Micelio
36570(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 36.570 LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 36.570 LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 193.

Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil once. V I S T O S Por razón del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor del procesado LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO, ex Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), y éste, conoce la Sala de la sentencia fechada el 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio se condena al acusado a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, multa de 62.45 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 8 años, a título de autor del delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo.

En la misma providencia se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Durante los años 2005 y 2006, en los cuales fungió como Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), el Doctor LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO, aprovechando su investidura, se dedicó reiteradamente a solicitar favores sexuales de mujeres que, ya sea directamente o a través de familiares y allegados suyos, tenían interés en asuntos ventilados en la oficina judicial a cargo de aquel, con la promesa que serían favorecidas en el trámite procesal.

Así fue denunciado por María Cristina Ruiz Torres, María Esther Ñustes Ortegón, Andrea del Pilar Aroca Cardozo y Olga Lucía Mayorquín Reyes, todas objeto de sus propuestas indecorosas. DECURSO PROCESAL Luego de la adelantar investigación preliminar, en la cual se allegaron testimonios y documentos, el 20 de marzo de 2007, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Ibagué, dispuso abrir formal instrucción y vincular a través de indagatoria a LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO.

El 22 de octubre de 2007, fue resuelta la situación jurídica del procesado imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de reclusión domiciliaria. El 20 de febrero de 2008, fue calificado el mérito de la instrucción, dictándose resolución de acusación en contra de VILLAMARÍN ACEVEDO, en calidad de autor del delito de concusión, en concurso homogéneo sucesivo.

Allí mismo se ordenó romper la unidad del proceso, para que de nuevo se cerrase investigación respecto de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la privación de libertad, por los que también se vinculó al acusado. Empero, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, en resolución de segunda instancia emitida el 3 de abril de 2008, anuló la acusación y en su lugar dispuso que se calificara el mérito del sumario por todos los delitos objeto de cierre de instrucción. En la misma providencia se dispuso la libertad provisional de LUIS ALBERTO VILLAMARÍN. Acorde con lo dispuesto por el Ad quem, el 16 de mayo de 2008, se calificó de nuevo el mérito del sumario y allí fue acusado el procesado como autor del delito de concusión, en concurso homogéneo sucesivo.

De igual manera, fue precluída la investigación por los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la privación de libertad. Así mismo, se determinó hacer efectiva la medida de aseguramiento previamente ordenada. En decisión de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2008, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.

Ejecutoriada la resolución de acusación, se recibió el asunto en el Tribunal Superior de Ibagué. Allí, se realizó la audiencia preparatoria el 20 de enero de 2009. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 3 de febrero de 2009. Por último, el 10 de marzo de 2011, se profirió el fallo de primera instancia, objeto de apelación oportuna por la defensa.

LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir lo ocurrido y lo argumentado por las partes en la audiencia pública de juzgamiento, el A quo se ocupa de examinar dogmáticamente y verificar las pruebas que certifican materializados los elementos constitutivos del tipo penal de concusión endilgado al procesado. Así, señala que la condición de servidor público del acusado fue probada ampliamente con la prueba documental (en particular, el acta de posesión como Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal) que reseña la vinculación de LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO, al cargo desempeñado cuando ocurrieron los hechos.

A renglón seguido, detalla que en todos los casos el procesado hizo valer su condición de funcionario judicial para solicitar esa prestación de contenido sexual, siempre a cambio de ayudar a las mujeres o sus familiares en los procesos seguidos en la oficina judicial su cargo. Estima, entonces, la primera instancia, que en el comportamiento de VILLAMARÍN ACEVEDO, se conjugan los verbos rectores, relacionados de manera alternativa en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, solicitar y constreñir.

Así, detalla cómo el acusado, abusando de la función pública a él encomendada, solicitó beneficios sexuales a María Cristina Ruiz Torres, a cambio de favorecer al compañero permanente de ésta en un proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado en su despacho. Destaca el Tribunal cómo el funcionario pidió que esos favores sexuales le fueran prestados por una colegiala que debería conseguirle la señora Ruiz Torres, pero ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo económico con una antigua meretriz contratada para el efecto, después enfiló su propósito a que directamente María Cristina Ruiz atendiera sus desbordados ímpetus libidinosos.

En virtud de ello, prosigue, María Cristina Ruiz decidió confiar lo ocurrido a su compañero y a un abogado, quienes urdieron una trama que permitió sorprender al procesado precisamente cuando se disponía a ingresar a un motel con la señora Ruiz Torres. Propuestas similares, afirma el A quo, hizo el acusado a las señoras Esther Ñustes Ortegón, Andrea del Pilar Aroca y Olga Lucía Mayorquín. Advierte la segunda instancia que cuando la norma habla de cualquier otra “utilidad indebida ”, hace relación a un beneficio que no necesariamente comporta contenido económico, como puede ser la satisfacción sexual, conforme así lo ha dejado establecido la Corte en sentencia del 12 de mayo de 1981.

