SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 36569 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No.36569 Acta No. 30 Bogotá D. C, cinco (5) agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANÍBAL AGUILAR contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Francisco Aníbal Aguilar demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declare que el citado Fondo es el obligado al pago de la pensión causada a su favor por el tiempo prestado a la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se le condene, junto con el Ministerio de Defensa Nacional, a pagarle la pensión especial de jubilación proporcional en forma compartida, equivalente al 58% de su último salario promedio mensual desde el 30 de noviembre de 1991, más los reajustes de ley, “al tenor de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 parte VIII de la convención colectiva de trabajo de 1976”.
De manera subsidiaria pretende el pago de la pensión especial de jubilación proporcional y compartida, en monto del 58% de su último salario promedio mensual desde el 12 de enero de 1994 más los reajustes de ley, “al tenor de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 parte VIII de la convención colectiva de trabajo de 1976”.
En uno u otro caso aspira a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que prestó el servicio militar obligatorio entre el 16 de agosto de 1969 y el 30 de julio de 1972 y a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 1º de febrero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991, para un tiempo total en el sector oficial de 16 años, 9 meses y 3 días; que de acuerdo con la convención colectiva de 1976, el tiempo del servicio militar se le debe computar para efectos pensionales; que se desempeñó como obrero de cuadrilla y que cumplió 45 años de edad el 12 de enero de 1994; que tiene derecho a las pensiones que reclama, bien a la principal o a la subsidiaria y que reclamó el pago de lo reclamado sin obtener resultado positivo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo demandado se opuso a las pretensiones del actor y alegó en su favor que el tiempo de servicio militar que se debe computar es el prestado como trabajador activo de la entidad, lo cual no ocurrió con el demandante, además de que los 45 años de edad los cumplió con posterioridad a su retiro de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no reuniendo los requisitos exigidos por los Decretos 895 y 1651 de 1991.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de mayo de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal reprodujo los artículos 3º y 7º del Decreto 895 de 1991, así como el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991. Tuvo en cuenta que el actor prestó servicios para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 1º de febrero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991 y que igualmente prestó el servicio militar obligatorio entre el 16 de agosto de 1999 y el 30 de julio de 1972.
Luego motivó su decisión en los siguientes términos: “ La anterior situación lleva forzosamente a la Sala a concluir, que el aquí demandante en efecto prestó sus servicios a la demandada y en forma acumulada en el sector oficial por espacio de 16 años, 9 meses y 3 días, pues esa es la sumatoria que arrojan los datos que ya se han consignado con anterioridad, de lo cual como ya quedó referenciado con precedencia, existe suficiente certeza a ese respecto.
En las condiciones que anteceden, al haber cumplido el actor con el tiempo mínimo de servicios a que aluden las normas legales ya transcritas, de los cuales laboró durante más de 10 años en la entidad demandada hasta antes del 17 de julio de 1992, cumple a cabalidad con el primero de los requisitos allí previstos. Ahora bien, no obstante el cumplimiento del requisito anterior, para el día 17 de julio de 1992, el actor tan solo contaba con 38 años de edad, toda vez que su natalicio se produjo el día 12 de enero de 1994 (Fl 22), lo cual le impide a acceder a la pensión de jubilación especial reclamada tanto principal como subsidiaria, pues para tener derecho al crédito social impetrado, además del tiempo de servicios debía tener una edad superior a los 45 años al 17 de julio de 1992, lo cual no se dio en el sub judice; pues la única forma de hacer abstracción de la edad del actor, sería en el evento de haber laborado directamente para la entidad demandada durante 15 o más, que como ya quedó precisado no se cumplió en este caso.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de mayo de 2002, radicación 17559…, donde se reiteró la del 22 de febrero de 2001, radicación 15281, como lo trascribe el juez de conocimiento… ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda principal.
Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán conjuntamente dado que vienen dirigidos por la vía directa, denuncian las mismas disposiciones aunque con distinta modalidad de violación y exponen el mismo planteamiento. VI. PRIMER Y SEGUNDO CARGO En el primero, acusa la interpretación errónea de los artículos 7 del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, en concordancia con los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley 21 de 1988, 112 de la Ley 50 de 1990 y la infracción directa de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1591 de 1989.
