CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 36.568 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NÉSTOR SERRANO GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 29 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Néstor Serrano García demandó al Banco Cafetero, en liquidación, con el propósito de que se lo condene a reajustarle y pagarle, a partir del 1 de enero de 2001, su sueldo mensual incrementado, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, para cada anualidad; a reajustarle y pagarle salarios, primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses de cesantía y demás emolumentos que resulten en su favor, entre el 1 de enero de 2000 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; a reajustarle y pagarle en forma completa la indemnización convencional por despido injusto; y a cubrirle la indemnización moratoria, o, en subsidio, la indexación de cada uno de los conceptos laborales anotados.
Afirmó que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero, mediante contrato de trabajo, desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 2005; que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de Gerente en la Oficina de Santa Isabel; que, para dicha fecha, tenía la calidad de trabajador oficial; que la entidad demandada, desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondían como servidor público y que sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo; y que el Banco Cafetero, para desestimar los aumentos salariales reclamados, considera que sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.
El convidado al plenario, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que el demandante se encontraba sometido al régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera que no existe norma alguna que disponga la obligatoriedad de los reajustes reclamados; acepta como cierto el hecho de que el actor estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así como lo relativo al pago de reajustes convencionales, los pagos de prestaciones sociales y el agotamiento de la vía gubernativa.
Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa, cobro de lo no debido, compensación, prescripción. La sentencia del 31 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se absolvió al enjuiciado de todas las súplicas de la demanda; se declararon demostradas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título.
Se impusieron las costas a la parte actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; sin costas a cargo de las partes en segunda instancia. Asentó que “la fijación de un reajuste por esta corporación para el demandante, resultaría necesariamente arbitrario, pues dicho reajuste debe provenir del Gobierno Nacional, con los parámetros establecidos en la ley 4º de 1992 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, cuestión que niega que sea forzosamente el que señala el actor, coincidente con el monto de inflación”, al respecto, citó varios fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional.
A reglón seguido señala que es inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza del actor entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refiere a empleados públicos y no a trabajadores oficiales”.
Sostiene en adición, que así se diera paso a “la discusión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales.” Lo anterior, para concluir finalmente, que si se insistiera en los reajustes señalados, ello equivaldría a considerar que el actor es un empleado público, caso en el cual esta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y, en su lugar, se concedan todas las súplicas de la demanda introductoria del proceso. Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica.
La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 “que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc.
Pública No 3497/99, Not. 31 de Bogotá) habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
Comenzó por señalar que, como el cargo viene orientado por la vía directa, no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio, en tanto que la divergencia es de puro derecho. Sostuvo que una sociedad de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuya el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total del capital accionario; y agregó que sólo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, que serán oficiales en aquellos casos en que la participación oficial es superior al 90% y particulares cuando es inferior a tal porcentaje.
Expresó que, de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, conforme a lo previsto en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996. Puntualizó que la asamblea de accionistas de la demandada, efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo que se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, lo que generó una nulidad absoluta por objeto ilícito, cuya declaratoria pide de la Corte.
Arguyó que, de acuerdo con lo expuesto, el ad quem erró respecto de la naturaleza jurídica tanto de la entidad demandada como la del actor, al considerar a éste como trabajador particular siendo oficial. Y, para concluir, dijo que el simple hecho de que al demandante se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000, no modifica su calidad de empleado oficial.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 53 y 123 de la Constitución Política. Después de citar esos dos cánones constitucionales, anotó: “La sentencia considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales, error grave que no admite discusión, toda vez que va contra lo dispuesto en nuestra carta magna.
Debe aclararse que los empleados oficiales según la constitución política son servidores públicos y tienen los derechos y garantías que le otorgan las leyes y en consecuencia de la interpretación errada del Tribunal se deja a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos incluyendo a los trabajadores del Banco demandado”.