En lo que toca con los elementos de juicio allegados para determinar la responsabilidad penal, el Tribunal acude, en primer lugar, a lo declarado por María Cristina Ruiz Torres y su compañero permanente, en quienes advierte plena credibilidad cuando refieren cómo el procesado expresamente hizo seguir a su oficina a la primera para solicitarle favores sexuales a cambio de ayudar al segundo en el proceso de revisión de alimentos por su oficina tramitado.

Igual sucede con la narración referida a la manera en que se pactó el encuentro con la joven que atendería esas necesidades rijosas del funcionario y la cita posterior en el motel con la señora Ruiz Torres, una vez frustrada esa primera posibilidad. Destaca el A quo que las atestaciones juradas son plenamente corroboradas con las grabaciones que hizo la señora María Cristina Ruiz de las conversaciones telefónicas sostenidas con el procesado, donde este se refiere a las solicitudes de favores sexuales; la inspección judicial practicada al Juzgado Promiscuo de Familia, en la que se verifica que efectivamente el compañero permanente de aquella adelantaba un proceso de revisión de cuota alimentaria; la atestación jurada del abogado Óscar Ramírez, certificando lo referido por la afectada Ruiz Torres y su compañero; el testimonio de Yuli Carolina Martínez, la joven contactada para que, haciéndose pasar por colegiala, atendiera los requerimientos sexuales del acusado; y lo referido por la Defensora de Familia de El Espinal, en cuanto corrobora que los afectados fueron a su oficina a poner en conocimiento lo ocurrido con el Juez.

Agrega el Tribunal que incluso las empleadas del despacho a cargo del acusado, ratifican que frecuentemente la señora María Cristina Ruiz acudía allí y se entrevistaba directamente con el juez. De igual manera, desvirtúa la crítica de la defensa del procesado referida a que la denuncia obedece a algún tipo de animadversión en su contra, precisamente porque la revisión de los procesos en los cuales aparece como parte la señora Ruiz Torres, culminados antes de formularse la denuncia, resultaron favorables a ella e igual ocurrió con el trámite de revisión de alimentos seguido por el compañero de esta.

Después de analizar detenidamente cada una de las pruebas referidas al caso de la señora Ruiz Torres, el Tribunal asume el estudio de lo denunciado por la señora Andrea del Pilar Aroca -cuyo compañero, menor de edad, se hallaba detenido a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia-, destacando completamente creíble su narración referida a que el procesado la invitó a seguir a su oficina y allí le propuso un encuentro amoroso “…que no se demorarían sino una hora, que no le diera miedo que su marido no iba a saber nada, así como que si no salía con él, JEISON se iría para la correccional ”.

Esa atestación, advera el A quo, es corroborada por Olga Janeth Sánchez, suegra de Andrea del Pilar Aroca, y el abogado Óscar Ramírez Marroquín, quien atendía los intereses del menor detenido, coincidentes en narrar lo que de inmediato les refirió la denunciante acerca de las propuestas indecorosas del funcionario judicial. Atinente a lo denunciado por la señora María Esther Ñustes Ortegón, destaca el A quo, que en el despacho regentado por el acusado, el esposo de aquella instauró proceso de reducción de cuota alimentaria, aceptándose su pretensión. Por ello, decidió la señora Ñustes Ortegón pedir explicación al juez.

El funcionario, conforme lo relató la afectada, le propuso no reducir la cuota alimentaria establecida a favor de su hija, si aceptaba sus propuestas sexuales, materializadas reiteradamente de manera verbal y con gestos insinuantes. Sostiene el Tribunal que lo referido por la denunciante comporta plena credibilidad, dado que no se aprecia ninguna razón, diferente de lo realmente sucedido, para afectar penalmente al acusado, y se pudo comprobar que, en efecto, el trámite de alimentos se adelantaba en el despacho a cargo del procesado.

Respecto de las propuestas sexuales recibidas por la señora Olga Lucía Mayorquín, el fallo atacado resalta lo narrado bajo la gravedad del juramento por ésta, particularmente la manera en que el acusado, aprovechándose del cargo y por virtud del proceso de investigación de paternidad adelantada por ella en su despacho, le propuso sostener relaciones sexuales.

Esa manifestación, en sentir del A quo, comporta absoluta credibilidad y, además, es corroborada por la madre de la afectada y el Personero Municipal de El Espinal, a quienes refirió esta lo sucedido. Por lo demás, se agrega en la sentencia, pudo demostrarse que, en efecto, en el Juzgado Promiscuo de Familia de esa población se adelantaba el proceso de investigación de paternidad iniciado por Olga Lucía Mayorquín, en representación de su menor hija.

Para culminar el apartado probatorio, el Tribunal destaca cómo una de la jóvenes que realizó la judicatura en el despacho del procesado, lo acusa de acoso sexual, y además se reportan otros procesos penales en los cuales se le vincula por el delito de concusión, dentro de similar modus operandi. En respuesta a lo planteado por la defensa en la audiencia pública de juzgamiento, el despacho de primera instancia significa que no existe prueba del supuesto complot tramado en contra del acusado e incluso se advierte que entre varias de las denunciantes no existía relación o siquiera conocimiento común anterior, como así lo demostró el trabajo de campo adelantado para el efecto por el C.T.I. Así mismo, destaca el Tribunal que los letreros instalados en el despacho, referidos a que el juez no atendía consultas privadas, parecen haber sido instalados allí después de las denuncias, a manera de coartada prefabricada, pues, de esta manera lo declararon dos de las empleadas de esa oficina judicial.

