CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro PAGE 37 CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro Proceso n.º 36567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 382. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DIEGO BELTRÁN VEGA y ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 19 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de noviembre del año anterior que condenó a los mencionados como coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado en las personas de Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivera Clímaco.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el juzgador de segundo grado, de la siguiente forma: “El día 17 de febrero del año 2006 el señor John Fredy Camargo Herrera se encontraba trabajando en un parqueadero en la calle 15 con carrera 2ª. y 3ª en el municipio de Caucasia. Siendo aproximadamente las 5:30 p.m., llegaron dos personas ofreciéndole trabajo en una finca en la ciudad de Montería y al preguntarle si tenía otro hermano que quisiera igualmente trabajar, éste dijo que sí, pero al ofrecerle el trabajo dijo que él no deseaba irse, motivo por el cual fue hasta donde el joven Darwin Antonio Rivera Clímaco a quien le hicieron la oferta laboral, respondiendo que sí deseaba tomar la propuesta.
Ese mismo día partieron y a eso de las 10:30 p.m. fueron dados de baja en la zona rural del municipio de Canalete (Córdoba), en un aparente operativo militar liderado por los señores sargento ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ y el teniente DIEGO BELTRÁN VEGA”. Sirvieron de fundamento los anteriores acontecimientos para disponer, previa investigación previa, apertura formal de instrucción, en cuyo desarrollo fueron vinculados al proceso ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ, mediante diligencia de indagatoria, y DIEGO BELTRÁN VEGA, como persona ausente.
Una vez cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 16 de julio de 2008 con resolución de acusación en contra de los procesados “en calidad de coautores responsable (sic) de la presunta comisión del punibles (sic) d e homicidio agravado, en concurso homogéneo”. Ejecutoriado el proveído calificatorio, la fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, despacho que profirió fallo el 24 de noviembre de 2009, donde condenó a los acusados a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado, al paso que les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
La decisión anterior fue impugnada por el procesado ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ y por los defensores de los dos sentenciados, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Montería el 19 de noviembre de 2010 impartiéndole confirmación. Contra el fallo adverso de segundo grado interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de los implicados, quienes los sustentaron mediante demandas independientes.
LAS DEMANDAS La defensa del procesado DIEGO BELTRÁN VEGA formula un cargo contra el fallo recurrido, por la causal primera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio. Por su parte, el defensor de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ plantea tres cargos.
El primero, con sustento en la causal tercera de casación, por nulidad derivada de la motivación incompleta del fallo y, los demás, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio (cargo segundo) y faso juicio de identidad (cargo tercero). Para precaver repeticiones innecesarias en menoscabo del entendimiento de esta providencia, como metodología a implementar, en el siguiente acápite considerativo se sintetizará el fundamento de los cargos y acto seguido se consignará el criterio de la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.
En dicha labor se asumirá el estudio conjunto de las censuras fundamentadas en la violación indirecta de los dos libelos, por contener falencias comunes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargos único de la demanda a nombre de DIEGO BELTRÁN VEGA y segundo y tercero de la presentada en favor de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial. 1.1.
Cargo único de la demanda a nombre de DIEGO BELTRÁN VEGA, error de hecho por falso raciocinio: Planteamiento: Luego de referir que en la valoración de las pruebas se desconocieron los artículos 403, 404, 380, 381 y 372 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 232, 233, 234, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000, señala que “la principal prueba en entredicho, es el testimonio de Jhonatan Andrés Barrios Bautista, quien en tres salidas procesales altera sus declaraciones en forma palmaria, y que se constituyó en fundamento de toda la investigación y posterior acusación y condena en contra de mi poderdante”, por lo cual sintetiza y transcribe algunos apartes de su contenido.
Acto seguido, indica que el objeto de la censura “se traduce en un análisis sobre si mi defendido era plenamente consciente de la ‘injusticia’ de su proceder y en efecto actuó con pleno conocimiento de la ilicitud y con la voluntad inequívocamente dirigida a violar la ley penal y causar un daño o si por el contrario actuaba inmerso en un error que excluya su responsabilidad como categoría genérica”, pues de este testimonio “no se puede inferir la inexistencia de una serie de circunstancias que provocaron error de prohibición sobre una causal de antijuridicidad”.
