Micelio
36574(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 36574 Rad. 36574. INADMISIÓN Germán Edilberto Mejía Mejía República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36574. INADMISIÓN Germán Edilberto Mejía Mejía República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 260 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Edilberto Mejía Mejía, contra la sentencia del 28 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 24 de febrero de 2009, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Gustavo Díez Betancourt y su compañera permanente, Myriam Ramírez, invitaron a su hermano y cuñado Octavio Díez Betancourt con su compañera Duma Rita González y su niña de 8 años, así como a otros amigos a pasar la víspera de navidad de 2003, en una casa campestre de su propiedad, en zona rural del municipio de Jamundí. “Octavio y su señora, a su turno, convidaron a Germán Edilberto Mejía Mejía y su compañera Gloria Adriana Valencia Hurtado con su pequeño hijo de 9 años, éste compañerito de estudios de la niña de los Díez-González.

“Libando licor, charlando y escuchando música, el grupo departió la noche deI 24 y madrugada del 25. Al otro día, luego del almuerzo, Myriam Ramírez recostada desde el cuarto del servicio junto a la cocina sorprendió a Germán Edilberto acariciándole los genitales a su sobrinita política. De ello dio inmediata cuenta, primero a Dilma, y después a todos quienes allí se encontraban y emprendieron a golpes al abusador, quien ahí mismo abochornado abandonó la finca acompañado de su esposa e hijo”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 17 de noviembre de 2005, profirió resolución de acusación contra Germán Edilberto Mejía Mejía por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, providencia que cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2006. 2. El expediente pasó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali que, el 24 de febrero de 2009, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Germán Edilberto Mejía Mejía a la pena principal de 4 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 28 de enero de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error “ de hecho por falso raciocinio, al valorar el testimonio en que funda la acusación ”.

Señala que se le otorgó credibilidad a la versión de Myriam Ramírez Nieto, sin tener en cuenta los principios de la sana crítica, la naturaleza de lo percibido, las circunstancias modales, la personalidad de la declarante, etc. Dice, no hay prueba que indique que la menor haya sido agredida por Mejía Mejía. Aduce que el testimonio de la niña, si bien resulta definitivo para el raciocinio de los hechos, también lo es que deja a la señora Ramírez como único testigo.

Después de hacer referencia al lugar de los hechos y a los errores que, en su sentir, cometió el fallador al apreciar los elementos de juicio, hace una reseña de la personalidad de Ramírez Nieto, de lo sucedido ese día, para seguidamente sostener que se debió analizar la afectación en que se encontraba la testigo, y “las contradicciones que no se explican sino de quienes están aturdidos por el alcohol”.

A continuación relaciona las “ evidencias de la reacción propia de una persona que se encuentra en estado de embriaguez ”. Comenta que el proceder de la testigo riñe con toda consideración fundada en la experiencia, la lógica y la razón natural, dado que estaba en estado de ebriedad, aunque algunos deponentes nieguen la anterior condición, y resalten la actitud agresiva y violenta de ésta.

Manifiesta que el Tribunal, al apreciar esa declaración, debió darse cuenta que los hechos no pudieron ocurrir como los narra Myriam Ramírez, es decir, fueron percibidos de manera equivocada, siendo “ posible que la mano que la testigo vio, no acariciara justamente los genitales de la menor. Pudo haber sido otra parte del cuerpo”. Recalca que no se le puede dar credibilidad a una persona que estaba embriagada y semidormida.

Anota que la niña no se atrevió a contradecir a su tía, en cuanto a la manera cómo sucedieron los hechos, dado, entre otros, la débil capacidad de discernimiento de la menor, aspectos que originaron el error de percepción sobre lo verdaderamente ocurrido, razón por lo que estima que no es correcto concluir que todo menor dice la verdad cuando incrimina una conducta punible a un adulto, máxime cuando la víctima pudo fácilmente llenar su “ inconsciente” con versiones que corroboraban la acusación de la tía. Afirma que otra decisión se habría dado si se hubiese confrontado la versión de Ramírez Nieto, con las circunstancias que rodearon la percepción de la única testigo.

Después de reseñar nuevamente, en extenso, las condiciones de la testigo y los errores que, en su sentir, cometió el Tribunal, reitera la no responsabilidad de Mejía Mejía, basado en los argumentos expuestos anteriormente. Como normas infringidas indica los artículos 6°, 9°, 10, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro el término legal, el Procurador 70 Judicial Penal de Cali, presentó escrito donde solicita a la Corte que se declare que la demanda de casación postulada contra la sentencia de segunda instancia, no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual considera que se debe inadmitir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, contempla el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años, reglando para el efecto una pena privativa de la libertad de 3 a 5 años de prisión. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se colige que el demandante no cumplió con los anteriores parámetros, habida cuenta que no dio las razones por las cuales acudió a esta impugnación extraordinaria, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o protección de la garantía de los derechos fundamentales. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda.

Sin embargo, también se avizora que el reproche no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. 3. En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

De manera que en el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar en qué consistió el vicio en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado yerro incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. Con relación al único cargo que el demandante postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, en vez de señalar cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada, así como también su trascendencia frente al juicio apreciativo hecho por el juzgador, procede a criticar las conclusiones probatorias del Tribunal, sin que de ese discurso se infiera el anterior presupuesto.

En efecto, las hipótesis argumentativas sólo contienen apreciaciones personales, en cuanto al justiprecio dado a las versiones que sirvieron de sustento al fallo condenatorio, pero no se deduce cómo el juzgador avasalló las reglas de la sana crítica y su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo. De manera que el libelista desconoce que ésta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en la fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunciones que sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio y su incidencia frente a las conclusiones adoptadas en la decisión. Es decir, esa pluralidad de argumentos que exhibe el defensor no pone en evidencia el anunciado error en la apreciación de las pruebas, razón por la cual se erige en otro argumento más para inadmitir la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Edilberto Mejía Mejía, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE 11