Y si habían sido instalados antes, añade el Tribunal, ello no significa que el procesado no aceptara, como la prueba testimonial lo demuestra, atender a quien quisiera. Junto con lo anotado, releva el A quo que la conducta atribuida al procesado no puede entenderse propia de la injuria por vía de hecho, tal cual pregona la defensa, dado que posee mayor riqueza descriptiva el punible de concusión, en cuanto recoge el aprovechamiento de la función pública que hizo el acusado, la utilidad y el constreñimiento o solicitud efectuados.

A su vez, controvierte el Tribunal que el delito no se materialice por la ausencia de resultado, pues, afirma, la concusión se reputa ilícito de mera conducta en el cual, para su perfeccionamiento, apenas se demanda del constreñimiento o la solicitud. Acorde con lo anotado, definió el A quo completamente cubiertas las exigencias de certeza requeridas para responsabilizar penalmente al acusado por todas las conductas objeto de acusación. Al momento de dosificar la sanción decidió ubicarse en el cuarto mínimo –entre 72y 84 meses de prisión-, habida cuenta que no se reportan causales de mayor punibilidad y a favor del procesado opera su buena conducta anterior.

De los 4 delitos atribuidos al procesado, señaló más grave aquel en el cual solicitó favores sexuales a la señora Cristina Ruiz, dado que incluso pidió se le consiguieran colegialas para satisfacer su líbido, aumentando 6 meses más al mínimo de 72 meses, hasta derivar en pena de 78 meses; y, por ocasión de los otros 3 delitos concurrentes, sumó 12 meses más, obteniéndose sanción final de 90 meses de prisión. Similar operación realizó con la sanción de multa, que dedujo en 62.45 salarios mínimos legales mensuales.

Y, en referencia a la sanción, aquí principal, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, señaló que “está se impondrá en su máximo, esto es en ocho (8) años”. Negó al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria porque, en ambos casos, no se cubren las exigencias objetivas dispuestas en la ley -artículos 63 y 38, respectivamente, de la Ley 906 de 2004- para el efecto.

Por último, la sentencia impugnada declaró que no se había demostrado la existencia de perjuicios materiales o morales.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro de lo que interesa al recurso, dejando de lado las digresiones iniciales del recurrente, defensor del procesado, se advierte que, en primer lugar, estima improbable que efectivamente su representado legal hubiese abusado de su función para obtener beneficios sexuales de la señora María Cristina Ruiz “…dado que las reglas de experiencia, que hacen parte, a su vez, de las reglas de la sana crítica, indican que ningún varón realiza actos de tan manifiesta grosería con relación a una dama y más si la dama por su modo de ser y por sus comportamientos pone en evidencia que se trata de una persona respetable que, por lo mismo, impone respeto. ” Estima el recurrente, que en lugar del delito despejado por el Tribunal, apenas se presentaron, de parte del procesado “manifestaciones de consideración para con la señora MARIA CRISTINA RUIZ TORRES, que finalmente ella malinterpretó. ” Agrega que la señora Ruiz Torres “bien pudo hacer uso de su coquetería natural para hacer caer en tentación al procesado ”, buscando con ello que los procesos en los cuales tenía interés pasaran a otro despacho.

Concluye el impugnante, respecto de lo ocurrido con la señora Ruiz Torres, que ello no fue suficientemente probado, razón por la cual debe ser desechada la vinculación por el delito de concusión. Aborda después, el defensor, lo sucedido con la señora Andrea del Pilar Aroca Cardozo, para advertir que su narración es copiada de la vertida por María Cristina Ruiz “ obedeciendo lo direccionado por ésta, por su compañero CARLOS ALBERTO CALDERÓN RAMÍREZ y por el abogado OSCAR FERNANDO RAMIREZ MARROQUIN ”.

Añade que la conducta del procesado no admite reproche penal, pues, en término oportuno dio la libertad al menor de edad, compañero de la denunciante. Concluye que si fuese cierto lo denunciado por la señora Aroca Cardozo, la vinculación del acusado no debió operar penal, sino limitarse a la violación de reglamentos funcionales y disciplinarios (arts. 142 y s.s. de la Ley 600 de 2000 y Ley 734 de 2002).

En consecuencia, agrega el profesional del derecho, dado que ni siquiera se cubrían los presupuestos para emitir resolución de acusación, debe revocarse la sentencia. Al examinar lo sucedido con la señora Esther Ñustes Ortegón, el recurrente resume lo analizado por el Tribunal sobre el particular, para después, sin más, manifestar que a su juicio “ …no se dan tampoco los requisitos sustanciales para que de parte de la Fiscalía General de la Nación se hubiera proferido resolución de acusación en contra del procesado LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO y para que de parte del juez colegiado de primera instancia, se le hubiera proferido sentencia condenatoria, por lo cual esta providencia puede y debe ser revocada, en sede de apelación… ”.