En el remate de la demostración del cargo, manifestó: “El cargo tiene vocación de prosperidad, en consideración al error en que incurrió el Tribunal al considerar que los trabajadores del Banco cafetero no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, por ende, mi poderdante en calidad de trabajador oficial tiene derecho al aumento legal ordenado por el gobierno nacional y las sentencias distinguidas con los Nos. C-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de Octubre 10 de 2001, C-1017 de Octubre 30 de 2003, C-931 de Septiembre 29 de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, al momento en que el demandante desempeñaba sus funciones en el BANCO CAFETERO, Empresa de Economía Mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de otra parte erró el Tribunal al considerar que no existe ninguna disposición que ordene la movilidad del salario, cuando es nuestra misma Constitución quien en su artículo 53 la que establece dicho derecho que se torna fundamental, por ende proceden todas las pretensiones de la demanda”.
TERCER CARGO Ataca la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, “que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99, Not. 31 de Bogotá), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.
Señaló que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes: “1º. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”.
“2º. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.
“3º. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. “4º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambió de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.
“5º. No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar ‘todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores’ “6º. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.
“7º. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.
Como pruebas equivocadamente apreciadas denunció: la documental de folio 99 del cuaderno principal, que corresponde a la certificación expedida por el Banco Cafetero, en liquidación, sobre la composición accionaria de dicho Banco. Y como pruebas dejadas de apreciar, indicó: las documentales de folios 124 a 137 (escritura pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, corrida ante la Notaría 31 de Bogotá); 49 a 56 (devaluación de los años 2001 a 2005); 74 a 76 (contrato de trabajo celebrado por las partes); 31 y 100 (carta de presidencia del 29 de septiembre de 2001 y certificación expedida por el Vicepresidente Administrativo y Financiero el 18 de septiembre de 2001).
Apuntó que de las pruebas anotadas se concluye que el Banco Cafetero “ tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por ende la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 39 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999 (Fls. 102 a 108 del cuaderno ppal.), por la cual se reforma el régimen laboral del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas de dicho Banco del 28 de Octubre de 1999, es violatoria de las normas sustanciales antes indicadas y, por ende, se equivoca el Ad-quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad como también de naturaleza del trabajador, porque considera al demandante como empleado particular sin tener en cuenta la participación estatal superior al 90% a partir del 28 de septiembre, de donde se concluye que la sentencia recurrida no analizó correctamente la prueba primordial de la participación estatal”.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar “ DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero ”.
Sostiene que los motivos de inconformidad con la sentencia gravada tiene que ver con: 1.- La naturaleza jurídica el Banco Cafetero hoy en liquidación, pues en su sentir es oficial; 2.- La naturaleza jurídica de sus trabajadores, ya que éstos son oficiales; 3.- Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, conforme a distintas sentencias de la Corte Constitucional; 4.- Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración; y 5.- Derecho a la igualdad y derecho de asociación. LA RÉPLICA Pone de presente los errores que tanto de técnica como de fondo revisten los cargos formulados por el recurrente.
Respecto de cada uno de ellos señala lo siguiente: Frente al primero, aduce que existe error de técnica, visible en el concepto de violación propuesto por el recurrente, en tanto sus argumentos se encaminaron a desvirtuar el criterio del ad quem en lo atinente a la aplicación de criterios jurisprudenciales, supuesto que exigía ser atacado por interpretación errónea y no por aplicación indebida.
En igual sentido, sostiene que la proposición jurídica al basarse en normas derogadas incurre en un error manifiesto de técnica, así como al darle a los estatutos de la entidad la naturaleza de norma jurídica. Respecto del fondo de la acusación, afirma que si bien la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia ha declarado en algunos casos que los empleados del ente demandado tienen la condición de trabajadores oficiales, lo ha restringido a los efectos pensionales, y no a las demás relaciones de trabajo o créditos laborales como los que se discuten en el caso en estudio.
En relación con el segundo cargo, advierte que el censor incurrió en yerro, al confundir el género de los servidores públicos con la especie de los trabajadores oficiales, y al controvertir al ad quem, quien no le reconoció la calidad de empleado público. En lo que se refiere al tercer cargo, indica que, en la proposición jurídica, el recurrente afirma se da aplicación inadecuada a algunas normas, sin discriminar cuáles son específicamente, situación que desconoce el carácter rogado del recurso extraordinario de casación. Arguye que es asunto jurídico y no fáctico (error de hecho) saber si el régimen aplicable a los empleados del Banco es el de los trabajadores oficiales, así como el determinar si los estatutos de la entidad están o no en contravía con las normas que rigen las relaciones de esta clase de trabajadores.