En la demostración del cargo anota que el error del Tribunal fue darle a los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1999, “una interpretación que descontextualiza dichas disposiciones, desvirtuando sus genuinos y cabales sentidos a dichas normas; en efecto no resulta ajustado a derecho de que el Ad quem acepte u admita de que el tiempo durante el cual mi procurado prestó el servicio militar obligatorio SI SE COMPUTA PARA EFECTOS PENSIONALES… y sin embargo más adelante… deniegue la pensión de jubilación deprecada PRETEXTANDO QUE MI CLIENTE NO CUMPLIÓ LA EDAD EN EL TIEMPO REQUERIDO EN LAS PREANOTADAS FORMAS, pues se cae de su peso que si se admite dicha sumatoria de tiempos es con base en el texto convencional en comento y que le sirve de basamento al libelo inicial, es decir si partimos DE LA FICCIÓN DE QUE PARA EFECTOS PENSIONALES MI PROCURADO CONFIGURA 15 AÑOS CON LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no se entiende como acto seguido el H. Tribunal le niegue a mi mandante la pensión de jubilación prevista en los artículos 7 y 3 de los decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente SOPORTÁNDOSE EN QUE NO CUMPLIÓ LA EDAD REQUERIDA EN EL TIEMPO PREVISTO IBIDEM y esto desnaturaliza el sentido de los artículos en mención, ya que aquí no SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE EDAD ALGUNA SI EL TRABAJADOR OFICIAL CONSOLIDA CON LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA MÁS DE 15 AÑOS (COMO EN EL SUB LITE) ORA REALMENTE ORA FICCIONADAMENTE…” (Mayúsculas y resaltado son de la censura).
Sostiene que la interpretación correcta de los preceptos denunciados es no exigir edad determinada para el 17 de julio de 1992, sino más de 15 años de servicios, bien prestados a los Ferrocarriles o ya de manera ficcionada en los términos de la convención colectiva de trabajo, requisitos que el demandante cumple a cabalidad y le dan derecho a la pensión que reclama.
En el segundo cargo, la censura acusa la aplicación indebida directa de los artículos 7 del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, en armonía con otras disposiciones que enuncia, así como la infracción directa de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1591 de 1989. En su desarrollo, expone similares argumentos del anterior pero adecuándolos a la modalidad de violación que denunció. VII.
LA RÉPLICA Anota que ya la Corte tiene decidido ese punto, como se observa en la sentencia de casación del 19 de septiembre de 2007, radicación 31238, por lo que consecuencialmente los cargos deben fracasar. VIII. CONSIDERACIONES Al examinar el artículo 7º del Decreto Ley 895 de 1991, así como su modificación en su parágrafo por el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1991, la Corte ha dicho invariablemente que fueron dos las pensiones que el precepto citado inicialmente consagró para los servidores de la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a saber: La primera, para aquellos trabajadores que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 895, es decir el 8 de abril de 1991 o hasta cuando culmine el proceso liquidatorio de la entidad, 17 de julio de 1992, hayan prestado servicios exclusivamente a la empresa por 15 o más años sin tener en cuenta la edad, y la segunda, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades por 15 o más años, de los cuales 10 por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta la fecha de liquidación y que tuvieran en ese momento 45 o más años de edad.
En el asunto bajo examen, el actor sostiene, tal como lo dejó establecido el Tribunal, que prestó servicios a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 1º de febrero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991, es decir por espacio de 13 años, 9 meses y 19 días. A ese tiempo pretende sumarle el correspondiente al servicio militar obligatorio que prestó entre el 16 de agosto de 1969 y el 30 de julio de 1972.
Sin embargo, si pretendía la primera pensión atrás aludida, era necesario que los 15 o más años de servicios los hubiera prestado exclusivamente a la extinguida empresa. Y desde luego no puede concebirse que el tiempo del servicio militar obligatorio se le compute como tiempo de servicio efectivo a la empresa, porque en primer lugar, no laboraba para la empresa en el momento en que lo prestó, y segundo porque la norma que ordena tener en cuenta ese lapso, lo hace para efectos de sumar tiempos de servicio.
