Micelio
36571(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.NO.36571 OCTAVIO PÉREZ HURTADO, HUGO VALDERRAMA GONZÁLEZ Y NÉSTOR RIVERO GÁLVIS Vs. ALMACAFÉ S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.36571 Acta No.39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO PERÉZ HURTADO, HUGO VALDERRAMA GONZÁLEZ y NÉSTOR RIVERO GÁLVIS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A.

ANTECEDENTES Los accionantes en demandas separadas, luego acumuladas por el despacho de conocimiento, mediante autos del 14 de agosto y 17 de septiembre de 1996 folios 133 (demanda de Néstor Rivero) y 205 del cuaderno principal solicitaron, su reintegro al cargo que desempeñaban al momento del despido y el subsiguiente pago de salarios desde que se produjo el despido, hasta su restablecimiento; en subsidio, la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses y multa por el no pago oportuno, reliquidación de la indemnización; la devolución del dinero retenido, deducido o compensado, sin la correspondiente autorización legal, indexación, el valor de los daños morales y los causados a la terminación del contrato, la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y por no practicarle el examen de retiro, además la pensión de jubilación de los literales a y b del artículo 8 de la convención de 1974, en el caso de Octavio Pérez Hurtado.

Señalaron que prestaron sus servicios a la demandada de la siguiente forma: OCTAVIO PÉREZ HURTADO, del 15 de septiembre de 1960 al 31 de marzo de 1991, HUGO VALDERRAMA del 24 de octubre de 1962 al 31 de diciembre de 1989 y NÉSTOR RIVERO GÁLVIS del 18 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1990; sus salarios mensuales básicos fueron de $2.023.808,23, $668.253,79 y $407.561,97 en su orden; para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, el empleador en forma deliberada dejó de incluir en el salario mensual promedio, los pagos de ahorros por perseverancia o bonificación Fondo de Ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; durante el tiempo de servicios la demandada, en forma indebida y sin autorización escrita, retuvo del salario mensual, el 5% con destino a un Fondo de Ahorros que nunca ha existido en la vida real, debido a que no cumple con los requisitos exigidos en las leyes de la República, aparte de que tal actividad constituye captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de autoridad competente, lo que contraviene las normas legales sobre actividad financiera; los demandantes fueron citados para manifestarles que necesitaban prescindir de sus servicios, debido a razones económicas y de orden administrativo, a cambio de lo cual recibiría una suma conciliatoria que se liquidaría conforme con la convención colectiva, de lo contrario, serían despedidos con invocación de una justa causa y sus prestaciones consignadas en un juzgado laboral; adicionalmente fueron requeridos para que firmaran actas de conciliación en Juzgados Laborales de Circuito de Cali, Buga y Bucaramanga, diligencias en las que los titulares de los despachos judiciales aceptaron los documentos llevados por la empresa, con lo que violaron garantías laborales y mandatos procesales; no les quedó opción distinta que dejar vapulear sus derechos por los representantes de la empresa; la conducta empresarial debe ser calificada como vulneradora del derecho al trabajo, pues los hizo incurrir en error, utilizando presiones indebidas y fuerza, lo que indica dolo de dichos comportamientos.

El demandado al contestar el libelo se opuso a las pretensiones aceptó la vinculación laboral, que los contratos finalizaron por mutuo acuerdo con el pago de una suma conciliatoria, que cubría cualquier diferencia derivada de salarios y prestaciones, tal como quedó consignado en la respectiva acta de conciliación; además que en una actuación tan nítida, no se ve, dónde pueda existir constreñimiento error fuerza o dolo.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de enero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá D. C creado mediante Acuerdo PSAA08- 4434 del 9 de enero de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la sentencia de 28 de marzo de 2008 ahora impugnada confirmó la del juzgado. En relación con la excepción de cosa juzgada dijo: “La demandada propuso la excepción de cosa juzgada y se allegaron a los expedientes las Actas de Conciliación suscritas por los demandantes y la entidad demandada, ante autoridad competente, y por las cuales las partes dan por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, y recibe cada demandante una suma de dinero, además de sus prestaciones sociales, suma que es imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal.