En cuanto al fondo de la acusación, señala que la conjetura realizada por el censor, frente a la documental obrante en el proceso, es infundada, pues de la observancia de las pruebas allí contenidas, “el Tribunal no dedujo nada diferente de lo que consta textualmente en dicha prueba”, lo que demuestra que no incurrió en desacierto valorativo.
Frente al cuarto cargo, el opositor reitera lo replicado al cargo primero, en tanto adolece de defecto técnico por invocar disposiciones jurídicamente inexistentes (derogadas por norma posterior) y dirigir su ataque en una modalidad equivocada que no se acompasa con su intención de controvertir los sustentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que utilizó el ad quem para fundamentar su decisión. Por su parte, en lo concerniente al fondo de la acusación, el replicante indica que, contrario a lo afirmado por la censura, debe aplicarse el criterio sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 4 de julio de 1994, donde se ha reconocido que para efectos diferentes a los pensionales, el régimen aplicable a los servidores de entidades como la demandada, es el integrado por las normas del sector privado; criterio éste que se encuentra incólume e intangible, al haber el recurrente incumplido su deber de atacar la parte de la sentencia del Tribunal que lo contiene.
Adicional a lo anterior, aduce que el régimen de aumentos salariales fue previsto convencionalmente por el banco para un tiempo determinado, situación ante la cual el sindicato tenía la posibilidad de “presentar pliego de peticiones que generara una nueva convención colectiva”, en consecuencia, “es claro que el régimen de los aumentos salariales continuaría sólo respecto de lo previsto para el ajuste automático del 3% ya que los demás, anteriormente relatados, se habían pactado, en el marco de la autonomía de la voluntad colectiva del sindicato y el Banco, por una sola vez como en efecto sucedió.”.
A continuación, transcribe algunos apartes de sentencias emitidas por esta Corporación. Finalmente, frente al argumento planteado por el recurrente como “derecho a la igualdad y derecho de asociación”, el opositor advierte que no es posible aplicar al caso concreto las sentencias de la Corte Constitucional que se citan, pues los supuestos fácticos allí debatidos distan de los aquí estudiados, por manera que pretender derivar las mismas consecuencias jurídicas escapa del mínimo parámetro de congruencia de todo razonamiento jurídico.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que, sin duda, constituyó base esencial de su decisión, el Tribunal fue del parecer de que los reajustes deprecados no están fundamentados en preceptivas legales y gubernamentales sino en la sentencia de la Corte Constitucional C- 1433 de 2000, que, asentó, “…constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, más (sic) no un establecimiento de un reajuste para los años 2002, 2003, 2004, 2005, como lo pretende el recurrente, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
En ese orden de ideas, consideró inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo del actor, esto es, trabajador privado u oficial, “…porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales”.
Soportaba el recurrente en casación la carga de destruir esos argumentos, que, como se dijo, se erigieron en soportes fundamentales del fallo impugnado. Mas no lo hizo así, porque los tres primeros ataques que dirige contra la decisión impugnada están enfocados a establecer la naturaleza jurídica del cargo ejercido por el actor, achacándole al Tribunal que no concluyera que los trabajadores del demandado son empleados públicos, sin reparar en que ese fallador decidió con claridad no referirse a ese aspecto y fundó su decisión en otras consideraciones jurídicas que, desde luego, no son controvertidas adecuadamente en ninguno de esos cargos, por lo que siguen brindándole apoyo al fallo cuestionado.
El fallo, entonces, tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una congruente y lógica labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o una enunciación formal.
Solamente en el último de los ataques el impugnante se refiere al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de sus salarios, pero no se refiere al fundamento del fallo impugnado, pues no critica la interpretación que hizo el Tribunal de la sentencia de la Corte Constitucional C- 1433 de 2000, que sirvió de estribo a ese fallador.
Con todo, importa anotar que al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de enero de este año, radicación 33420, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
(Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444). Por consiguiente, los cargos no prosperan. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 29 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió NÉSTOR SERRANO GARCÍA contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 1