Atinente a lo denunciado por la señora Olga Lucía Mayorquín, el defensor, luego de citar los argumentos utilizados por el Tribunal para darle credibilidad a la afectada, se limita a significar que en el asunto tampoco se reunían los requisitos para emitir resolución de acusación, ni mucho menos, para proferir sentencia de condena por el delito de concusión. Y, como criterio general para todos los delitos concursados, el profesional del derecho que representa los intereses del procesado, afirma que el fallo atacado “se profirió sin que se reunieran plena y cabalmente los requisitos sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, la jurisprudencia y la doctrina, por lo cual dicha providencia puede y debe ser revocada integralmente, en sede de apelación. ” En otro orden de ideas, el recurrente asume el examen dogmático de los hechos atribuidos al acusado, para significar que la ilicitud despejada no se acomoda a lo que efectivamente ejecutó este.

Para el efecto, parte el impugnante por transcribir amplios apartados de jurisprudencia de la Corte referida al elemento de tipicidad del punible. Luego de ello, advierte que en su sentir lo endilgado al procesado no se corresponde con el delito de concusión, incluso porque ello “también encaja en los estatutos disciplinarios relacionados con el desempeño de los funcionarios públicos en desarrollo de la función pública de administrar justicia y en los correspondientes manuales disciplinarios…”.

Critica el defensor, al respecto, que los funcionarios encargados de la calificación del mérito del sumario y de la emisión del fallo de primer grado, no precisaran si esos hechos atribuidos al acusado en lugar de configurar el delito de concusión “no pasaron de ser mas que interpretaciones de la forma de ser, muy particular, por lo demás, del procesado LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO, que bien pudo haberse sobrepasado en zalamerías y atenciones hacia las damas ”, pues, agrega, nunca se probó que hubiese abusado del cargo o de la función, ni que constriñese o indujese a estas para que le dieran dinero o cualquier utilidad indebidos.

Así, asevera el profesional del derecho, lo único demostrado es que el procesado “ requirió de tales damas servicios de contenido erótico sexual ”. Y si ello es así, prosigue, la conducta se sanciona con mayor riqueza descriptiva en el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, que adiciona el C.P. con el artículo 210 A, comúnmente denominado acoso sexual.

Estima el recurrente que la norma en cuestión comporta los mismos elementos que diseñan la concusión, pero hace énfasis en el aspecto sexual, dado que instituye los verbos acosar, perseguir, hostigar o asediar, con fines sexuales no consentidos. Entiende el defensor del procesado que dada la similitud de elementos constitutivos de ambos delitos, concusión y acoso sexual, la resolución del asunto debe consultar lo ocurrido con el peculado por extensión regulado en el C.P. derogado, que pasó a constituir, en la Ley 599 de 2000, un delito de abuso de confianza calificado; o el concierto para delinquir agravado, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, delimitado en el inciso segundo del artículo 340 del C.P., que después se definió como financiamiento del terrorismo, acorde con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006.

Acorde con lo anotado, afirma el recurrente que si se dijera cierto lo denunciado por las afectadas, esos hechos “ya no tipifican la conducta punible de concusión, sino la conducta punible de “acoso sexual”, repetimos, descrita y sancionada en el art. 210 A del Código Penal ”. En otro plano de su disenso, el defensor del procesado asume el estudio del tópico de antijuridicidad, respecto de lo cual parte por afirmar que siempre hubo dudas acerca de que la administración pública fuera afectada con el actuar de su representado legal, y esa carencia de daño se demostró en la inspección judicial adelantada sobre los procesos a cargo suyo.

Por esa razón, agrega el impugnante, debe observarse el tema desde la óptica de la libertad sexual presuntamente afectada en quienes recibieron las propuestas lascivas del procesado. Luego de citar profusamente decisiones de la Corte referidas a la antijuridicidad y el principio de lesividad, concluye el apelante que no se produjo ningún daño efectivo y sin justa causa al bien jurídico de la administración pública, derivado en administración de justicia. Y, respecto de las denunciantes “…pudo darse alguna lesividad, dependiendo de que, conforme a su grado cultural y de comprensión de la vida, de manera subjetiva, se hubieran considerado víctimas de “acoso sexual” de parte de dicho procesado, dado que dependiendo de muchos factores lo que para una dama puede ser un insulto proveniente de un varón, para otra no pase de ser mas que un alago (sic) ”.

En un capítulo que rotula “DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS”, el apelante señala que la prueba de incriminación recogida se limita a los testimonios de las denunciantes, la grabación que una de ellas hizo de las conversaciones telefónicas sostenidas con el acusado y la inspección judicial realizada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal.

Acerca de esos elementos de juicio, se limita a decir la defensa, luego de citar un breve apartado jurisprudencial referido a la forma de evaluar esta prueba, que los testimonios no son dignos de credibilidad; que las grabaciones “pudieron ser inducidas para obtener resultados positivos; y que la inspección judicial “deja en claro que la administración pública objetivizada en la administración de justicia por fortuna no sufrió ningún quebranto”.

