Micelio
36569(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 36569 Casación 36569 MARCO ALFREDO ROMERO BEDOUT República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35569 MARCO ALFREDO ROMERO BEDOUT República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO ALFREDO ROMERO BEDOUT, en contra del fallo de segundo grado proferido, el 14 de marzo de 2011, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó la decisión de primera instancia del 22 de septiembre del 2010, por medio de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad condenó al citado procesado a la pena principal de 25 años y 1 día de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al encontrarlo autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo, e incesto (arts. 205, 211 n. 4 y 237 del Código Penal).

H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo impugnado, así: “ Dio origen a éste proceso la información allegada a la Fiscalía, [Comisaría de Familia de Cajamarca donde puso en conocimiento que la menor D.C.R.S., nacida el 17 de enero de 1994, venía siendo víctima de abusos sexuales por parte de su padre Marco Alfredo Romero Bedout, desde que tenía 8 años de edad.

Relata que inicialmente la sometía a tocamientos libinidosos, pero un día la accedió carnalmente, lo que siguió haciendo en repetidas ocasiones. Señala que cuando deseaba algo, su progenitor le exigía a cambió (sic) que tuvieran relaciones sexuales, y en las oportunidades en que ella se resistía, se enfurecía y la obligaba a hacerlo. Como parte de estos hechos sucedieron y judicializaron después del 2007, se dio aplicación al trámite establecido en la Ley 906 de 2004.

La última vez que fue accedida por su padre fue en el mes de noviembre de 2009.”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A solicitud de la Fiscal 63 Local de Cajamarca (Tolima), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías libró orden de captura, el 25 de febrero de 2010, contra MARCO ALFREDO ROMERO BEDOUT. En acta de audiencia preliminar de 26 de febrero del mismo año, el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué, con función de control de garantías, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El escrito de acusación lo radicó la Fiscalía Seccional 16 Delegada CAIVAS (Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual) de Ibagué el 26 de marzo de 2010, en el que se le imputó la calidad de autor de los delitos de acceso carnal violento con circunstancias de agravación (arts. 206 y 211 num. 2), en concurso heterogéneo con incesto (art. 357 del Código Penal), con circunstancias de mayor puniblidad (art. 58 N° 5 y 9). 2.

El 20 de mayo de 2010, fue celebrada el acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscal 15 Seccional de CAIVAS, la representante legal de la víctima Nubia Sánchez Gómez, la Defensora de Familia Cristina Emilia Manjares Garzón, el imputado MARCO ALFREDO ROMERO BEDOUTH y su defensor, el que se radicó en el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué el día 21 de mayo del mismo año. Los términos del preacuerdo fueron hechos en los siguientes términos: “Tenemos en cuenta la adecuación típica provisional realizada en esta diligencia, misma que corresponde a: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO, Y HETEROGÉNEO CON INCESTO, mismos que se encuentran tipificados en los artículos 205, 211, numeral 4, y 237 del Código Penal. e igualmente concurre una de las circunstancias de menor punibilidad, descrita en el numeral 1 del artículo 55 de la misma obra.- También se deduce una de las circunstancias de mayor puniblidad, cual es la descrita en el numeral 9 del artículo 58, ídem (sic).- Así las cosas, de manera libre y voluntaria el señor MARCO ALFREDO ROMERO BEODUT (sic), ACEPTA LOS CARGOS.- En este estado de la diligencia, manifiesta el señor Defensor, lo siguiente: ‘Respetuosamente le solicita a la señora Juez, que al momento de tasar la pena a imponer le de aplicación a lo preceptuado en el artículo 352 de la Ley 906 de 204, teniendo en cuenta lo estatuido en la Ley 1098 de 2006, artículo 199, numeral que establece:‘ No procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículo[s] 348 a 351 de la Ley 906 de 2004’.