Enseguida, sin delimitar adecuadamente algunas transcripciones y citas jurisprudenciales y doctrinales, se ocupa de las diferencias entre error de tipo y de prohibición, así como de sus efectos en caso de demostrarse, para después advertir que “muy a pesar de la incriminación que a todas luces vemos existe en relación con los hechos frente a algunas de las personas de la unidad plurimentada con sede en Montería, es cierto igualmente que la sindicación que hace el testigo no se refiere a mi defendido, sin que le conste en relación con los hechos del 17 de febrero del 2006 que el teniente BELTRÁN VEGA hubiera participado del reclutamiento de jóvenes para ser asesinados a sangre fría y aparecerlos posteriormente como caídos en combates con la fuerza pública”.
Por el contrario, expresa que se cuenta con tres versiones de este deponente “que a la postre redundan en ausencia de credibilidad por evidente sostenimiento de mentiras a lo largo de la investigación, motivadas por, según su propio dicho, prebendas ofrecidas por la Fiscalía General de la Nación”. En consecuencia, estima que tal testimonio “carece de sustento en el sentido común”, en tanto se rinde por un sujeto “capaz de sindicar a quien le ofrecieran”, por lo que “para efectos de conservar una sanidad de la valoración, invocamos la existencia una premisa (sic) secundaria que se puede resumir en la mentira como elemento para restar credibilidad al testigo en todas sus reponencias (sic) ”.
Posteriormente, en el aparte denominado “explicación de la causal y la valoración probatoria como ejercicio de la lógica y el sentido común” alude que el testimonio en cuestión no compagina con la lógica y la razón, pues “en modo alguno menciona a DIEGO BELTRÁN VEGA como el teniente que recibió a los muchachos que luego aparecieron ejecutados”, o que tuvo contacto con ellos, máxime cuando hay evidencia de que los disparos fueron hechos a distancia y no a quema ropa y sin que se hubiera podido refutar la existencia de una orden para verificar la presencia de delincuentes en el sector.
Además, se deja de lado que según el mismo testimonio las víctimas tenían vínculos con grupos ilegales y que si fueron inducidas al delito o a portar armas de fuego y prendas camufladas de ello no tuvo conocimiento su defendido. Por lo tanto, advierte, se ha debido dar credibilidad al restante material probatorio del cual se infiere la inocencia de su prohijado, como su indagatoria y las de los otros militares comprometidos en los sucesos.
Por razón de lo expuesto llega a una “conclusión parcial”, en el sentido de que “discutimos es que la prueba al ser tergiversada, y no habiendo sido atendida en su rigor literal, llevó a la conclusión de ausencia de error de prohibición en la conducta de mi defendido (hecho subjetivo). Por las anteriores consideraciones solicitamos se case la sentencia porque el error que aleja al aspecto subjetivo del delito (dolo) al ser error invencible según las circunstancias especiales del implicado, siendo un asunto jurídico que no era del resorte de la situación, estando de por medio la vida y creyendo actuar bajo la égida de la protección de sus hombres”.
El error también se produce, añade, porque se le da absoluta credibilidad al dicho de Barrios Bautista por su condición de informante sin reparar en las contradicciones en que incurre “en clara violación de las reglas de apreciación de la prueba basadas en la sana crítica” y desconociendo la descalificación que de las versiones suministradas por informantes ha señalado la Corte Constitucional.
Finaliza señalando que como esta prueba es trascendente, por constituir el pilar del fallo condenatorio en contra de su prohijado, se debe casar. 1.2. Segundo cargo de la demanda a nombre de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ, error de hecho por falso raciocinio. Planteamiento: Parte de aceptar que en este caso está debidamente probado que existió una orden para el cumplimiento de la operación militar y, por lo mismo, le correspondía a su defendido concurrir a su ejecución. Sin embargo, encuentra que el error en la sentencia radica en que hay ausencia total de pruebas en el expediente confirmatorias de la existencia de un acuerdo criminoso con su prohijado, pues “por este mero hecho de pertenecer a la patrulla militar, el a quem aplica la supuesta regla de la experiencia y la lógica, que según él indica, que todos los integrantes de una patrulla militar, cuando en el desarrollo de una operación, se realiza una conducta reprochada penalmente, debió existir entre todos ellos un ‘acuerdo de voluntades criminal’ y por tanto eso los hace a todos responsables a título de ‘coautores’…”.