Finalmente, luego de resumir lo más trascendente del recurso, el defensor pide que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se emita sentencia absolutoria o, subsidiariamente, que la condene opere por el delito de acoso sexual o de injuria por vías de hecho. A su turno, el procesado hizo llegar escrito contentivo de las razones de su disenso, en el cual parte por señalar que tiene por costumbre decir la verdad y carece de antecedentes en su trayectoria como empleado público.

Agrega que la existencia de carteles en el despacho, en los cuales se prohibía el ingreso de particulares a la oficina, fue calificada por la instancia como simple “coartada”. Sin embargo, ello es trascendental dado que ataca el verbo rector que nutre la conducta por la cual se le vinculó penalmente. De otro lado, el hecho de no haber reconocido como suya la voz que contiene la grabación presentada por una de las víctimas, tampoco constituye coartada, dado que no es “mi deber autoincriminarme”.

Además, esa llamada telefónica se materializó obedeciendo instrucciones de quienes realizaron el montaje en su contra, particularmente el ex-alcalde de Coello (Tolima). En este sentido, estima de interés resaltar que todas las denuncias instauradas en su contra fueron allegadas en la oficina del mismo fiscal. Asimismo, que el ex alcalde en mención haya prestado la grabadora utilizada en el plan urdido en su contra.

Critica, de otro lado, la declaración de Gloria Amparo Quiroga, empleada de su despacho, dado que se prestó ella “para el propósito malevo” de incriminarlo. Advierte, igualmente, que el testimonio del doctor Giovanni Alfonso Rodríguez, amerita plena credibilidad, dado que es concordante con “los hechos reales y procesales”. En otro orden de ideas, sostiene que no se han demostrado las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, pues apenas se deducen de la radicación de los procesos.

Cierra su intervención significando que le fue imposible defenderse del complot armado en su contra, dado que su director incluso se constituyó en parte civil. Incluso, se negaron pruebas solicitadas por él y se pasó por alto en la declaración de quien sólo recuerda se llama Jeaneth, la cual declaró a su favor. C O N S I D E R A C I O N E S Habida cuenta la condición de Juez Promiscuo de Familia, que desempeñaba el procesado para el momento de los hechos, y de la relación inmanente de estos con la función asignada al mismo, es la Corte competente para conocer en segunda instancia del fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, acorde con lo consignado en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se ha venido adelantando el trámite procesal.

La Sala advierte que son varios los temas tratados por el defensor en su escrito de impugnación, aunque todos ellos parten del aspecto central referido a la supuesta ausencia de pruebas que ratifiquen los hechos denunciados, o cuando menos, la poca credibilidad que esos medios suasorios comportan. Así, para soportar su tesis de que no se cubren los presupuestos de tipicidad y antijuridicidad material, anejos al ilícito concursado de concusión atribuido al acusado, el recurrente se empeña en señalar que su representado legal no aprovecho su función para constreñir o solicitar favores sexuales a las denunciantes, aseverando que pudieron malinterpretarse sus requiebros de simple coquetería, o cuando más, que esas manifestaciones no superaron el ámbito de la libertad sexual de las mujeres destinatarias de los mismos, sin que jamás la administración pública se viera afectada.

Al respecto, la Sala desde un comienzo debe advertir que lo pretendido por el impugnante ninguna vocación de prosperidad puede tener, pues, lejos de plantear una verdadera controversia discursiva o argumental con los fundamentos torales del fallo, particularmente, en lo que toca con el análisis de la prueba y sus efectos, dedica sus esfuerzos a hacer manifestaciones carentes de sustento, en verdadera petición de principio.

Es que, si el defensor asevera que no existe prueba de que efectivamente el procesado aprovechó su función para solicitar favores sexuales a las denunciantes, constriñéndolas con la posibilidad de obtener resultados adversos en los procesos de su interés tramitados en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, cuando menos debió abordar el amplio, profundo y muy juicioso examen que de los medios probatorios allegados realizó el Tribunal, para significar a la segunda instancia dónde radica el yerro evaluativo del A quo o cómo esos elementos suasorios resultan insuficientes para fundar el fallo de condena atacado.

Lejos de ello, al apelante le basta con manifestar que lo denunciado por las destinatarias de las exigencias rijosas del acusado no admite credibilidad o constituye simplemente una mala interpretación de sus galanteos, sin que jamás estuviese vinculado ese actuar con la labor desarrollada por el funcionario o los procesos que allí se adelantaban.