Como quiera que el legislador en la Ley 1098 de 2006, deja por fuera el artículo 352, es la razón por la cual esta defensa solicita la aplicación de dicha norma dándole una interpretación literal a ella”.- Así mismo, la señora Defensora de Familia manifiesta.’ De acuerdo a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, no proceden las rebajas de penas en esta clase de delitos con fundamento en los preacuerdo o negociaciones en cualquier etapa de la investigación ’.- Desde ya dejamos en consideración de la señora Juez la dosificación punitiva que se realice en razón de las conductas punibles que se endilgan.” (Resalta la Sala) 3.

El 22 de septiembre de 2010, una vez aprobado el preacuerdo, fue proferido y leído en audiencia pública el fallo de primera instancia, por medio del cual el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a MARCO ALFREDO ROMERO BEDOUT a la pena principal 25 años y 1 día prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo con acceso carnal violento agravado y heterogéneo con incesto por las cuales fue acusado.

Al mismo tiempo, el a quo le negó al procesado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliara y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la reparación integral de perjuicios. 4. La anterior determinación fue apelada por el defensor del procesado, y modificada por el Tribunal Superior de Ibagué en decisión de segunda instancia del 14 de marzo de 2011.

Dicha Corporación, tras considerar que el delito de mayor gravedad fue el acceso carnal violento con menor de 14 años, determina que la pena debió calcularse con la modificación de la Ley 890 de 2004, y no la Ley 1236 de 2008, habida cuenta que cuando entró en vigencia esta norma, ya la menor superaba esta edad y, en consecuencia, le impone la pena de 24 años, 5 meses y 26 días de prisión, al tiempo que confirmó la decisión recurrida en todo lo demás. 5.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del acusado, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo sustentó a través de la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN 6. El casacionista plantea dos cargos por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así: el principal por una violación el derecho a la defensa, así como al debido proceso, por cuanto estima que el juez impuso su voluntad al haber proferido una condena con desconocimiento de los términos del preacuerdo y uno subsidiario al suponer una falta de congruencia entre el preacuerdo y la sentencia que no reconoció una rebaja de pena concedida.

Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: Primer Cargo: nulidad Al amparo de la causal de casación que describe el numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante alega que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento al debido proceso y al derecho a la defensa técnica.

Aduce que el vicio se configuró cuando el juez de conocimiento impuso su voluntad ante la imprecisión del escrito de preacuerdo y fijó la pena con aplicación del sistema de cuartos en un evento en que la ley lo excluye de forma expresa. Luego de citar jurisprudencia relacionada con los preacuerdos y negociaciones sostiene que dichas instituciones tienen su más clara manifestación no solo en el principio de oportunidad, sino en la figura de la terminación abreviada del proceso por consenso que regula los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, y tiene por objeto facilitar la reducción de la impunidad y cumplir los fines de la pena, a través de principios como los de celeridad y economía procesal.

Advierte que la ley de procedimiento fija que desde la formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, lo que comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, según los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.

Recalca que el acuerdo entre el imputado y la Fiscalía obliga al juez de conocimiento - salvo que desconozca garantías fundamentales -, y que en el caso concreto los términos del preacuerdo fueron imprecisos porque el defensor pidió la aplicación del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, toda vez que -según dice- no aplica la prohibición establecida en la Ley 1098 de 2006, por manera que la juez no ha debido impartirle su aprobación al preacuerdo.

Asegura que los sujetos procesales actuaron con el convencimiento de que la dosificación de la pena partía de los mínimos, mientras que el juez estimó que ninguno de esos puntos fue preacordado, luego hubo deslealtad en esa actuación, pues no se le explicó al procesado, ni a la defensa la prohibición de la Ley 1098 de 2006. Que tampoco se tuvo en cuenta que el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, que prohíbe la aplicación del sistema de cuartos cuando ha existido preacuerdos, y que dicho sistema conlleva un arreglo sobre el monto de la rebaja, dando la posibilidad al sentenciador de partir de los mínimos al momento de tasar la pena a imponer.

De manera que, al proceder el juzgador de forma diferente violó el debido proceso y el derecho a la defensa técnica porque el imputado tuvo la convicción que se haría acreedor a esta rebaja. Sostiene que de haberle explicado el funcionario judicial de conocimiento la manera en que se tasaría la pena el procesado no habría celebrado preacuerdo.