Estima que la regla del fallador no es lógica ni consulta con reglas de la experiencia, por cuanto son muchas las posibilidades que se pueden presentar; así, añade, “por ejemplo perfectamente el sargento CAMARGO, pudo ser llevado de gancho ciego, o pudo existir complicidad, o tal vez un encubrimiento, de suerte que varias son las opciones”.
A partir de la regla elaborada por el juzgador, sostiene, se llegaría a inferir que por el exclusivo hecho de hacer parte de una unidad militar automáticamente se debe considerar a todos sus integrantes coautores y, por tanto, “ya no se requeriría hacer un estudio sobre la responsabilidad que tuvo cada uno en la acción conjunta, si es que hubo delito, tampoco sobre su participación y del acuerdo criminoso, sino que simplemente habría que decir, que sí hubo un hecho ilícito, la regla de la lógica indica que sí, que todos son responsables a título de coautores”, lo cual constituye violación de la Constitución y de la ley, así como de tratados internacionales suscritos por Colombia e implicaría un forma de “imputación objetiva, proscrita en nuestro sistema”.
Además, es una interpretación peligrosa porque con ella se puede responsabilizar a muchos militares inocentes que concurren a una operación. Con fundamento en lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado. 1.3. Tercer cargo de la demanda a nombre de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ, error de hecho por falso juicio de identidad. Planteamiento: Como quiera que el sentenciador de segundo grado encuentra que el fundamento del conocimiento de la conducta de su defendido está en el testimonio de Jonathan Andrés Barrios Bautista, alias “Carmelo”, dirige el cuestionamiento hacia su valoración “para con ello determinar si efectivamente esa prueba tiene el alcance que el a quem le ha dado en la sentencia”.
De esa manera, comienza por señalar que dicho deponente, luego de haber negado los hechos, en su ampliación de indagatoria a folios 172 a 178 del c. No. 2, admitió haber sido la persona que consiguió a los muchachos y los llevó a Canalete entregándolos al teniente Santos, sin que luego supiera de su destino. Es decir que, indica, su conocimiento llega hasta cuando entregó a los jóvenes “de suerte que, respecto de la presencia en ese lugar del sargento ÓSCAR CAMARGO, en ningún momento el testigo refiere que estuviera en ese sitio, es más en el desarrollo del proceso tampoco lo reconoció como una de las personas que si quiera estuviera (sic) presente en ese lugar” De ello surge claro, por tanto, que esta prueba no puede servir para inferir que su protegido conocía “que aquello era un falso positivo, si ni siquiera estaba en el lugar donde Carmelo le entregó los obitados a Santos y a otro teniente”.
Y como “ninguna prueba en el proceso hace señalamientos ni siquiera indirectos en contra de CAMARGO”, para pregonar tal conocimiento, se erige el yerro denunciado “pues le está dando a este testimonio un alcance que no tiene”. Tampoco esa prueba demuestra que su defendido haya participado en un acuerdo con todos los integrantes del pelotón para realizar la conducta, ni la demás prueba, siquiera indiciaria, soporta ese hecho, a lo sumo la existencia de una ejecución extrajudicial, pero no que su prohijado hubiera tenido conocimiento del ilícito o que hubiera participado en un acuerdo en tal sentido, por lo cual solicita casar el fallo recurrido. 1.4.
Consideraciones Como se consignara en precedencia, la Sala ha optado por analizar conjuntamente estos reparos dado que contienen falencias similares, básicamente porque se apartan de los presupuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener, a efectos de ser admitida, “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” o, lo que es lo mismo, debe contener una argumentación lógica y adecuada, pues no es de la esencia del recurso desentrañar confusas o ambiguas propuestas o desconocedoras de su naturaleza extraordinaria, dado su carácter rogado.
La incorrección de las censuras estriba, fundamentalmente, en que no se desarrollan los errores de apreciación probatoria invocados, ni, dicho sea de paso, ninguno otro admisible en esta sede extraordinaria, para lo cual pertinente se ofrece evocar su naturaleza, así como la carga argumentativa que, acorde con su esencia, corresponde emprender a quien pretenda demostrarlas, según directrices sentadas de manera reiterada y pacífica por la Sala.
Pues bien, empiécese por precisar que la causal de violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción; empero, como los libelistas contraen la impugnación al error de hecho por falso raciocinio (en el único cargo de la demanda a nombre de DIEGO BLETRÁN VEGA y en el segundo del libelo de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ ) y al de la misma naturaleza por falso juicio de identidad (en el tercero de este último escrito), a ellos se circunscribirá su recuento.
