Proceso n° 36577 Casación - Prescripción No. 36577 Fabio Arturo Castiblanco Ramírez. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - Prescripción No. 36577 Fabio Arturo Castiblanco Ramírez. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de Fabio Arturo Castiblanco Ramírez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. H E C H O S 1. Los primeros fueron sintetizados por el Juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “Se extrae de las foliaturas que el señor FERNANDO ZAMBRANO DE LA HOZ, el día 12 de septiembre de 2001, instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra el señor FABIO ARTURO CASTIBLANCO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza, señalando que en sociedad con el procesado, adquirieron una buseta de placa UAE — 742, con la finalidad de dedicarse al transporte público, negociación que se hizo con la señora CAROLINA OSUNA MORALES, por un valor de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), aportando cada uno la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000).
Manifiesta que con ocasión a un accidente de tránsito, la buseta fue llevada a un parqueadero de propiedad del señor FABIO CASTIBLANCO para efectos de realizar las reparaciones necesarias, pero debido al mal estado del automotor a causa de su deterioro y por la falta de recursos económicos, se decidió no invertir más en la misma, situación que el señor FABIO CASTIBLANCO aprovechó para desarmar la buseta y venderla por partes, prometiéndole a su socio FERNANDO ZAMBRANO, la devolución del dinero invertido, ofreciéndole la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) al finalizar el año 1999, y los tres millones de pesos ($3.000.000) restantes, en 6 cuotas de quinientos mil pesos ($500.000), las cuales se empezarían a cancelar a partir de enero del año 2000, compromiso que según el denunciante jamás se cumplió. Posteriormente se enteró que el señor FABIO CASTIBLANCO, había presentado un escrito de fecha 11 de agosto del 2000, dirigido al DATT, autenticado en la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, en el cual aparece grabada la firma del denunciante, autorizando al señor CASTIBLANCO para que se notificara de la Resolución No. 434 de marzo 17 de 2000, que ordenó la cancelación de la matricula del vehículo automotor de placa UAE — 742.
En ese mismo escrito se cedían los derechos de ese acto administrativo, para que fuese matriculado en reemplazo de ese vehículo, otro automotor, documento que el señor FERNANDO ZAMBRANO, tachó de falso, manifestando que la firma que figura en el mismo, no corresponde a la suya”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 28 de marzo de 2005, dictó resolución de acusación contra Fabio Arturo Castiblanco Ramírez por el delito de falsedad en documento privado, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 15 de febrero de 2006. 3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 5 de marzo de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 27 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de falsedad en documento privado. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de diciembre siguiente, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación, proceso que arribó a esta Corporación el 24 de mayo de 2011. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado. 2.
Con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. 3.
Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado y condenado por el delito de falsedad en documento privado. Así las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima 6 años de prisión, según lo previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000. En tales circunstancias, nítido es inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho delito es de 5 años, lapso que aquí ya se cumplió. En efecto, como quiera que al acusado, el 28 de marzo de 2005, se le profirió resolución de acusación por la conducta citada, providencia que cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2006, fecha en la cual el fiscal de segunda instancia confirmó el pliego acusatorio, es acertado deducir que el mencionado plazo ya trascurrió, fenómeno que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda.
De otro lado, como quiera que en este asunto se ejerció igualmente la acción civil derivada de la conducta punible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, también se ordenará su extinción por dicho fenómeno. De manera que la Sala declarará extinguidas las acciones penal y civil, motivo por el cual cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por la infracción señalada anteriormente. 4.
Así mismo, el a-quo procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado. Además, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 5. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en orden a que se investigue al juez de primera instancia que conoció del proceso por la posible falta en que pudo haber incurrido, puesto que el trámite del juicio duró en esa instancia más de 4 años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por la conducta punible de falsedad en documento privado, se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Fabio Arturo Castiblanco Ramírez. 2.
Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme a lo indicado en la parte motiva. 4.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Salvo Parcialmente Voto FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7