CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36573 JAIRO MUÑOZ BUSTOS Vs. BANCO CAFETERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36573 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO MUÑOZ BUSTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES JAIRO MUÑOZ BUSTOS demandó al BANCO CAFETERO, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2001 en 8,75%, de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
(Folios 55 y 56). En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al BANCO CAFETERO, hoy en liquidación, desde el 3 de enero de 1977 hasta el 1° de marzo de 2005; que por medio de comunicado DRH N°. 169 de 1 de marzo de 2005 la entidad bancaria, unilateralmente, terminó la relación sin mediar justa causa, otorgándole la pertinente indemnización; que el contrato se mantuvo por 28 años y 2 meses, que ostentó la condición de trabajador oficial, en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato del día 4 de febrero de 1970, la cual determina que "a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales"; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor Contable; a partir del 1° de enero de 2001 y hasta la fecha de terminación del contrato el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, en atención a lo dictaminado por el Gobierno Nacional, cimentado en providencias emanadas de la Corte Constitucional, incremento salarial al que tendría derecho cada 1° de enero en concordancia con el aumento deI I.P.C; que el último incremento al salario se realizó en diciembre de 2000 con retroactividad al 1 de enero de 2000 sin que luego se le hiciera aumento alguno; que a partir del 10 de enero de 2001 se instituyó, convencionalmente, un aumento salarial para todo trabajador, pero su salario básico mensual, a 30 de noviembre de 2000, superaba el tope señalado convencionalmente para tener derecho al aumento mencionado; que el Banco Cafetero aumentó su salario mensual sólo en el 3%, omitiéndolo desde el primero de enero de 2001 hasta el año 2005; que el Banco Cafetero en Liquidación, conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, teniendo en cuenta el semestre en el cual surgiera el vínculo contractual, es decir, que si el ingreso se perfeccionaba durante el primer semestre del año, el incremento se generaba el primero de enero de cada año, y corría el primero de julio si se vinculaba en el segundo semestre; por lo anterior, es que la demandada debió generar sobre su salario anual dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional; que el Banco, entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de su despido, fue sociedad de economía mixta, en la que el Estado participaba con el ciento por ciento de sus acciones; que la sociedad se encontraba vinculada al Ministerio de Hacienda, bajo el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capítulo X artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que el Banco Cafetero hasta el día en que finalizó el contrato de trabajo, benefició a la demandante con todas las prerrogativas de la convención. En la contestación de la demanda (fls. 66 a 75), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones, manifestó que no era procedente el reajuste solicitado, dado que el trabajador no era servidor público, y que la demandada no estaba autorizada para efectuar incrementos que excedieran los términos acordados en la convención colectiva de trabajo; en cuanto al pago de un reajuste salarial de 3% a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 10 de enero de 2005, no tenía derecho dada su exclusión del mismo; refuta la totalidad de los reajustes pedidos y el pago de la indemnización reclamada; aseguró haberle pagado la totalidad de sus acreencias laborales e indemnizaciones; aceptó la existencia del contrato, pero aclaró que la terminación se debió a una causa legal; que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación no es una entidad pública y que el demandante no fue trabajador oficial; que en los estatutos del Banco se erige la calidad de sus empleados como trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que corrobora el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000; dijo que el salario del actor fue incrementado, conforme a lo acordado convencionalmente como un aumento automático; manifiesta que hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y desde el 5 de julio de 1994 la de trabajadores particulares.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe. La primera instancia terminó con sentencia de 9 de marzo de 2007, en la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, por providencia de 29 de febrero de 2008, el ad quem confirmó la sentencia apelada y no condenó en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado, consideró que, independientemente de la naturaleza de la vinculación del demandante, lo cierto es que no era viable acceder a los reajustes, en primer lugar porque la jurisprudencia constitucional no lo determinó y, en segundo lugar, porque “el aumento no se prevé constitucional ni legislativamente para este tipo de trabajadores, como si lo es para empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
Lo único relativo a trabajadores oficiales y en cabeza del Gobierno Nacional es lo concerniente a sus prestaciones sociales mínimas, como lo enuncia la Ley 1 de 1992, nunca a su régimen salarial”. Resaltó que, además, jurisprudencia de esta Sala, ha señalado que al ser el Banco Cafetero una sociedad de economía mixta, los trabajadores se rigen por las normas particulares, y que así lo impone el Decreto.
Concluyó que al no poder asimilar al demandante como trabajador oficial y no existir norma que consagrara el aumento del IPC a trabajadores distintos a los servidores públicos, no era viable acceder a lo pretendido. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 28 de febrero de 2008 (sic), que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 9 de marzo de 2007, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.” Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, del " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8°del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Luego de transcribir las normas que denunció, expresó que la equivocación del Tribunal consistió en desconocer que la naturaleza jurídica no podía derivarse de las disposiciones contenidas en los estatutos sociales de la entidad, sino en el grado de participación estatal y que así lo considera reiterada jurisprudencia, tanto de esta Sala, como del Consejo de Estado.