Según criterio reiterado de la Sala, se presenta el error de hecho por falso raciocinio cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Por razón de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad goce de la imprescindible claridad y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la vez, a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Luego, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
Por su parte, el error de hecho por falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Con fundamento en las anteriores pautas, se puede colegir que ninguna de las censuras objeto de estudio logra evidenciar que el fallo esté incurso en los errores de apreciación probatoria referidos o, se insiste, en algún otro que tenga cabida en esta sede extraordinaria, teleológicamente concebida para demostrar su inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así, en cuanto al único cargo postulado en la demanda allegada a favor de DIEGO BELTRÁN VEGA porque no sólo evidencia confusión y serios defectos de redacción que impiden su cabal entendimiento, sino porque nunca logra establecer la conexión entre la valoración del medio probatorio sobre el cual recae la crítica, esto es, la versión de Jhonatan Andrés Barrios Bautista, y el error de prohibición que como causal eximente de responsabilidad de forma imprecisa plantea en el cargo (o concepto de violación de la ley sustancial), para lo cual no basta con traer amplias referencias jurisprudenciales y doctrinales acerca de su naturaleza, especialmente cuando carecen de coherencia y no están debidamente delimitadas.
A más de ello, al restringir el ataque a dicha probanza deja de lado que los fallos de instancia se sustentaron en otros medios de prueba igualmente incidentes para inferir la responsabilidad de su defendido a título de coautor. Así, se contó con prueba indiciaria extraída a partir de las graves contradicciones en que incurrieron los uniformados en sus versiones sobre las circunstancias en que habría tenido lugar el supuesto combate durante el cual se produjeron las muertes de Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivera Clímaco y porque se trataba de una escuadra con un reducido número de integrantes en donde la perpetración de una ejecución extrajudicial no podía ser inadvertida por alguno, máxime cuando su defendido era una de las personas al mando del pelotón, elementos de juicio respecto de cuya valoración nada dijo el libelista tornando intrascendente la réplica.
Y, también, porque aun cuando opta por cuestionar la apreciación probatoria por la modalidad indicada del error de hecho por falso raciocinio, no formula ninguna regla de la sana crítica como desconocida, en tanto la considera contraria de la lógica y el sentido común sólo porque no coincide con el alcance que estima ha debido otorgárseles a los medios de prueba.
Respecto de la propuesta contenida en el segundo cargo de la demanda a nombre de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ, es preciso señalar que el fundamento del reparo consistente en que no es lógica ni encaja en una máxima de la experiencia la regla construida por el sentenciador para inferir que el mencionado tenía conocimiento de la ilicitud y que participó en acuerdo criminal para ultimar extrajudicialmente a los jóvenes, surge de distorsionar la inferencia extraída por el juzgador para el caso particular.
En efecto, sostiene el libelista que derivar responsabilidad por el solo hecho de pertenecer a una unidad militar que lleva a cabo una conducta ilícita tiene alcances desmedidos y entraña incurrir en una forma de responsabilidad objetiva, pero, en realidad, tergiversa la inferencia concreta construida por el juzgador, para quien, se insiste, no fue sólo el hecho de pertenecer a la unidad lo que condujo en este caso a esa conclusión, sino que ella estaba conformada por un reducido número de militares, ante lo cual era casi un imposible inadvertir o ejecutar la conducta delictiva si no se contaba con el consentimiento de sus integrantes, especialmente, se insiste nuevamente, porque este procesado también estaba al mando de la unidad.
De otro lado, como sucedió con el anterior reparo estudiado, aquí tampoco involucra toda la prueba para atacar las conclusiones de los falladores, porque para inferir que su prohijado conocía la conducta y acordó su realización, el juzgador también tuvo en cuenta las serias imprecisiones de los relatos de los uniformados en armonía con la credibilidad que surge del dicho de Jhonatan Andrés Barrios Bautista, dando al traste con la tesis de que la bajas se dieron durante un intercambio de disparos y poniendo de presente que en este caso se trataba de una ejecución extrajudicial tras relatar un modus operandi similar al comúnmente empleado en este tipo de conductas.