Así que de haberse dado la conciliación con efecto de cosa juzgada, el juez, por expresa prohibición legal, no puede revisar los aspectos conciliados. Dicen concretamente las actas de conciliación: “En este estado los comparecientes manifiestan lo siguiente: Desde el día de, el señor ingresó al servicio de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA.

ALMACAFÉ, razón por la cual para los efectos de esta Conciliación se tiene como tiempo de servicios, en forma continua, el que media entre aquélla fecha y el Por mutuo consentimiento entre la Empresa y el trabajador, como lo autoriza el artículo 6 literal b) del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 5, literal b), de la ley 50 de 1990, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día, mediante el pago que ALMACAFÉ hará al señor de una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el artículo 8 numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA.

ALMACAFÉ y su SINDICATO DE TRABAJADORES el día 10 de octubre de 1984. El último cargo desempeñado por el señor fue el de con un salario mensual integrado de $ y un 25% de incremento para cesantías. Vr. Cesantías total Menos Vr. Anticipos Vr. Suma Conciliatoria $7.000.000,oo. Las cantidades anteriores las cuales ascienden a un total de serán cancelados al señor por los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA.

ALMACAFÉ, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha, en forma directa, a través de Almacafé De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA. ALMACAFÉ entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, amparo de fuero sindical, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, en general, de cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” “El contenido de las actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la demandada, es de tanta claridad que no se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no sólo se terminó el contrato, por mutuo acuerdo y se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entregó a los demandantes una suma de dinero tendiente a cubrir toda clase de derechos ciertos e inciertos”.

Se sustentó en sentencia de la Corte sin fecha, ni número de radicado, para luego concluir que no es viable la retractación de los demandantes, porque conforme con el artículo 1602 del CC, dicho acuerdo es ley para las partes. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de los demandantes, pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte, obrando en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial de las actas de conciliación, por adolecer de objeto y causa ilícitos, y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil; en subsidio, que se revoque el fallo del juzgado y en su lugar se despache favorablemente la pretensión subsidiaria No.4, atinente a la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, junto con la sanción moratoria.

Advierte que el propósito de la demanda es la nulidad absoluta, que si bien no se propuso en las instancias, no constituye un medio nuevo porque su contenido excluye dicha configuración y es “ medio nuevo de orden público que lejos de ser inadecuado debe analizarse por la Corte ”. Con dicho propósito formula tres demandas, una por cada demandante, con tres cargos presentados de manera uniforme; fueron oportunamente replicados y se estudiarán de manera conjunta, porque aunque planteados por vías diferentes, cuestionan los mismos puntos y se basan en argumentos idénticos.

PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149 a 153 y 198 del C. S. del T; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del C. C.; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C; el Convenio 95 de la OIT adoptado como legislación por el Decreto 1264 de 1997 en aplicación de la Ley 7 de 1994 “ y que está vigente en Colombia para Colombia desde el 7 de junio de 1964 (sic)” artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos humanos; artículos 4 a 7 del Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997; 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la C. P y 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.

Para demostrar el cargo afirma que el fallo recurrido se circunscribió a manifestar, que no se demostraron los vicios del consentimiento y que no existían causales de nulidad que invalidara el acto jurídico, que los descuentos realizados al trabajador no le perjudicaron y que por tanto la cosa juzgada prevalecía, pero se abstuvo de adentrarse en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos y declaraciones de voluntad; anuncia que su reproche radica en que la sentencia del Tribunal, se edificó sobre bases falsas lo que conduce a la nulidad absoluta por “adolecer de objeto y causa ilícitos ”, circunstancia que hace imperativa la aplicación del artículo 6º del Código Civil, en armonía con los artículos 1502, 1740 y 1741 ibídem y del criterio contenido en la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 1992 (expediente 4626), sobre nulidad de la conciliación laboral.