Si aspiraba a la segunda, en la que sí podía acumular tiempos de servicio, entre ellos el militar obligatorio, era indispensable que del acumulado 10 de los años, por lo menos, hayan sido laborados en la empresa y tuvieran para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 895 o cuando terminó el proceso de liquidación de la empresa, 45 o más años de edad.
Y como el actor se retiró del servicio de los Ferrocarriles el 29 de noviembre de 1991 y cumplió los 45 años el 12 de enero de 1994, resulta de bulto que para la primera prestación no había acreditado el tiempo de servicio requerido y prestado exclusivamente a la extinguida entidad, ni para la segunda tenía 45 o más años de edad. Indica lo anterior, que el Tribunal no se equivocó en su decisión, debiendo recordar la Corte la sentencia de casación del 19 de septiembre de 2007, radicación 32138, citada por la parte opositora, y en la que al resolver un asunto similar, dijo: “El artículo 7º del Decreto 895 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso de la República en el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, tendiente, entre otros estatutos, a materializar el proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dispuesto por la Ley 21 de 1988, consagró para sus servidores unas pensiones especiales de jubilación, según su tenor literal, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 7o.
Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.
El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.
PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años ”.
(subraya fuera del texto). Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.
Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio.
El Tribunal ubicó la situación del demandante dentro de la hipótesis regulada por el parágrafo del artículo 7º, es decir la de la acumulación de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad, todo conforme lo dice ésta norma y obviamente, de acuerdo a lo dicho, no se desvió del verdadero sentido que tiene ese precepto, el cual ha sido fijado además por esta Corporación, como se observa en la sentencia de casación del 22 de febrero de 2001, radicación 15281, citada por el Tribunal, en la que se dijo: “I) El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 8 de la Ley 21 de 1988, dispuso la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante el Decreto 1586 de 1989, vigente a partir del 18 de julio de 1989, y ordenó que los respectivos trámites tendrían una duración máxima de 3 años, de forma que el proceso liquidatorio debió culminar a más tardar el 18 de julio de 1992.
Igualmente, en desarrollo de dichas facultades, por Decreto 1590 de 1989, el Presidente estableció un régimen especial de pensiones e indemnizaciones para la empresa en liquidación. Posteriormente, la Ley 50 de 1990, en su artículo 112, revistió de nuevo al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para modificar o adicionar las normas de la Ley 21 de 1988 y de los referidos Decretos 1586 y 1590 de 1989, en lo relativo a los regímenes de pensiones, terminación de relaciones laborales, e indemnización de contratos de trabajo de Ferrocarriles Nacionales, con el propósito de facilitar el proceso de liquidación de la empresa, para lo cual el legislador especificó que el gobierno podría ampliar el régimen especial de pensiones de jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en relación con los requisitos exigidos para la pensión plena e, igualmente, podría establecer un régimen indemnizatorio superior al legal o convencional previsto para los trabajadores oficiales, a fin de promover su desvinculación. En desarrollo de estas facultades, el Presidente expidió los Decretos 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de igual año. El artículo 7 del primero estableció una pensión especial de jubilación, sin consideración a la edad, para los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o más años de servicio en la empresa.
Y en el parágrafo dispuso: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.
Luego, el aludido Decreto 1651 de 1991, en su artículo 3, aumentó la cuantía de la pensión y modificó el parágrafo trascrito así: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.
II) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues al tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, conforme quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del periodo contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1989 y el 18 de julio de 1992.
III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso. En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.
Por consiguiente, dado que el entendimiento que otorgó el recurrente a la normatividad rectora del asunto, no es la correcta, el cargo resulta infundado y no prospera. Por tanto las costas se impondrán a la parte recurrente”. Luego, la jurisprudencia anterior encaja perfectamente en el asunto de marras, en donde la edad no se cumplió ni antes de la vigencia del decreto, ni antes de la liquidación de la empresa, y en tal sentido no prosperan los cargos ”.
Acorde con Todo lo expresado, no prosperan los cargos y las costas del recurso son a cargo del impugnante, puesto que hubo réplica a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO ANÍBAL AGUILAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2