Pero además, los criterios empleados para descalificar la inferencia del Tribunal tampoco se relacionan con la vulneración de máximas de la experiencia o de postulados de la lógica, que simplemente enuncia, sino con su particular criterio personal, con lo cual toma distancia de la naturaleza del error invocado, sin que sea válido señalar en tal dirección que la interpretación no es válida solo porque da pie a varias posibilidades, pues es de la esencia de las primeras su carácter universal dentro de un contexto determinado, pero no total que impida la presencia de excepciones.
En cuanto toca con el tercer cargo de la demanda a nombre de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ, donde se propone un error de hecho por falso juicio de identidad, es evidente que tampoco se allana a las directrices atrás señaladas. Ciertamente, al igual que con los reparos precedentes, dígase que en éste el censor tampoco involucró la totalidad de la prueba sustento del fallo, enfocándose exclusivamente en el testimonio de Jhonatan Andrés Barrios Bautista, sin que para ello sea suficiente con señalar que de los demás medios de prueba no aflora el conocimiento por parte de su defendido de la ilicitud y la existencia del acuerdo criminal para ejecutar sin fórmula de juicio a las víctimas.
Como ya se dijo, no es verdad que el fundamento para inferir que el procesado tenía conocimiento de la conducta y de que acordó su realización se limita a lo dicho por el referido deponente, sino que ello se infirió también a partir de otros elementos, fundamentalmente de tipo indiciario, que el casacionista no ataca, tornando intrascendente, como el anterior, este reproche.
De ese modo también se tuvo en cuenta que los uniformados pretendieron esconder la verdad a través de relatos que daban cuenta de una refriega armada colmados de contradicciones y del hecho de que por tratarse de una reducida escuadra era prácticamente imposible percatarse de la ejecución sin no haber dado su consentimiento, elementos de juicio de los cuales hizo abstracción total el censor en este reparo, desarrollando, en su lugar, una descalificación general que no cumple con las exigencias argumentativas de este medio extraordinario de impugnación. De otro lado, las razones expresadas para apartarse del mérito otorgado al testimonio de Jonathan Andrés Barrios Bautista, cimentadas en que no se le otorgó su verdadero alcance, no guardan relación con la esencia del yerro pretextado sino con el distanciamiento que tiene frente a su modo particular de apreciarlo, inviable, como ya se dijo, en esta sede.
Sobre esto último reitérese, y ello aplica para todos las censuras objeto de estudio en este apartado, que el propósito de pretender, bajo el ropaje de los errores de apreciación probatoria invocados la imposición del criterio personal valorativo sobre el expuesto por los juzgadores, no sólo resulta inaceptable frente a la demostración de un error, sino que atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y con la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Por razón de los defectos de lógica y argumentación reseñados, se inadmitirán los cargos objeto de análisis, por no cumplir con los presupuestos de argumentación contenidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 2. Cargo primero de la demanda a nombre de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ. Causal tercera, nulidad. Planteamiento: Según el censor, la razón para acudir a la causal invocada radica en que el fallo incurre en defectos de motivación en lo que respecta a la responsabilidad de su defendido, “en especial a la incompleta fundamentación en relación a la existencia del acuerdo de voluntades criminal para que ÓSCAR CAMARGO resultara condenado como coautor”.
Luego de hacer énfasis en la importancia de motivar las providencias, la clases de error que se pueden presentar al respecto y de señalar que con tal defecto se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, así como los preceptos 13 y 170 de la Ley 600 de 2000, indica que el juzgador invirtió todo su esfuerzo en demostrar que los hechos no ocurrieron como los describió el teniente Santos en su informe y que se trató de una conducta punible, pero sin fundamentar el acuerdo de voluntades, “factor neurálgico para poder hablar de una coautoría".
Recuerda cómo esta misma irregularidad fue invocada para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado reconociéndose por el Tribunal que si bien los argumentos pudieron ser más fuertes “dada la abundante y contundente existencia de pruebas, no lo es menos que el análisis que hizo la judicatura del material suasorio para endilgar responsabilidad resulta racional conforme a las reglas de la sana crítica”; sin embargo, añade, ello es válido como motivación en función de demostrar que hubo unos hechos irregulares realizados por unos militares, mas no para demostrar el acuerdo del que habría hecho parte su defendido.