Explica que la trasgresión anterior llevó al quebranto de los artículos 14 a 16, 43, 59, 142, 149, 151 a 153 del C. S. del T. normas de orden público relativos, los últimos, a los descuentos permitidos, los préstamos de vivienda y la prohibición de cobrar intereses sobre ellos, contentivas de disposiciones protectoras del salario, conforme con el artículo 7 del Convenio 95 de la OIT, luego de lo cual, de nuevo, se ocupa de la nulidad de los actos por objeto ilícito; señala que dicho vicio se produce cuando nace un contrato prohibido por las leyes, sin que sea necesario que exista una prohibición especial y concreta con respecto al acto, porque según el artículo 16 del C. C, no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia, están interesados el orden y las buenas costumbres; asevera que la carga impuesta a los trabajadores de pagar intereses sobre préstamos o anticipos de salario es una obligación sin causa real y lícita, hecho que se traduce en la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Recuerda que según la jurisprudencia laboral, la renuncia de derechos que la ley del trabajo otorga, tiene un objeto ilícito por disposición expresa del artículo 142 que prohíbe la cesión del salario y el 43 sobre ineficacia de acuerdos que violen las garantías mínimas; se apoyó en sentencia del 10 de octubre de 2002 radicación 18844 y que la nulidad absoluta debe incluso declararse de oficio, aún sin petición de parte.

Asegura que con la sentencia se violó el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, a través de los cuales se reconoce el goce del trabajo en condiciones equitativas SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de infracción indirecta por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13 a 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la C. N.; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del C.C.; 2 de la Ley 50 de 1936; 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104 a 107, 140, 142, 149, 151 a 153 y 198 del C. S. del T; 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C. Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación (..), adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó (..) PRÈSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO. DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.

“ 4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente QUE AUTORICE a la demandada ALMACAFE S.A., PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS-, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A. ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.

“6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó (..) el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. “7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló (..) el valor que corresponde al descuento deI 5% del salario mensual con destino a una Caja de Ahorros que no estaba legalmente autorizada y no dar por demostrado, estándolo, que dicho valor de - $1.904.558,75; $807.954.54, $807.954,54- no le fue pagado en la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, como ella lo afirmó al proceso.

“8) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. “9) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO.

“10) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “ Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo ”. “11) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

“12) No dar por sabido, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador “, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobre la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política.

“13)) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos, entre otros, por el cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salarios cobrados por la empleadora al señor (..). Cita como pruebas erróneamente apreciadas las actas de conciliación de OCTAVIO PÉREZ HURTADO, HUGO VALDERRAMA GONZÁLEZ y NÉSTOR RIVERO GÁLVIS (folios 3 a 5 y 34 a 36) y como no apreciadas: la demanda (folios 3 a 33 y 7 a 21), la contestación de la demanda (folios 48, 28 a 30 y 43 a 46), los Acuerdos 3 de 1941, 3A de 1943 y 1 de 1948 expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros (folios 224 a 233, 234 a 235 y 236 a 242), la circular GG-776 (folio 358), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los 3 últimos años de servicios (folios 387 a 464 y 541 a 612), estatutos de la demandada (folios 345 a 353), certificación expedida por la demandada sobre el descuento del 5% del salario, con destino a una Caja de Ahorros (folios 180 a 182, 314 a 316 y 198 a 200), constancia expedida por la demandada sobre pagos salariales y prestacionales de fecha 24 de noviembre de 1999, 13 de agosto de 2000 y 22 de noviembre de 1999 (folios 178 a 179, 304 a 305 y 196 a 197), resolución de declaratoria de Unidad de Empresa (folios 288 a 297, 380 a 389), reglamento interno de trabajo (folios 201 a 222 y 390 a 411), inspección judicial (folios 164 a 172, 294 a 292 y 183 a 191, 521 y 522, 380 y 381).

Para demostrar el cargo el censor vuelve sobre el tema del objeto y la causa ilícitas presentes en las actas de conciliación, en cuanto se suscribieron con violación de los artículos 6, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil, porque se hicieron deducciones al salario de los trabajadores para pagar intereses y préstamos no destinados a la financiación de vivienda, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico; vicios aquellos que, a su juicio, implican forzosamente la declaración de nulidad absoluta de dichos acuerdos por tratarse de normas de orden publico y que según el artículo 16 del CC, no podrán pagarse a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios, con lo que se derogó el artículo 153 del CST.