Que la variación del régimen aplicable a los trabajadores del Banco, en razón de la decisión de la asamblea de accionistas, contenida en la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999, constituye objeto ilícito, que acarrea nulidad de carácter absoluto, por cuanto no podía ir en contravía de la ley. Culminó su exposición con que la movilidad del salario es un principio constitucional que no podía ser desconocido, en detrimento de los trabajadores.
LA RÉPLICA Indicó que el cargo tiene deficiencias técnicas; en ese orden reclama que la censura transcribiera una decisión que no correspondía a la sentencia debatida, aunado a que en la demostración aludiera a normas jurídicas sustanciales, aun cuando atacó errores de hecho. Puntualizó que durante el tiempo en que transcurrió la relación entre las partes, estuvo vigente el Decreto 92 de 2000, y el artículo 29 de los Estatutos de la entidad, de donde no emergía duda que la legislación aplicable era la del sector privado y, además, que no existe norma particular que hubiera establecido el aumento pretendido.
Señaló que la censura añadió hechos ajenos al debate jurídico, como la nulidad, situación que no discutió en las respectivas instancias. SEGUNDO CARGO Dice: “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE el concepto (sic) de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” El yerro del Tribunal lo hizo consistir en considerar que los servidores públicos comprendían, exclusivamente, a los empleados públicos, sin tener en cuenta a los trabajadores oficiales, lo que lo llevó a desconocer el régimen de quienes laboraban al servicio del Banco Cafetero, desconocimiento que, a su juicio, quebrantó las preceptivas constitucionales denunciadas.
LA RÉPLICA Para refutar el cargo, además de lo expresado en el anterior, esgrimió que la movilidad salarial no pudo verse afectada, amén de que se materializaron los aumentos convencionales pactados entre las partes, situación que preservó el poder adquisitivo del salario. TERCER CARGO Textualmente reza: “por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguiente normas de derecho sustancial: el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras, según se aprecia a continuación.” Errores de hechos a que me refiero consistieron en: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican; a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero. era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º. -Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando fe niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse e! salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares Pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal: 1.- La documental de folio 204 del cuaderno principal correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%, para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%, para el año 1997 la participación fue de 81.04%, para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948%.
Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: 2.- Las documentales de folios 181 a 202 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaria 31 de Bogotá (Art. 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976, art. 97 de la Ley 489 de 1996, y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso. 3.- Las documentales obrantes a folios 52 a 54 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. 4.- Las documentales de folios 88 a 90 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA – Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 5.- Las documentales de folio 32 y 105 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA de fecha 29 de septiembre de 2001, por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFE que Fogafín CAPITALIZÓ a BANCAFE en 587.598.836.593,37 adquirió a partir del 28 de septiembre de 1999.
Manifestó que el ad quem se equivocó respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco, toda vez, que la documental a folio 204 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en liquidación, determinó que desde la creación del banco en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el banco fue del 100%; que sólo, transitoriamente, la participación del Estado descendió para el año 1994 en 85.11%; para el año 1995 fue del 79.78%; para el año 1996 en el 79.78%; para 1997 en el 81.04%; para el año 1998 en el 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 en el 99.99%, y concluyó que el banco tiene una participación estatal del 90% y, por ende, su naturaleza es oficial y sus trabajadores son oficiales.
Reiteró lo expuesto en los cargos anteriores en el sentido de que el Tribunal se equivocó al considerar que, por el simple hecho de que a los trabajadores se le deba aplicar el CST, por disposición del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los estatutos del banco, se modificara la calidad de empleado oficial que ostenta el demandante.
Finalmente, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 42 a 46 del cuaderno principal, correspondientes a las certificaciones del DANE para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2000. LA RÉPLICA Subrayó que el cargo presenta defectos de técnica procesal al señalar como errores evidentes de hecho, aspectos de puro derecho.
Añadió que el Tribunal se ciñó a lo previsto en los estatutos del Banco y dedujo que los empleados debían someterse al régimen laboral de los trabajadores particulares, tal como lo dispone el Decreto 92 de 2000. En relación con las certificaciones de la composición accionaria del Banco sostuvo que éste no desconoció que Fogafín capitalizó la entidad, y destacó que, en todo caso, la censura no logró desvirtuar que los trabajadores continuaron en el régimen del sector privado.
CUARTO CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de “Violación directa de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.” El censor reiteró los argumentos expuestos en los cargos precedentes, con relación, a la naturaleza del banco y la calidad de trabajador oficial del demandante.