Aduce que el único procedimiento era invalidar lo actuado, sin que un tal argumento constituya una retractación; alega, además, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que si el juez acepta las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por la fiscalía y debe aplicar lo dispuesto en el artículo 447 de dicho estatuto.

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el demandante le pide a la Sala que case la sentencia y decrete la nulidad de lo actuado a partir de la aprobación del preacuerdo para que, en consecuencia, se rehaga el trámite procesal por no haberse acordado la pena a imponer, la cual debía partir del mínimo y fijarse por fuera del sistema de cuartos.

Cargo subsidiario Con fundamento en la causal segunda de casación que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante considera que existe nulidad porque no hubo congruencia entre el preacuerdo que constituye el escrito de acusación y la sentencia, pues la dosificación no se hizo sobre los mínimos, dejando por fuera la voluntad del defensor, procesado y fiscalía. Dice que el escrito de acusación fija el marco con el cual debe ser congruente la sentencia, y si el fallo desconoce este acuerdo viola una garantía fundamental del proceso.

Comenta que si bien no se pactó rebaja por prohibición de la ley 1098 de 2006, tampoco fueron señalados los límites punitivos, ni se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley 906 de 2004. Alega que, sin tener en cuenta la prohibición del artículo 3° de la Ley 890 de 2004, la juez dosificó la pena en aplicación del artículo 31 del Código Penal, dividiéndola en cuartos y partió del delito de acceso carnal violento agravado, es decir, 19 años, 6 meses y 1 día de prisión, aumentado por el concurso en 5 años más, y 6 meses adicionales por el inciso, para imponer un total de 25 años y 1 día, penalidad que resulta injusta y desproporcionada para lo que debe ser el resultado de un preacuerdo.

Alega que de esta manera se violó el debido proceso y la consonancia que debe existir entre una culpabilidad preacordada respecto de los hechos imputados y sus consecuencias, pues el juzgador no puede ir más allá de la frontera demarcada por la acusación que para el caso concreto es el preacuerdo. Pide a la Corporación casar la sentencia y “ decretar la nulidad ”, y “ en su lugar dictar un fallo de reemplazo ” que sea congruente con la acusación, según lo establecido en el artículo 185, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, y respete el principio de la dignidad humana establecida en los artículos 1 °, 5 °, 7 ° y 10°.

De igual forma, pide que se parta del mínimo punitivo y se tenga en cuenta el hecho de que la víctima era mayor de 14 años en la época en que se inició la conducta, situación que permitía la aplicación de los artículos 205 y 211, modificados por la Ley 890 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. Antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que concita su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.

Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva derechos de los intervinientes.

Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.

Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Deberes del demandante en casación. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir las siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Ello encuentra su razón en que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) si el demandante carece de interés jurídico; ii) si prescinde de señalar la causal; iii) si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que para el cumplimiento de las finalidades de la impugnación extraordinaria no se precisa del fallo.

De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado en precedencia, pues el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás. Debe recordarse también que en los eventos en que -como en este caso- existe un preacuerdo, rige el principio de no retractación, el cual opera cuando la providencia recurrida, naturalmente desfavorable a los intereses del procesado, ha respetado el debido proceso y las garantías fundamentales, entre ellas, el sistema legal de dosificación punitiva y, adicionalmente, ha sido libremente consentida por el afectado, con el cabal entendimiento de sus consecuencias, por manera que no es posible desconocer el convenio realizado, a través de una demanda de casación en la que se ataca el acuerdo materializado, ya que su contenido es vinculante para todos lo sujetos procesales, incluido el juez, quien debe dictar la sentencia de conformidad a lo aceptado por las partes, a menos que se advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, lo cual no ocurre en el presente evento.

El caso concreto. Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse frente a los argumentos que soportan el libelo, desde ya la Corporación adelanta su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación, debido a su fundamentación insuficiente, particularmente por la falta de demostración de la trascendencia del supuesto equívoco pregonado (falencia argumentativa que tiene origen en el desconocimiento normativo), así como una indebida postulación de los cargos, pues los argumentos propuestos en el reproche subsidiario no guardan diferencia con los presentados en el primero o principal.