Por lo expuesto considera que aun cuando hay una motivación en la sentencia demandada, ella es incompleta respecto de CAMARGO ORTIZ en cuanto se circunscribió a analizar las pruebas de manera general y a partir de ahí a colegir que lo ocurrido en Canalete fue un “falso positivo”, del cual es responsable el mencionado por obrar una orden de operaciones emitida por el Comando del batallón a la patrulla de la cual hizo parte su prohijado.
Empero, prosigue, para arribar a la conclusión de que hubo un acuerdo de voluntades entre los integrantes del pelotón, no basta “con una simple valoración subjetiva de que la regla de la experiencia indica que eso debió ser de esa manera, porque entre otras cosas la regla de la experiencia indica lo contrario”. Sin tal motivación, continúa, resulta imposible el ejercicio defensivo y no puede tomarse como tal el hecho de que su prohijado hizo parte de la unidad, porque “la acción conjunta por sí sola, no es suficiente para fundamentar la coautoría, porque en la participación también pueden darse acciones conjuntas, por lo cual tiene que agregarse el dato de la determinación positiva del hecho, tratándose de delitos puramente resultativos –como el homicidio-, o del acuerdo de voluntades entre quienes participaron del hecho, para que esa acción conjunta sea de coautoría”, pudiéndose estar así ante otras figuras como, por ejemplo, la complicidad, el encubrimiento o el favorecimiento.
Agrega que el juzgador de segundo grado, ante el reclamo de la defensa en el mismo sentido, contó con la oportunidad de brindar una motivación, pero en lugar de remediarlo simplemente se ocupó de señalar escuetamente que el sargento CAMARGO “debió realizar el mencionado acuerdo” y que el fallo sí estaba motivado, persistiendo en el vicio.
En virtud de lo expuesto, concluye, se está frente a una motivación solo aparente, cuya incidencia apunta a que la sentencia atacada está viciada de nulidad por violación del debido proceso, del derecho de contradicción y de la debida motivación de las sentencias. Consideraciones: Previamente a establecer si la censura objeto de estudio satisface los presupuestos para ser admitida, bien está precisar que le asiste razón al censor cuando destaca la importancia del deber que le asiste a los jueces de motivar su providencias, pues en el marco de un Estado adscrito al modelo social y democrático de derecho dichos funcionarios están necesariamente supeditados al imperio de la ley con el propósito de evitar que cumplan sus funciones constitucionales y legales al vaivén de su arbitrio o mero capricho.
Además, como así lo estipula el artículo 230 de la Carta Fundamental, a los asociados se les garantiza el acceso a la administración de justicia, según lo prevé al artículo 229 ibídem, y a que las actuaciones de esta índole se surtan conforme a un debido proceso, en los términos del artículo 29 ejusdem, en cuyo interior puedan ejercer debidamente el derecho de contradicción, entendido, según este texto constitucional, como la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria”.
Pues bien, todo ese cúmulo de garantías sólo encuentran materialización si el funcionario judicial expone las razones o argumentos en los cuales se basa para adoptar sus decisiones, como así también lo reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, a saber: en el literal a) del numeral 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y en el literal b) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972).
Esa obligación de motivar las decisiones judiciales, por lo demás, al interior del proceso penal, cumple un doble papel: “(i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional”.
En consecuencia, las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales deben estar acompañadas de las razones jurídicas que les conceden sustento, como también lo exige el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos propuestos por los sujetos procesales, y en los arts. 3° de la Ley 600 de 2000, con carácter de principio rector, de acuerdo con el cual el funcionario está obligado a motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales y en los artículos 170 y 171 de la misma obra, referidos a los requisitos de las sentencias y de las providencias judiciales, respectivamente.
A pesar de ese marco conceptual, la propuesta contenida en esta censura dista de evidenciar que los falladores de instancia incumplieron con el imperativo de motivar sus decisiones. En tal sentido, empiécese por evocar que, como bien lo reseña el actor, según criterio reiterado de la Corte, las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias, son las siguientes: (i) Ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
También ha dicho, de manera reiterada, que las tres primeras constituyen errores in procedendo y la última uno in iudicando. En la primera modalidad, el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso.
