Micelio
36575(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Casación Rad. N° 36575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36575 Acta No. 22 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DAVID ESTEBAN PÉREZ RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Para efectos del recurso de casación, basta anotar que el demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la entidad entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003. En consecuencia fuera condenado a pagar la totalidad de los beneficios convencionales incluyendo incrementos salariales, cesantías, vacaciones, primas, estabilidad laboral, etc..

Como apoyo de sus pretensiones indicó que laboró en el Instituto demandado entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003. Prestó servicios como Odontólogo General en forma personal, subordinada y sin solución de continuidad, en la jornada establecida por la demandada. El último salario devengado fue de $1’048.870,oo. No se le cancelaron varias acreencias laborales como primas legales, vacaciones, trabajo nocturno ni suplementario, tampoco el de los días de descanso obligatorio, ni los beneficios convencionales. 2.- El Instituto contestó el libelo, aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que los servicios fueron prestados con autonomía, en virtud de un contrato regido por la Ley 80 de 1993.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral y buena fe, entre otras. 3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en fallo de 30 de noviembre de 2007, absolvió a la entidad convocada a proceso de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 31 de marzo de 2008, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem que: “De todas las pruebas a que se contrae el expediente, las documentales incorporadas y relacionadas anteriormente de contratación de servicios personales, las testimoniales y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, se evidencia que la actora (sic) laboró mediante diversos contratos de prestación de servicio desempeñando el cargo de ODONTÓLOGO.

“Ahora bien, el hecho que el demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas, que destinar un horario determinado y rendir un informe, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos al accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de órdenes laborales impartidas al contratista.

Así, de las probanzas aportadas no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos”. Luego de citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-555 de 1994, sostuvo que “Así las cosas y comoquiera que del análisis de las pruebas se evidencia que entre una y otra relación administrativa laboral, existió solución de continuidad, y que por tal razón no puede verse como una relación única laboral como lo pretende el accionante, carece el juez laboral de competencia para pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de ellos, por no tener el juez facultades para ‘corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda’, so pena de violar principios constitucionales, elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal.

Así las cosas, mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia, revoque la de primer grado para en su lugar, condenar al Instituto al pago de los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente sobre vinculación a la entidad, incremento salarial, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, cesantías, entre otras.

Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por “violar directamente el artículo 23 del Código Laboral …”. Cita como errores de hechos: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que hubo en cada relación laboral solución de continuidad. 2.- La ley ha establecido que para que haya solución de continuidad debe haber una diferencia de más de un mes sin que se haya realizado un nuevo contrato.

En el desarrollo de la acusación sostiene el impugnante que los distintos contratos de trabajo terminan un día antes de que inicie el otro. Sólo en un caso hay 20 días de diferencia entre uno y otro. La ley ha establecido que para que haya solución de continuidad debe existir un lapso de más de un mes antes de que se celebre un nuevo contrato.

En el interrogatorio de parte el demandante sostuvo que laboró en forma continua incluso mientras se legalizaba el nuevo contrato, cumpliendo las órdenes impartidas por su jefe inmediato, en idénticas condiciones a como lo hacían los odontólogos de planta. Varios testimonios dan cuenta de que cumplía horario y estaba bajo subordinación. El Instituto opositor sostiene que la acusación debe ser desestimada porque contiene graves defectos de técnica.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como bien lo anota el opositor, el único cargo que se eleva contra el fallo de segundo grado, presenta deficiencias técnicas importantes que impiden un pronunciamiento de fondo. En efecto, no obstante que se pretende fundamentalmente el reconocimiento de beneficios convencionales como se reitera de manera inequívoca en el alcance de la impugnación, omite el censor en la proposición jurídica invocar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que es el soporte legal de las prerrogativas que emanan de la convención colectiva.

Pero además, cabe resaltar que el cargo se dice orientado por la vía directa y sin embargo, no se señala la modalidad de trasgresión legal, y en el desarrollo el censor es incoherente con la acusación que plantea inicialmente, pues denuncia supuestos errores de hecho y hace alusión a pruebas del proceso, lo que sólo puede hacerse en un cargo de orientación fáctica.

No debe perder de vista el recurrente que este medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por las razones anotadas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por DAVID ESTEBAN PÉREZ RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