Así, el recurrente pasa por alto que una adecuada sustentación del recurso extraordinario exige un mínimo de claridad y de coherencia en la enunciación y demostración de la clase de error cometido por el juzgador, así como en las explicaciones que persuadan sobre su ocurrencia y, muy especialmente, de su trascendencia. Estos presupuestos deben tenerse en cuenta cuando se formulen cargos por la causal de nulidad -como ocurre en el caso que nos ocupa-, pues aunque la jurisprudencia de la Sala ha sido laxa en torno al cumplimiento de los requisitos formales para su admisión, de todos modos tal liberalidad no permite que la censura se quede en el simple enunciado, ni que la Corte entre a suplir al casacionista, puesto que ello implicaría desnaturalizar el carácter de extraordinario y rogado de la impugnación. En tal virtud, el casacionista debe cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias impugnadas llegan a esta sede.

Frente a la citada hipótesis, una vez más, la Sala debe reiterar que, en atención al principio de trascendencia, no basta con postular la existencia de la irregularidad que se denuncia sino que es necesario acreditar que incide de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. Significa lo anterior que el actor debe hacer evidente un perjuicio generado en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar o interpretar al censor.

Pues bien, la Sala observa, entonces, que el alegato del demandante constituye una exposición de varios aspectos, respecto de los cuales, en forma desordenada, muestra su desacuerdo con la providencia recurrida, en temas diversos sobre los cuales formula comentarios carentes de un análisis que demuestre la vulneración de la garantía del derecho a la defensa o del debido proceso, como lo indica en el rotulo de los cargos.

Es así como formula críticas contra el proceder de los falladores al haber empleado el sistema de cuartos para fijar la pena, o indicar en forma ambigua que el preacuerdo no fue preciso, sin explicar en que consistió esa inexactitud, o plantear una supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia ante la no rebaja de pena, en una serie de comentarios repetitivos sin ninguna claridad.

El tema que no comparte el demandante surge de su propia y equivocada comprensión en torno a la Ley de la Infancia y la Adolescencia, la cual creó varias figuras con el propósito de brindar una mayor protección a este grupo de personas con intereses superiores en desarrollo del artículo 44 de la Constitución Política. Con esta finalidad, la disposición anotada estableció restricciones para obtener beneficios a los procesados cuando las víctimas fueran menores de edad, como sucede en el evento que nos ocupa, prohibición que quedó establecida en el artículo 199 en los siguientes términos: “ARTICULO 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUVOS Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004 ” (resalta la Sala).

Resulta evidente que el legislador en uso de sus atribuciones elimina beneficios legales, judiciales o administrativos y, en el caso concreto, de forma expresa prescinde de cualquier rebaja de pena que surja de los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado. El contenido de esta norma, hasta la presente, mantiene plena eficacia, por cuanto no existe una exequibilidad condicionada por parte de la Corte Constitucional, de manera que la reserva instaurada por el Legislador para la concesión de reducciones punitivas, cuando la víctima sea un infante o adolescente, tiene plena aplicación y contra esta imposición no cabe elucidación alguna, en atención a que el tema de la protección de los derechos de los niños tiene prevalencia, no solo en el régimen interno por expresa disposición constitucional, sino en el ámbito internacional cuyos mandatos hacen parte del bloque de constitucionalidad.

En estas condiciones, si la víctima es una menor, el legislador excluye la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, disposición que no admite interpretación que pueda demostrar lo contrario, pues basta con verificar el contenido íntegro del artículo 199, con sus 8 numerales, con su parágrafo, para concluir, sin ninguna dificultad, el querer del legislador de restringir la posibilidad de conceder beneficios y subrogados en la fase ejecutiva de la pena, tratándose de formas anticipadas de terminación del proceso, incluidos los de la Ley 600 de 2000, y evitar que allí también fuera reconocidos beneficios de atenuación punitivas, mandato consignado en el parágrafo del precitado artículo.