Desde luego, esa forma de atacar el fallo de primer grado, ni siquiera alegato válido de instancia puede entenderse, dado que omite plantear cualquier tipo de controversia seria frente a lo decidido, pasando por alto que, precisamente, la razón de ser de la impugnación lo es la providencia y la buena fortuna de la misma necesariamente pasa por demostrar algún tipo de omisión trascendente o yerro evaluativo, para el caso, en la decisión. La Corte ha verificado, y el resumen de la decisión de primera instancia así lo corrobora, que el Tribunal dedicó un amplio apartado a analizar todas las pruebas, primero de forma individual y luego en su trascendencia de conjunto, habilitando pertinente argumentación que le permitió advertir la absoluta credibilidad que ofrecen las denunciantes cuando de relatar cómo el procesado, so pretexto de favorecerlas en los procesos cursados en su despacho, les solicitó expresamente favores sexuales, sea directamente o por interpuesta persona, como ocurrió inicialmente con la señora Cristina Ruiz.

En tal sentido, el A quo abordó individualmente cada uno de los casos que aglutinan el concurso homogéneo de delitos por el cual se vinculó penalmente al procesado y allí tomó en consideración los elementos de juicio aportados, indicando cómo la denuncia de las afectadas recibe suficiente corroboración. Por ello, afirmó que la atestación jurada de la señora Ruiz Torres, ha sido corroborada con las declaraciones de su compañero permanente y del abogado al cual se le confió lo sucedido, a más de las grabaciones de conversaciones telefónicas sostenidas por ella con el procesado y la inspección judicial realizada al despacho del funcionario, donde se demuestra que efectivamente allí reposaba un proceso del interés de aquella.

Similar labor analítica y discursiva realizó en torno de las otras tres denunciantes, a quienes entregó credibilidad advirtiendo que, incluso, entre varias de ellas ni siquiera conocimiento previo existía, para así desvirtuar la tesis defensiva de un supuesto complot. Está demostrado, y ello no ha sido objeto de ninguna controversia seria por parte de la defensa, que en todos los casos las denunciantes, directamente o por vía de sus allegados, tenían intereses patentes en procesos que se adelantaban en el juzgado Promiscuo de Familia a cargo del acusado, como se comprobó a través de la diligencia de inspección judicial realizada allí. También, por virtud de labor de campo adelantada por el C.T.I., pudo demostrarse que entre todas las denunciante no existía un vínculo común distinto a los asuntos tramitados en el despacho judicial.

Se recogieron, así mismo, declaraciones de allegados de las denunciantes o funcionarios públicos a los cuales ellas dieron a conocer el comportamiento irregular del procesado, que ratifican la naturaleza de los favores sexuales solicitados por éste. Incluso, se cuenta con la declaración de la joven a la que hubo de recurrir la denunciante María Cristina Ruiz, para saciar los desbordados ímpetus libidinosos del funcionario, ratificando que, en efecto, LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO estuvo dispuesto a sostener relaciones sexuales con ella, pero desistió cuando le pidió dinero para el efecto, por considerar que correspondía a la señora Ruiz Torres cubrir el estipendio monetario.

La grabación de las conversaciones telefónicas, aportada por la señora María Cristina Ruiz, como lo sostuvo la primera instancia, permite demostrar no sólo el trato cercano y de confianza que el procesado le prodigaba, sino la tácita asunción de esa prestación sexual desde un comienzo exigida a ella. Todas las denunciantes, en su conjunto, coinciden en señalar común al comportamiento del procesado, que este, sabiendo de sus intereses en los asuntos adelantados en el Juzgado Promiscuo de Familia, solicitó favores sexuales a cambio de favorecerlas en esos trámites.

En atención a esto, la Corte no puede aceptar que el procesado se desbordó en halagos, o fueron malinterpretadas sus intenciones, o que lo propuesto se queda en el plano de la vulneración a la libertad sexual de sus destinatarias, ni mucho menos que el bien jurídico protegido con la norma penal jamás se afectó o puso en peligro materialmente.

Tampoco puede ser de recibo descalificar las pruebas en mención apenas asegurando que las denuncias no comportan credibilidad, absteniéndose de demostrar por qué se afirma ello; o que la inspección judicial sólo demuestra la inexistencia del elemento de antijuridicidad, obviando que por el Tribunal fue utilizada para verificar el nexo entre la solicitud indebida y el resultado funcional que la ataba; o que las grabaciones realizadas por la señora Ruiz Torres “pudieron ser inducidas para obtener resultados positivos ”, sin explicar cómo esa especulación tiene soporte.

Contrario a lo asumido por el recurrente sin mayor desarrollo, el solo examen objetivo de lo relatado por las denunciantes permite verificar inconcuso que, en efecto, el acusado ejecutó reiteradamente las conductas punibles por las cuales se le condenó. De ninguna manera, al efecto, puede asumirse apenas equívoco o malinterpretado el actuar del procesado, o señalarse que nunca tuvo como norte la función pública a él deferida, cuando claramente la señora María Cristina Ruiz Torres, sostiene en su denuncia escrita (inserta a folios 2, 3 y 4 del Cuaderno 1): “…fui invitada por el señor juez a pasar a su despacho para hablar en privado a cerca (sic) de mi proceso, y allí fue la primera oportunidad en que el funcionario me propuso que él me podía ayudar en el proceso mío y en el de mi compañero, pero que debía acceder a tener relaciones sexuales con él (….) Ante mis dilaciones para acceder a las pretensiones del Juez, me encomendó la “tarea”, como el mismo la llamó, de conseguirle niñas para sus pretensiones sexuales, preferiblemente colegialas.” En similar sentido, la señora María Esther Ñustes Ortegón (folios 149 y ss. del cuaderno 1), afirma: “Pues la propuesta era no reducirme la cuota y a cambio que me viera con él, acceder a las pretensiones, o sea, era que yo hiciera lo mismo que yo hacía con el papá de mi hija, el siempre me decía así. Eso me lo decía cada vez que a informar sobre los bienes del papá de mi hija.