El recurrente señala que en esta violación incurrió el sentenciador, pues no se fijó que en la liquidación de prestaciones sociales se incluyeron deducciones por préstamos o anticipos de salarios sobre las prestaciones sociales, e intereses y deducciones del 5% del salario, folio 34 a 36, 545 y 554, 541 a 612, que los diferentes comprobantes de pago, indican lo anterior al igual que las deudas en contra de los trabajadores, en clara violación del artículo 150 del CST, pues no existe la respectiva autorización. Luego el recurrente se refirió al Acuerdo 3 de 1941, que consagró la bonificación por retiro no cancelada en forma completa y que con el pago anticipado, no podía cobrarle intereses; refiere el Acuerdo 3 de 1943 sobre la Caja de Ahorros y recompensas que atenderá los beneficios y prestaciones de los trabajadores, los cuales se le pagaron a los trabajadores y configuran salario; luego reseñó la circular GG-776 del 29 de noviembre de 1991, que informa que dicha caja carece de personería jurídica, también la sentencia C-479 de 1992.

TERCER CARGO Denuncia la violación directa por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del C. S. del T; 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 del C. C; 2 de la Ley 50 de 1936; 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; 6 y 7 del Pacto Internacional de derechos Económicos; 4 a 7 del Protocolo de San Salvador; 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la C. N. y 38 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, en términos generales, insiste en los planteamientos de los anteriores y aduce unas consideraciones para la decisión de instancia. RÉPLICA A LOS CARGOS Sostiene que el recurrente pretende sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos y en hechos nuevos, no relacionados en la demanda inicial, sin contar que no hay asomo de la pretendida nulidad de las actas de conciliación y que la sentencia no se refirió al cobro de intereses y que abordar el tema viola el debido proceso.

En cuanto al primer cargo dice que los errores allí denunciados son más fácticos que jurídicos y contienen valoraciones subjetivas no probadas en el expediente; aclara que los descuentos del 5%, se realizaron previo acuerdo de empleadores y trabajadores y a dicho fondo le solicitaban préstamos de los que se beneficiaban, pero no los otorgó directamente la empresa, agrega que a los trabajadores se le devolvieron los ahorros que tenían, y que tampoco se atacó el fondo del fallo, que se basó en la cosa juzgada y no se refirió a las pruebas individualmente consideradas porque el estudio estableció la validez de las actas de conciliación. Se apoyó en sentencia de la Corte Sala de Casación Laboral del 18 de marzo de 2004, radicación 20151, en la cosa juzgada; añade respecto al tercer cargo, que se denuncia la violación directa por aplicación indebida “ por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ”, y que los vicios del consentimiento no fueron probados.

SE CONSIDERA En el alcance subsidiario de la impugnación, que es común para todos los cargos que integran las demandas de casación, la censura solicita a la Corte, que al actuar en sede de instancia condene a la sociedad demandada a pagarles la indemnización moratoria debido a la retención indebida de salarios derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, reclamación que no aparece relacionada en el capítulo de las pretensiones de las demandas iniciales, pues allí tal indemnización se reclamó únicamente por el pago incompleto de la cesantía y por la falta de práctica del examen médico de egreso, por lo que la petición como se formula ahora, entraña una modificación de la relación jurídica procesal, que es inaceptable en casación, pues vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria al no poder pronunciarse sobre ellas en la oportunidad procesal respectiva, esto es, al contestar el libelo.

