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36566(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 36.566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36.566 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, con ocasión del proceso ordinario laboral que ORLANDO PLAZAS BUSTOS promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Orlando Plazas Bustos demandó al Banco Cafetero -en liquidación-, para que se le condene a reajustar y pagar a su favor, a partir del 1 de enero de 2001, su sueldo mensual incrementado, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad; a reajustarle su asignación básica mensual de los años 2001 a 2004 en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente y a pagarle primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que resulten en su favor, entre el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; a pagarle la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios, o, subsidiariamente, a indexar los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Afirmó que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero, del 17 de noviembre de 1975 al 8 de febrero de 2005; que, para la fecha en la que se produjo el despido, tenía la calidad de trabajador oficial; que la entidad demandada, desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondían como servidor público y que sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo “desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asiste” conforme el IPC, a partir del 1 de enero de 2001, y que el Banco Cafetero, para desestimar los aumentos salariales reclamados, considera que sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

El llamado a juicio, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y pago. Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2006, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda e impuso costas al demandante, quien luego apeló. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado e impuso costas a la primera.

Consideró innecesario “entrar a determinar la naturaleza de la vinculación del accionante”, esto es, entre trabajador oficial o privado, y determinó que no es dable ordenar un reajuste como el pretendido, con fundamento en una sentencia de constitucionalidad, máxime cuando el mismo sólo está previsto legalmente para los empleados públicos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y conceda todas las súplicas de la demanda. Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, pese a estar encaminados por distintas vías, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Ataca la sentencia por violar “DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 “que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99, Not. 31 de Bogotá), habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Sostiene que una entidad no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuya el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total del capital accionario; y agregó que sólo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, que serán oficiales, en aquellos casos en que la participación oficial es superior al 90%, y particulares, cuando es inferior a tal porcentaje.

Expresa que, de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, conforme a lo previsto en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996. Puntualiza que la Asamblea General de Accionistas de la demandada, efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar el régimen aplicable a sus trabajadores, lo que se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, lo que generó una nulidad absoluta por objeto ilícito que debe ser declarada.

Concluye diciendo que “el trabajador tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional” en virtud de que el Banco Cafetero es una “Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anónimas vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA”, los artículos 53 y 123 de la Constitución Política. Anota que “ La sentencia considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales, error grave que no admite discusión, toda vez que va contra lo dispuesto en nuestra carta magna.

Debe aclararse que los empleados oficiales según la constitución política son servidores públicos y tienen los derechos y garantías que le otorgan las leyes y en consecuencia de la interpretación errada del Tribunal se deja a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos incluyendo a los trabajadores del Banco demandado”.

Remata diciendo que “el cargo tiene vocación de prosperidad, en consideración al error en que incurrió el Tribunal al considerar que los trabajadores del Banco cafetero no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, por ende, mi poderdante en calidad de trabajador oficial tiene derecho al aumento legal ordenado por el gobierno nacional y las sentencias distinguidas con los Nos. C-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de Octubre 10 de 2001, C-1017 de Octubre 30 de 2003, C-931 de Septiembre 29 de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, al momento en que el demandante desempeñaba sus funciones en el BANCO CAFETERO, Empresa de Economía Mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”.

LA RÉPLICA El opositor hace réplica conjunta a los cargos primero y segundo; dice que los cargos han debido ser enderezado por la vía de los hechos “y no por el de puro derecho” y, en cuanto al fondo del asunto se refiere, sostiene que “no existe norma particular que haya establecido el aumento deprecado” y que, en realidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el recurrente, sólo está “orientada a llamar al Gobierno y al Congreso para que adecuen su política fiscal y salarial”.

TERCER CARGO Ataca la sentencia por violar “INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, “que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.

Señala que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”.

“2º. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

“3º. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. “4º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambió de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.

“5º. No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar ‘todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. “6º. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.

“7º. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal denuncia las siguientes: la documental de folio 192 del cuaderno principal, que corresponde a la certificación expedida por el Banco Cafetero, en liquidación, sobre la composición accionaria de dicho Banco. Y como pruebas dejadas de apreciar, se refiere a la documental de folios 126 a 147 del cuaderno principal, que corresponde a la copia de la escritura pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, corrida ante la Notaría 31 de Bogotá que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero; la documental de folios 49 a 53 (devaluación de los años 2001 a 2005); 87 a 89 (contrato de trabajo celebrado por las partes) y la que obra a folio 32 que corresponde a la carta de presidencia, del 29 de septiembre de 2001, por la cual se informa a los funcionarios del banco que Fogafín capitalizó a BANCAFÉ. LA RÉPLICA Alega “falta de técnica del recurso de casación”.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar “ DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA” las siguientes normas: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; 4 de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 547 de 2000; 2 de la Ley 628 de 2000; 2 de la Ley 780 de 2002, 2 de la Ley 848 de 2003; 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; 3 del Decreto 3130 de 1968; 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996; 461 del Código de Comercio; 13, 53, 123, 187, 241 y 243 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2316 de 1953 y 1 del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.

Sostiene que los motivos de inconformidad con la sentencia gravada tienen que ver con: 1) La naturaleza jurídica el Banco Cafetero hoy en liquidación, pues en su sentir es oficial; 2) La naturaleza jurídica de sus trabajadores, ya que éstos son oficiales; 3) el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, conforme a distintas sentencias de la Corte Constitucional; 4) el derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración; 5) el derecho a la igualdad y al de asociación; 6) la existencia de la ratio decidendi contenida en las sentencias transcritas, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y trasgresión de dichas razones por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art. 241 C.P.); 7) La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar el principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en el artículo 53 constitucional.

Arguye que “El cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las normas sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarlas de aplicar considerando equivocadamente que la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” es una empresa industrial y comercial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital estatal superior al 90% del total accionario se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del estado dejando de aplicar las normas de los trabajadores oficiales.

No obstante lo anterior, el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento del salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcritas”. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por los mismos argumentos plasmados en los cargos primero y segundo. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Así se concluyera que se equivocó el Tribunal cuando asentó que el actor no era trabajador oficial, ello no conduciría a la casación del fallo impugnado, pues esa condición laboral no le daría derecho a los reajustes pretendidos. Y ello es así porque, al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

(Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444). Por consiguiente, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO PLAZAS BUSTOS promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2