Invocó el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, para lo cual citó y transcribió algunas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-710 de 1999; expuso sobre el derecho a la movilidad del salario, tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como el derecho a la igualdad y de asociación y, finalmente, mencionó que las sentencias, tanto del a quo como del ad quem, desatienden e irrespetan la cosa juzgada constitucional debido a que existe una ratio decidendi, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador, por lo que las sentencias de instancia son violatorias del debido proceso, pues no aplican el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional.
LA RÉPLICA Entendió que el recurrente dirigió su cargo en la modalidad de vía directa, infracción directa; no obstante encontró que la argumentación era similar a la expuesta en los cargos precedentes. Finiquitó la discusión en que los reajustes pretendidos no estaban contenidos en preceptivas legales o gubernamentales, y que la sentencia de constitucionalidad se circunscribió a señalar el incumplimiento del deber jurídico por parte del Congreso y del gobierno en materia salarial.
SE CONSIDERA Es irrefutable, como lo argumenta la réplica, que los cargos contienen deficiencias técnicas; no obstante ellas no descalifican la demanda, pues la argumentación desarrollada permite entrar a analizarlos, dado que el propósito común es demostrar que el demandante era merecedor de los incrementos salariales, por su condición de trabajador oficial.
En ese orden, para concluir que el actor no tenía derecho a los incrementos salariales solicitados, el Tribunal consideró que “el aumento no se prevé constitucional ni legislativamente para este tipo de trabajadores, como si lo es para empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Lo único relativo a trabajadores oficiales y en cabeza del Gobierno Nacional es lo concerniente a sus prestaciones sociales mínimas, como lo enuncia la Ley 1 de 1992, nunca a su régimen salarial”.
Además de que el Banco Cafetero al ser una sociedad de economía mixta, los trabajadores se regían por las normas particulares, y que así lo imponía el Decreto. Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época que interesa, esta Sala por mayoría, en sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 33644, en asunto similar al que nos ocupa, promovido en contra de la misma sociedad, observó lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.
“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.
Lo anteriormente descrito, conduce a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber inferido que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales, por lo tanto, el cargo resulta fundado en este aspecto. Sin embargo, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, con relación a no conceder los incrementos salariales solicitados, puesto que al tener el demandante, entre el 3 de enero de 1977 hasta el 1°de marzo de 2005, el carácter de trabajador oficial, no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; dado que la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, tal como lo expresó el Tribunal, en el artículo 1º estableció el campo de aplicación, y señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 4º señaló que, “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).
Luego, entonces, se impone concluir, que la fuente legal referida no cobija al demandante, quien no tuvo el carácter de empleado público de las referidas instituciones, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos. Además, no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los Acuerdos, la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala por mayoría, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó, se reitera, la sentencia recurrida no se casará. Por tal razón, no se imponen costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de JAIRO MUÑOZ BUSTOS contra el BANCO CAFETERO S.A. - En Liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.36573 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Entidad demandada: BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Con todo respeto, expreso mi disentimiento con la motivación de la Sala en torno a las consecuencias del artículo 28 del decreto 2331 de 1998, respecto a la capitalización que en la entidad demanda hizo el 28 de septiembre de 1999 Fogafín. A mi juicio esta norma tiene un carácter protector laboral, al propender por la estabilidad del régimen laboral de los empleados de aquellas instituciones financieras en las que deba intervenir el Fondo de Garantías, de manera que las modificaciones sobre la composición accionaria por la inyección de capital de esta entidad, no acarree una modificación del régimen laboral de los empleados.
A lo que acuden aquí las normas es a desligar la suerte de los derechos de los trabajadores de la naturaleza de la entidad, o más bien de las fluctuaciones que a estas puedan estar expuestas. Es un mecanismo comúnmente aceptado, que el régimen no se haga deponer de la naturaleza de la actividad, como lo hace el Legislador de la Ley 142 de 1994, que dispuso respecto a las entidades de servicios públicos, con independencia de la clasificación de la entidad, que los trabajadores están sujetos al régimen de los trabajadores particulares.
El cabal entendimiento de que una es la naturaleza de la entidad y otra el régimen de sus trabajadores, y que necesariamente la una no sigue a la otra, hace completamente inane la razón que arguye la sentencia para no darle aplicación al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, aduciendo como su contraria el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, que sólo se ocupa de la naturaleza de la entidad, esto es, de aquel aspecto que la primera norma citada manda se desligue del régimen laboral.
Con esta aclaración de voto, debo corregir el haber compartido decisiones en que no se le da aplicación a la norma que neutraliza los efectos de la intervención con capital de Fogafín. Respetuosamente, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 2