Eso me lo decía en el despacho”. De igual manera, la señora Andrea del Pilar Aroca Cardozo, refiere (folios 158, 159 y 160, del cuaderno 1): “Lo que pasa es que mi esposo Jeison Alexander Sánchez, tuvo un problema con una señora, a él le tocó presentarse en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, a él lo tenían detenido, le tocó ir a dar una declaración, yo siempre he estado con él, acompañándolo.

Un día el señor ALBERTO el juez, me hizo seguir a su despacho, a su oficina, entonces yo le pregunté que qué había pasado con mi esposo, y el me dijo que la única que lo podía sacar de ese problema era yo, entonces yo le pregunté que como así, que me explicara mejor, el me dijo que me invitaba salir, pero para no dar boleta, lo llamara, me dijo que buscara el número en el directorio del juzgado, que el no me daba el número de él, porque las secretarias se daban cuenta.

Entonces yo le dije, que para qué quería que lo llamara, y el me contestó que para pasarla un rato bien, que no nos demorábamos sino una hora y que si yo no lo hacía, JEISON se iba para la correccional”. Por último, la señora Olga Lucía Mayorquín Reyes, a pregunta directa del instructor aseveró (folios 161 a 165, del cuaderno 1): “Si el señor (Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, aclara la Sala) me dijo que el me ayudaba a que el proceso me saliera como un humo, que si yo tenía relaciones sexuales con él. El me dijo que en una hora, el me podía relajarme a mi cuerpo, de la punta del cabello hasta los pies. ” Objetiva, expresa e inconcusa se ofrece, acorde con lo transcrito -digno de entera credibilidad, huelga resaltar-, la materialidad del delito de concusión atribuido al procesado, pues, ese comportamiento lascivo, valido de la función pública que como medio constrictor eficaz exhibió el acusado, de ninguna manera, aún con el más laxo de los exámenes, puede significarse apenas propio de requiebros amorosos malentendidos, menesterosos únicamente de sanción disciplinaria, o constitutivo de acoso sexual.

Está claro que en el asunto examinado la condición de funcionario público del procesado y, en concreto, la posibilidad de incidir favorable o desfavorablemente en las resultas de los procesos en los cuales tenían interés las denunciantes, resultan circunstancias fundamentales que diseñan el delito de concusión regulado en el artículo 404 del C.P., de esta forma redactado: “Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco 85) a ocho (8) años.” No se duda, acorde con lo referido en precedencia, que el actuar del procesado constituye un verdadero abuso de su cargo y función, a cuyo amparo solicitó favores sexuales a las denunciantes –entendidos como la “otra utilidad ” a la cual hace alusión la norma, como ya lo ha sostenido la Corte conforme pertinente cita jurisprudencial realizada por el A quo-, utilizando como medio no sólo esa función, sino el poder constrictor que surge de directamente significar pasibles de resolver favorable o desfavorablemente las causas de su interés. Sobra referir, porque ampliamente lo hizo el Tribunal y ello ni siquiera fue objeto de consideración por el apelante, que el delito, conforme sus verbos rectores, se estima de mera conducta, vale decir, basta con constreñir o, incluso, solicitar, para que se estime consumado, sin que sea necesario verificar algún resultado, esto es, la efectiva obtención de la utilidad indebida.

Entonces, cuando el procesado solicitó a las denunciantes que le entregaran favores sexuales a cambio de incidir positivamente en los procesos que les interesaban, consumó los delitos por los cuales se le llamó a juicio. Ahora bien, en punto de antijuridicidad, el defensor del procesado manifiesta que ningún daño se hizo al bien jurídico tutelado, dado que la inspección judicial realizada a los procesos en los que tenían interés las denunciantes, demuestra que no se tomó ninguna decisión contraria a la ley.

Una tal afirmación desconoce abiertamente la naturaleza de los delitos despejados en contra del acusado, que no remiten, como sucede, para citar un ejemplo, con el prevaricato, a que la decisión judicial contraríe la ley, sino a esa especie de venta simoníaca de la función pública que implica aprovecharse de ella para obtener beneficios personales, abjurando de la alta misión inserta en la investidura deferida a la persona.

De esta manera, lo protegido con la norma prohibitiva no es, en principio, la justeza de la decisión judicial, sino la probidad y decoro en el ejercicio del cargo, a cuyo amparo la labor desarrollada sólo puede ir encaminada, como imperativo constitucional y legal, pero igualmente ético y moral, a la satisfacción de las necesidades de la comunidad, para no hablar de la confianza y respeto que en la sociedad debe despertar la función del servidor público.

