenían controlados todos los movimientos del afectado a través de amenazas con arma de fuego. En tercer lugar, el ingeniero Óscar Javier Velásquez estaba familiarizado con la voz de todos sus trabajadores, luego el día del secuestro pudo reconocer la del aquí procesado.
Considera que este elemento genera duda, si se tiene en cuenta que aquél no pudo determinar las características y tonalidad de la voz de ARGÜELLO PEÑA. El cuarto postulado probatorio al cual hace mención el actor consiste en la observación directa efectuada por el denunciante respecto de sus secuestradores en un momento en que éstos se pusieron frente a aquél. El libelista, empero, no expone argumento concreto en contra de esa circunstancia, sino que destaca la falta de confiabilidad de la descripción hecha por la víctima acerca del acusado, pues inicialmente dijo que cuando lo vio en la obra vestía con ropa inadecuada, no obstante lo cual después, ante los cuestionamientos de la defensa, aceptó que el sujeto a quien identificó durante el secuestro como MIGUEL ARGÜELLO llevaba zapatos tipo Grulla, mismos utilizados por los trabajadores de la obra.
Según el censor, los juzgadores no tuvieron en cuenta la fuerza probatoria de los testimonios de Anderson Giovanny Neira y José Ferney Jiménez que confirman la versión del acusado, conforme a la cual estuvo en la obra hasta las 8:30 a.m., desvirtuando así la afirmación de la víctima cuando deja entrever que los secuestradores recogieron a ARGÜELLO antes de esa hora.
En su criterio, dichos testigos “ fueron contestes, coherentes, seguros, similares, convergentes, armónicos y complementarios”. De la misma manera, cuestiona al Tribunal por no tener en cuenta las explicaciones ofrecidas por el procesado para irse de la obra a las 8:30 a.m., así como por no valorar en su real dimensión los testimonios de Rubiela Hernández y Nancy Pinzón Mariño, quienes confirmaron su versión, en el sentido de que aquél venía desde días atrás sufriendo una enfermedad que le demandó asistir a una cita médica.
Para el demandante, no hay en el proceso certeza de ninguna naturaleza, máxime la contradicción evidenciada en la versión del denunciante, pues en su relato inicial resaltó cómo un secuestrador le comentó que el de la camisa azul se unió al plan criminal el día anterior, aun cuando después le informó que quien había organizado el secuestro era el de camisa azul.
En ese sentido, considera que el ad quem partió de la premisa equivocada acorde con la cual el de camisa azul corresponde al aquí procesado. Por consiguiente, es del criterio que la declaración de la víctima no está respaldada por otros medios de conocimiento. Por tanto, concluye, no surgen en el proceso pruebas sólidas y suficientes para condenarlo, en tanto hay más dudas probatorias que certeza.
En punto de la trascendencia del reproche, señaló que si el Tribunal hubiera apreciado el testimonio del afectado conforme a los parámetros legales pertinentes y si además no hubiese cercenado el contenido de quienes declararon a favor del procesado, extrayendo de ellos “conclusiones diferentes a las de la lógica y la racionalidad”, el resultado de su decisión habría sido de carácter absolutorio.
Pidió, por tanto, casar la sentencia impugnada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Observado el único cargo formulado por el defensor de MIGUEL ARGÜELLO PEÑA, concluye la Corte en la no satisfacción de tales exigencias de redacción. En efecto, el actor denuncia la violación indirecta de la ley, como consecuencia de incurrir el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad. Como reiteradamente lo ha dicho la Sala, este yerro se configura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los aspectos en donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. Si bien el actor identifica las pruebas sobre las cuales, según afirma, recayó la equivocación, no efectúa la consiguiente labor comparativa entre lo expresado por éstas y el contenido que irregularmente le habría asignado el juzgador, en aras de acreditar la distorsión denunciada.
Contrariamente, el censor se limita a cuestionar la sentencia por otorgar credibilidad al testimonio de la víctima, a pesar de no estar respaldado con otros medios de convicción, desestimando así la versión del acusado, quien afirmó que estuvo en la obra hasta las 8:30 a.m. cuando se ausentó de la misma para asistir a una cita médica, atestación corroborada, de una parte, por los declarantes Ánderson Giovanny Neira y José Ferney Jiménez, quienes “ fueron contestes, coherentes, seguros, similares, convergentes, armónicos y complementarios” y, de otro lado, por las deponentes Rubiela Hernández y Nancy Pinzón Mariño. Es decir, el libelista no hace cosa diversa a controvertir la valoración probatoria al amparo de la cual el Tribunal encontró acreditada la responsabilidad del procesado ARGÜELLO PEÑA. Es así como a lo largo del reproche persiste en afirmar la ausencia de demostración en el plenario de ese aspecto, señalando que en la apreciación de los testimonios de descargo el ad quem arribó a “conclusiones diferentes a las de la lógica y la racionalidad” Y, ciertamente, atendido el enfoque dado al final a la censura, es incuestionable la vía equivocada seleccionada por el casacionista para atacar el fallo, pues el sendero correcto correspondía al error de hecho por falso raciocinio.
Como se recuerda, este yerro de apreciación se presenta cuando el fallador vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Sin embargo, el impugnante apenas alcanza a insinuar una anomalía de esa naturaleza, mas no la desarrolla, pues omite por completo indicar cuáles principios de dicha naturaleza desatendió el ad quem en el ejercicio de ponderación de la prueba.
De esa manera, el demandante se quedó en la mera presentación de un alegato de confrontación apreciativa con respecto al mérito asignado por el sentenciador a los medios de prueba, olvidando que ese tipo de censuras están vedadas en sede de casación, en donde no se controvierten criterios valorativos, sino que se juzga la legalidad y constitucionalidad del fallo, por cuya razón la estimación probatoria efectuada por la judicatura siempre prevalecerá al estar dotada de la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de MIGUEL ARGÜELLO PEÑA, sin que la Sala advierta necesario superar los defectos técnicos para decidir de fondo, ni tampoco la presencia de circunstancias vulnerantes de garantías fundamentales.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MIGUEL ARGÜELLO PEÑA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la inadmisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.