Pues bien, el actor ubica su inconformidad en la segunda de tales alternativas, esto es, en cuanto encuentra que la motivación de las sentencias es incompleta en relación con la existencia de un acuerdo de voluntades para la realización de la conducta, del cual hubiere participado el sargento CAMARGO ORTIZ. Sin embargo, las razones expuestas más que poner al descubierto el error pretextado, o alguna otra de las posibilidades que tal defecto comprende, revelan un distanciamiento con lo motivado, como cuando textualmente señala que la regla aplicada por el sentenciador de segundo grado para sustentar el elemento de la coautoría consistente en la verificación de un acuerdo de voluntades “indica lo contrario”, pero a partir de su criterio personal.
Esa actitud no se allana a la causal de nulidad que se alega, ni a la técnica y naturaleza del medio extraordinario de impugnación, como ya se explicó al responder a los cargos propuestos por la causal de violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que no contempla como uno de sus presupuestos debatir posturas personales alrededor de la credibilidad que ofrecen los medios de convicción, pues el discurso debe estar necesariamente orientado a demostrar la existencia de errores que determinen la ilegalidad del fallo.
Además, y ello también se consignó en el mismo apartado, ese cuestionamiento tampoco demuestra la precariedad de la motivación para considerarla incompleta, pues no parte del contenido exacto de la regla aplicada por el ad quem, quien, a diferencia de lo sostenido por el actor, no extrajo la existencia del acuerdo exclusivamente por su pertenencia a la patrulla militar que recibió la orden del Comando, sino porque ella estaba conformada por un reducido número de integrantes, de modo que la realización de una conducta de esta índole prácticamente solo era posible con el consenso de todos.
Con esa incorrección el libelista desconoce la exigencia de corrección material, según la cual “entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad”. De otro lado, el elemento de la coautoría echado de menos por el censor también se infirió a partir de las serias contradicciones en que incurrieron los uniformados sobre la forma como se produjeron las muertes de Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivera Clímaco y su confrontación con la prueba recopilada en la actuación, en especial con la diligencia de inspección judicial practicada al lugar de los hechos, el álbum fotográfico levantado y las trayectorias de los proyectiles en la humanidad de las víctimas, calificándose incluso la versión suministrada por CAMARGO ORTIZ como extremadamente contradictoria y carente de sentido común, lo cual, para los juzgadores, devela un claro interés por ocultar la verdad de los hechos y su compromiso en la ejecución. Más aún porque tanto el sargento CAMARGO ORTIZ como el coprocesado en este asunto, teniente DIEGO BELTRÁN VEGA, era quienes estaban al mando del pelotón, como así lo plasmó el juzgador de segundo grado, al señalar que “no se puede predicar responsabilidad de todos los miembros del Ejército Nacional, pues hasta el momento, pese a la multiplicidad de los casos, no se vislumbra que se trate de una política estatal que provenga de la cúpula militar, no es menos cierto que no puede predicarse de quienes estando al mando de un pelotón de soldados ejecutan extrajudicialmente a civiles que momentos antes recibieron de un tercero encargado de reclutarlos para presentarlos como bajas en combates ” (subraya fuera de texto).
Además porque, en lo cual fueron unánimes los dos juzgadores, el deponente Jonathan Barrios, asintió que la entrega de los dos civiles tenía por objeto su ejecución extrajudicial, “pues como ya se dijo el comportamiento de los procesados no puede analizarse aisladamente y solo en cuanto al operativo en sí, pues tal actividad al margen de la ley se venía fraguando de tiempo atrás, se preparó con toda minucia, para hacer ver real lo que de antemano se sabía que no era verdad”.
Los reseñados elementos de juicio sustentaron la responsabilidad del procesado a título de coautor, así como, desde luego, el presupuesto del acuerdo común, ante lo cual, estima la Sala, no resulta admisible a tesis propuesta por el libelista. A manera de conclusión puede señalarse que discutir sobre el alcance de la motivación desde una perspectiva subjetiva, no ajustarse a los reales términos de lo plasmado en las sentencias y desconocer la integralidad de los fallos, evidencia defectos de argumentación que indefectiblemente conducen a la inadmisión del reparo.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir las demandas de casación presentada por los defensores de DIEGO BELTRÁN VEGA y ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ibídem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de DIEGO BELTRÁN VEGA y ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, rad. 22041. � Pág. 23 del fallo de segunda instancia. � Auto de 28 de febrero de 200, rad. 24783. � A partir de la pág. 10 del fallo de primer grado. � Pág. 12 ibídem. � Ibídem. � Págs. 22-23 ib. � Pág. 23 ib.
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