Basta remitir a lo que el procesado ejecutó, para advertir objetivo e incontrastable el daño que respecto del bien de la administración pública se produjo, pues, se minó profundamente la confianza de la comunidad en la administración de justicia, producto de valerse de ella el procesado en aras de saciar inconfesados apetitos libidinosos.

Que el acusado tomara o no decisiones contrarias a la ley, es asunto que bien poco importa aquí –por lo demás, esa conducta ya fue evaluada por la Fiscalía, decidiendo precluír el trámite a su favor-, cuando ya el daño, irreparable, se ha materializado con su comportamiento indecoroso que puso, ante los usuarios del despacho y, en general, quienes deben acudir a ventilar sus asuntos en los estrados judiciales, en entredicho la probidad de la justicia. Es que, debe resaltarse, el comportamiento del procesado asoma de enorme gravedad y efectivamente macula la imagen de la administración pública, específicamente, de la administración de justicia, pues, no se trata de ese tipo de asuntos baladíes pretendidos entronizar por el defensor, en los cuales como simple cortejo el funcionario halaga a una mujer, sino del aprovechamiento artero de la función pública que, al amparo de las necesidades de las usuarias del despacho, busca satisfacer indebidamente desbordados ímpetus salaces.

Precisamente por esa adscripción inescapable al abuso de la función pública como medio para obtener la indebida utilidad, o mejor, el favor sexual de otra manera inalcanzable, es que el delito se encuadra dentro del atentado contra la administración pública y no en las fronteras del acoso sexual que postula el defensor, pues, en la novísima conducta introducida por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, que agrega el artículo 210 A al Código Penal, no se delimita de sujeto activo calificado el hecho, ni se supedita el mismo al abuso del cargo o de la función, notas características que, en razón del principio de especialidad, obligan acudir al artículo 404 ibídem, marco típico que de forma integral, con el nomen iuris de concusión, recoge el comportamiento contrario a derecho del acusado.

Para la Corte está claro que el artículo 210 A, recientemente introducido al Código Penal, no pretende sustituir ni mucho menos modificar el artículo 404 de esa misma normatividad, sino consagrar como delito una conducta hasta el momento atípica, el comúnmente denominado acoso sexual, por lo general remitido a las relaciones de dependencia o subordinación en el campo laboral, público o privado.

Es por ello que en la exposición de motivos del proyecto de ley respectivo, se ubica ese nuevo delito dentro de aquellas conductas de género que representan violencia contra la mujer, bajo el entendido que: “El problema de la violencia contra las mujeres como manifestación de las relaciones de poder desigual construidas históricamente entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad, debe ser abordado con una visión integral, que comprometa los procesos de sensibilización, información y educación de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformación de sociedades auténticamente democráticas, obstaculiza el acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la población. La violencia basada en las relaciones de subordinación que viven las mujeres ocurre tanto en el ámbito público como en el privado, esto es, en el lugar de trabajo, en los centros de salud, en los centros educativos, en el espacio de la comunidad en general, en la relación de pareja y en las relaciones intrafamiliares. ”.

Por estas razones se entendió necesario crear, no modificar o trasladar, una nueva conducta punible, tal cual específicamente lo referencia la exposición de motivos: “El capítulo VI introduce modificaciones a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal para tipificar el delito de acoso sexual y consagrar agravantes específicos en el caso de conductas violentas dirigidas contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. ” En suma, la decisión condenatoria proferida por el Tribunal comporta absoluta legalidad, se aviene perfectamente con lo ocurrido y consulta sin ambages la prueba allegada al informativo.

Advierte la Corte que al momento de dosificarse la sanción principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pasó por alto la instancia recurrir al sistema de cuartos, razón por la cual impuso el máximo permitido al procesado, aunque obvió tomar en consideración el concurso de ilicitudes. Siguiendo los mismos lineamientos que se tuvieron en cuenta para aplicar la pena de prisión, vale decir aplicando los mismos porcentajes de incremento por la gravedad del delito y atención al fenómeno concursal, la Corte reduce la pena en mención a un monto de 6 años y 3 meses, modificando así la providencia objeto de impugnación. Con la salvedad en cita, la Sala confirmará el fallo en cuestión, advirtiendo que la decisión de ordenar de inmediato la captura y confinamiento carcelario del procesado ninguna irregularidad contiene –como sin mayor explicación lo señala el recurrente-, pues, negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dado que no se cumplen las exigencias legales establecidas para el efecto, apenas cabía esa inmediata ejecución del fallo, como quiera que desde la fase instructiva se impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva, solo que se había atemperado con el confinamiento residencial.

Adviértase, finalmente, que los argumentos arriba presentados resuelven con suficiencia las inquietudes planteadas por el acusado en su escrito impugnatorio, en su esencia referidas a la existencia de un complot jamás demostrado, que dice urdido en su contra. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia objeto de apelación, con la siguiente modificación: se reduce la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 6 años y 3 meses.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Segunda instancia N° 36.570 -Confirma condena- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria