CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 República de Colombia Expediente 36576 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.576 Acta No.001 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., contra la sentencia del 4 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARTHA LUZ JIMÉNEZ MORENO contra la sociedad recurrente. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Bogotá, Martha Luz Jiménez Moreno demandó a Colsánitas S.A., para que fuera condenada a pagarle los salarios devengados entre el 10 de noviembre de 1998 y el 25 de junio de 1999, los incentivos laborales (comisiones), la bonificación de navidad, el auxilio de transporte, la reliquidación de prestaciones, la indemnización por despido y la indemnización moratoria.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, afirma que laboró para la demandada entre el 4 de noviembre de 1987 y el 25 de junio de 1999, cuando renunció al ser desmejorada en su cargo y en su salario, ya que el 10 de noviembre de 1998 fue ascendida al cargo de jefe de oficina de la calle 76 con 14 asesores a su cargo, siendo trasladada en la última semana de marzo de 1999 en el mismo cargo a la oficina de Centro Chía con 4 asesores a su cargo; que el último salario que devengó fue la suma de $650.000, cuando debió ser de $1.200.000; que en carta del 2 de enero de 1999, en la que se le informó su nombramiento como Jefe de Oficina de la calle 76, pero que en realidad desempeñaba desde el 10 de noviembre de 1998, se le establecieron por como comisiones unos valores provenientes de sus propias ventas y las de los asesores de su grupo, las que nunca le fueron canceladas, pese a formar parte de su salario además de que de manera sorpresiva se le traslado al cargo de asesora integral junior con el salario básico mensual de $650.000 sin devengar comisiones o incentivos.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; sólo admitió la vinculación de la actora. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de noviembre de 2005, y con ella el Juzgado condenó a la empresa demandada a pagar a la actora $1.570.566 por reajuste de cesantía, de intereses, de prima de servicios y de vacaciones, $1.885.400 por comisiones insolutas y $84.513 diarios desde el 26 de junio de 1999 por indemnización moratoria, dejando a su cargo las costas.
VI. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 4 de diciembre de 2007, confirmó la condenatoria de primer grado. Impuso las costas de la alzada a la parte recurrente. Para lo que interesa al tema álgido del recurso extraordinario, el fallador de alzada se refirió al artículo 65 del C.S.T., a la liquidación final y al interrogatorio de parte del representante legal de la Empleadora, luego de lo cual comentó que “a la terminación del contrato se le liquidó el contrato de trabajo a la demandante”, donde las “comisiones y/o incentivos hacen parte del salario y al aceptar en el interrogatorio de parte la demandada”, para finalmente colegir que “era de pleno conocimiento para la demandada que ello hacía parte del salario”, pero que sin embargo, los liquidó con un “valor menor al que le correspondía a la demandante”, por lo que obviamente se observaba “la mala fe por parte de la entidad al no cumplir con su obligación, asistiéndole razón al a quo en su condena”.
En cuanto a la norma a aplicar, consideró el ad quem como el contrato de trabajo terminó en 1999, la disposición aplicable era la vigente en tal data, no la Ley 789 de 2002 como lo planteaba el recurrente. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Colsanitas; en la demanda con que lo sustenta, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la condena que por indemnización moratoria impuso el juzgado, para que en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado en cuanto a dicho rubro, absolviendo del pago de los “salarios caídos” Con tal propósito formula un cargo por vía indirecta, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. Fija como error de hecho:. Dice que se dejó de apreciar la carta de renuncia de la actora y se valoraron equivocadamente el dictamen pericial y el interrogatorio de parte de la demandada. En su desarrollo sostiene que contrario a lo inferido por el ad aquem, Colsanitas siempre actuó con “buena fe simple”, dado que el no pago de las “supuestas” comisiones ocurrió al estar plenamente convencida de que las mismas no se causaron, prueba de ello, es que durante los 12 años que se desarrolló la relación laboral, la actora no reclamó, tema que tampoco abordó en su carta de renuncia motivada, documento no analizado por el Tribunal.
Afirma, que como la actora lo admite en su carta de renuncia, durante los últimos seis meses de la relación laboral se presentó un mal entendido, posiblemente fruto del desorden administrativo, en torno al cargo de la demandante, yerro de buena fe, que excusa a Colsanitas del pago de la indemnización moratoria. Agrega, que en ese orden, mal podría la empresa entrar a cubrirle unas acreencias que ni siquiera la propia Jiménez Moreno tenía certeza de su causación, pues todo ocurrió con posterioridad al término del contrato, a través del dictamen pericial, lo que indica que se requirió de un experto para determinar que a la actora se le adeudaban “menos de dos millones de pesos a título de comisiones”, además de que la actora nunca consideró en concreto que se hubieren causado, dado que estaban sujetas al cumplimiento de unas metas, siendo esa la correcta interpretación del interrogatorio de parte, valorado erróneamente por el fallador de alzada.
Estima, que el ad quem incurrió en error al no dar por probado, estándolo, que la actora y la demandada siempre tuvieron la convicción de que las comisiones no se causaron, tan así, que la trabajadora no mencionó deuda alguna por tal concepto en su carta de renuncia motivada. Añade, que si se hubiera analizado correctamente el dictamen pericial, el sentenciador de segundo grado habría considerado de buena fe la actuación de Colsánitas, pues insiste, en que se requirió de un estudio profundo para determinar que a la actora se le debían menos de dos millones de pesos de comisiones, valor que la censura considera insignificante.
Finaliza reproduciendo un pasaje de la sentencia 20354 de 2003. VII. LA RÉPLICA Afirma que no es posible atacar el dictamen pericial, por no estar consagrado como prueba calificada en casación, pero que aún así, tal probanza no buscaba acreditar la causación de las comisiones, sino su valor conforme a lo pactado. Agrega, que la recurrente no especifica claramente los fundamentos del cargo respecto a cada una de las pruebas, ya que por el contrario, plasma lo que a su juicio debió considerarse como cierto.
Finalmente, sostiene que se demostró la mala fe del Empleador, dado que la demanda de casación carece de técnica y de los requisitos mínimos exigidos. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que en la carta de renuncia de la actora por causas imputables a su empleadora, la actora jamás mencionó como motivo de ruptura del vínculo contractual laboral que se le estuviera adeudando comisión alguna.
Sin embargo, ello no supone necesariamente la buena fe de la empleadora, pues una cosa son las causas de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, y otra distinta la falta de pago de salarios y prestaciones adeudados a dicha terminación, que es lo que genera la indemnización moratoria. Bien pueden invocarse motivos distintos del incumplimiento del empleador de sus obligaciones salariales y prestacionales para finiquitar el vínculo por parte del asalariado, pero sin que ello implique que no pueda generarse la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Puede ser posible que el motivo de terminación alegado por el trabajador sea la falta del pago de salarios y prestaciones por parte del empleador, omisión que puede implicar para éste el pago de la indemnización por despido al igual que el de la indemnización moratoria si se establece que hubo mala fe de su parte. Por ello, si el Tribunal hubiera apreciado la carta de renuncia de la demandante, no hubiera concluido inexorablemente que la sociedad demandada estaba ubicada en el campo de la buena fe, pues lo que llevó al sentenciador de la alzada a confirmar la condena impuesta por su inferior, fue la falta de pago de las comisiones a las que, a su juicio, tenía derecho la asalariada y que no le fueron satisfechas cabalmente.
Ahora, en lo relacionado con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad, también es cierto que el absolvente manifestó que si no se habían pagado a la actora los incentivos ofrecidos en la carta del 2 de enero de 1999, era porque ella no había cumplido las metas. Y si bien el Tribunal no tuvo en cuenta ese supuesto incumplimiento de las metas, su conclusión en nada cambiaría, ya que en la carta del 2 de enero de 1999, visible al folio 20, se le indicó a la demandante por la empresa que “ Para sus incentivos se sumarán los usuarios netos de todos los Asesores de su Grupo incluyendo sus propias ventas, las cuales no generarán incentivos adicionales ”, indicándosele a continuación que por el año 1999, los incentivos se liquidarían bajo los parámetros establecidos a renglón seguido en número de 11, de los cuales sólo el último de ellos, el incentivo adicional, fue condicionado al cumplimiento de metas de usuarios netos, con un mínimo para empezar a pagar del cumplimiento del 90% del presupuesto asignado por la Gerencia Regional, a razón de $2.800 por usuario neto.
La anterior precisión es importante, como quiera que de allí se desprende, en términos generales, que los incentivos ofrecidos a la demandante, salvo el comentado, no quedaron sujetos a ningún cumplimiento de metas, razón por la cual la manifestación del absolvente puede considerarse desvirtuada o sin respaldo probatorio. Como de las probanzas denunciadas por la censura, no se evidencia la comisión de un yerro fáctico protuberante, la Sala no podría analizar el dictamen pericial también denunciado por la censura, por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Sin embargo, si por amplitud ello fuera posible, encontraría de todos modos que los incentivos liquidados por el auxiliar de la justicia, están fundamentados precisamente en la citada carta del 2 de enero de 1999. De lo expresado hasta aquí es indudable que el cargo no demuestra la buena fe de la empleadora que la exonere de la sanción moratoria establecida.
No obstante, como también se sostiene por la censura que tan pronto se profirió la condena de primera instancia, la empresa consignó el monto de las condenas que generaban la sanción moratoria, lo cual efectivamente está demostrado con las documentales de folios 357 a 360, habrá de casarse parcialmente la sentencia, para en instancia, y con fundamento en el referido pago por consignación, limitar la condena a la sanción moratoria hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en que se llevó al Juzgado de Primera Instancia, el correspondiente título de depósito judicial.
No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primer y segundo grado son a cargo de la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 4 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de MARTHA LUZ JIMÉNEZ MORENO, en cuanto confirmó la decisión condenatoria del a quo en punto a la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, se MODIFICA la decisión a que se contrae el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a COLSANITAS S.A. a pagar “indemnización moratoria” a razón de $84.513 diarios a partir del 26 de junio de 1999 y hasta cuando se verificara el pago de las acreencias condenadas, en el sentido de limitar dicha condena hasta el 30 de noviembre de 2005.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 30 11