Es más, la cuestión del cobro de intereses por parte de la empresa por préstamos o anticipos de salario, que ocupa grandes espacios de las demandas de casación, no fue planteada en las demandas iniciales, ni en las pretensiones, ni en los hechos, de manera que tampoco puede ser admisible de proponer en este momento. En el mismo sentido obra la pretensión, para que en sede de instancia, se declare la nulidad absoluta de carácter sustancial de las actas de conciliación por estar afectadas de objeto y causa ilícitas, que tampoco es atendible, por cuanto no se esbozó, de manera explícita como debió serlo, en la demanda inicial, lo que apareja una violación del debido proceso, por cuanto múltiples disposiciones y principios procesales, imponen a las partes la obligación de delimitar con absoluta claridad desde el principio del litigio sus aspiraciones y los hechos en que se fundan, derrotero que además de garantizar el derecho de defensa de los accionados, constituye una pauta para los juzgadores, incluso en materia laboral donde existen los principios de ultra y extra petita aunque obviamente circunscritos a la actuación de primera instancia, que están obligados a pronunciarse de manera expresa y forzosamente sobre cada uno de los asuntos planteados por los litigantes en el libelo y en su contestación. De otro lado, se advierte que los cargos por la vía directa parten del supuesto de que el Tribunal afirmó que no se demostraron los vicios del consentimiento, que no existen causales que invaliden el acto jurídico, que los descuentos no le perjudicaron y que la cosa juzgada prevalece, cuando es evidente que en ningún aparte del fallo acusado se hace tal aseveración, ni siquiera implícitamente; el ad quem examinó las particularidades que rodearon la celebración del acuerdo, tratando de determinar si encontraba algún vicio del consentimiento o de comprometimiento de derechos ciertos y discutibles, porque entendió que la validez de tales actos, es relativa y no absoluta, lo que descarta que haya podido cometer el error que le enrostra la censura.

Ahora bien, establecer si las actas de conciliación, están afectadas de nulidad es un asunto fáctico, en tanto implica forzosamente el examen de los textos del acuerdo, y bajo esa consideración, se observa que el recurrente manifiesta en el segundo cargo, que el ad quem no evidenció que la demandada efectuó descuentos por nómina y realizó préstamos sobre los que cobró intereses en clara violación de la normas protectoras del salario y los Acuerdos de la OIT, a través del Fondo 5, sin previa autorización de los trabajadores.

Ese planteamiento, sin embargo, no es de recibo porque deja libre de ataque la deducción extraída por el juzgador de las actas de conciliación, en cuanto a que los contratos terminaron por mutuo acuerdo. El recurrente no sólo se abstiene de rebatir esta conclusión, sino que su esfuerzo por tratar de demostrar que la conciliación estuvo afectada de vicios del consentimiento y de causa y objeto ilícitos, es infructuoso en tanto no se apoya en elementos de juicio convincentes frente a tal afirmación. En todo caso, de analizarse las pruebas invocadas por la censura, no se desvirtúan los sustentos del fallo recurrido, porque no hay un nexo necesario e inexorable entre la decisión del demandado de hacer deducciones y el despido que pregonan los actores producto del constreñimiento; si la empresa optó por ponerse de acuerdo con los trabajadores para terminar el vínculo, tal comportamiento no resulta atentatorio de los respectivos consentimientos, de sus derechos, ni de las leyes, que permiten este tipo de soluciones, como lo ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada.

En lo que tiene que ver con la falta de devolución de los descuentos por ahorros del 5% realizados por los trabajadores, durante sus vinculaciones laborales, con destino a una caja de ahorro, y que según el recurrente no estaba autorizada por la ley, corresponde anotar que en las actas conciliatorias quedó consignado, con toda claridad “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor…, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los Almacenes…, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios…, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales…, y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial, como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS ”.

Por consiguiente, como dicho acuerdo comprendió lo relativo a los ahorros del Fondo empresarial, esa manifestación de voluntad bien podía llevar al Juzgador a concluir la inclusión de lo que aquí se reclama. Aunque lo dicho es suficiente para rechazar los cargos, debe agregarse que como la petición de nulidad de las conciliaciones se basa en la supuesta ilicitud por aparecer allí unas deducciones por intereses de préstamos diferentes, con lo cual se estaría violando el artículo 153 del C. S. del T, la Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de dicha disposición legal, así en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151, reiterada en las 32892 y 33658 del 2 de diciembre de 2008 se dijo: “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

El Tribunal no cometió los errores jurídicos, ni de hecho que le atribuye la acusación. Los cargos no prosperan. Costas en el recurso, a cargo de los demandantes. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por OCTAVIO PERÉZ HURTADO, HUGO VALDERRAMA GONZÁLEZ y NÉSTOR RIVERO GÁLVIS contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A. Las costas en casación, a cargo de los recurrentes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24