Es por lo anterior que la interpretación hecha por el casacionista, en el sentido de que la prohibición no opera en los preacuerdos posteriores a la presentación de acusación, como lo establece el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, resulta inadmisible en atención a que esta disposición apenas cuantifica la proporción de la reducción de la pena, cuando los preacuerdos se realizan en esta etapa procesal, la cual corresponde a un agregado, es decir, un aspecto secundario y dependiente; se sigue de lo anterior que en un sistema interpretativo lógico y jurídico, la disposición supletoria o accesoria corre la misma suerte de la norma principal, que para el caso concreto, corresponde al tema general de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía, el imputado o acusado.

Un análisis descontextualizado, como el formulado por el demandante, conduciría al absurdo de significar que el legislador eliminó toda posibilidad de rebaja de pena en los preacuerdos y negociaciones y, sin embargo, la habilita en un estadio posterior - una vez radicada la acusación -, con lo que bastaría, para eludir su cumplimiento, formalizar los preacuerdos y negociaciones con posterioridad a la radicación de la acusación y obtener la rebaja de una tercera parte, lo que haría inoperante la prohibición establecida.

Este alcance de la disposición lo definió la Corte Constitucional, refiriéndose a los preacuerdos y negociaciones en la Ley 1098 de 2006, en los siguientes términos: “8. Los preacuerdos y las negociaciones en la nueva Ley de Infancia  Adecuar de manera urgente la normatividad relacionada con los derechos humanos de los menores de edad, a efecto  de que se cuente con verdaderas herramientas de política pública tendientes a contrarrestar todas las situaciones vulneratorias de los derechos humanos de los niños y adolescentes, es el  reto del nuevo Código de la  Infancia y la Adolescencia. Además de las acciones de carácter preventivo que debe adelantar el Estado para evitar su ocurrencia, con el apoyo de la sociedad y la familia, vale la pena, para lo que concierne a este caso, mencionar que la nueva Ley de la Infancia y la  Adolescencia contiene un avance significativo en el juzgamiento de delitos cuando el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente.

En su artículo 199, limita los beneficios y subrogados penales a favor del agresor cuando se cometan delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual o secuestro en  contra de los menores de edad. En estos eventos no se otorgará el beneficio de la casa por cárcel, no procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la libertad  condicional, el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, ni procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado.

“ARTICULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUVOS Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]  7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.” “Significa lo anterior, que frente a la violencia intrafamiliar y particularmente frente a delitos de alto impacto como son los sexuales que atentan contra los derechos humanos fundamentales de los niños, en donde el desequilibrio de poder, temor y vulnerabilidad de las víctimas es evidente, no deben permitirse este tipo de negociaciones entre el  fiscal y los acusados.

Flaco favor se hacía a la justicia, cuando la pretensión de celeridad y agilidad en el marco del proceso público y oral, propiciaba espacios de desprotección y revictimización de los niños.” En estas condiciones, las hipótesis planteadas por el recurrente relacionadas con una incorrecta individualización de la pena, o la supuesta incongruencia por no haber reconocido una rebaja punitiva prohibida por el legislador, así como los demás comentarios sueltos que lanza a través de todo el escrito, carecen de una adecuada fundamentación, en tanto parten de un supuesto jurídico inexistente en el sistema procesal consensual y premial penal colombiano, lo que evidencia el interés del censor en devolver la actuación a una etapa ya superada, para así contar con una nueva oportunidad de obtener un preacuerdo en términos más favorables, lo que no es otra cosa que la violación a la prohibición de no retractación. 11.

En conclusión, por faltar al deber de trascendencia, los cargos formulados no serán admitidos a esta sede extraordinaria. Por otra parte, no se avizora la necesidad de admitir el libelo, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con el fin de actualizar alguno de los fines de la casación reseñados al inicio de estas consideraciones.

Acotación final. 12. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO ALFREDO ROMERO BEDOUT.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-738 de 2008 � Sentencia T- 794 de 2007 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 22