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36565(20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36565 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.36565 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADRIANA LUCÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ, ALCIRA INÉS CUCHIVAGUEN CORONADO, ALEXANDER ALFONSO LARA ESPINOSA, AURA MARÍA RODRÍGUEZ MORENO, CARLOS ARTURO CASTELBLANCO LARA, DIANA MARCELA BETANCOURT DÍAZ, JAIME RAÚL ANGARITA LEYVA, JOSÉ FERNANDO AGUDELO CONTRERAS Y JUAN PABLO MARIÑO GRISALES contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso promovido por los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN en liquidación. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso debe señalarse que los actores demandan se declare que cada uno de ellos fue vinculado por el instituto convocado al proceso mediante contrato de trabajo en sendas fechas que allí se indican; que entre INRAVISION y la Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión ACOTV, se celebró convención colectiva de trabajo y en virtud a su canon 59 el primero debe pagar a cada uno de los demandantes el saldo faltante por concepto de vacaciones; que la entidad en proceso de liquidación debe pagar …el trabajo de horas extras de los meses de noviembre y diciembre de 2004; debe pagar el valor de los días de descanso compensatorio causados y correspondientes al 1, 7, 14, 15 de noviembre y 19, 25, 26 de diciembre de 2004; debe pagar cesantías e intereses de las mismas del año 2004 teniendo en cuenta el trabajo suplementario realizado durante los meses de noviembre y diciembre del mismo año; debe pagar salarios y prestaciones a que tenga derecho teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en la convención colectiva artículos 71 y 72…; que debe pagar …en los términos del artículo 65 del CST.

En la narración de los siguientes hechos respaldan sus afirmaciones: A través del decreto 3550 de 28 de octubre de 2004 se decretó la supresión de la entidad demandada; que al momento de liquidar las vacaciones, días de descanso remunerado, cesantías y sus intereses y la indemnización de cada uno de los demandantes INRAVISION no se efectuó el cálculo correspondiente conforme a la convención colectiva y la ley; que los extremos de la relación laboral, cargo y asignación mensual para cada uno de los actores es como aparece enseguida: La demandante Rodríguez Suárez se vinculó a la demandada como trabajadora el 14 de febrero de 1996 y a la fecha de supresión del cargo se desempeñaba como Profesional 1 con una asignación mensual de $1.577.237;La demandante Cuchivague Coronado se vinculó a la demandada como trabajadora el 10 de octubre de 1994 y a la fecha de supresión del cargo se desempeñaba como Supervisor de emisión 9 con una asignación mensual de $1.111.068;El demandante Lara Espinosa se vinculó a la demandada como trabajador el 9 de febrero de 1996 y a la fecha de supresión del cargo se desempeñaba como Técnico 8 con una asignación mensual de $1.023.703;La demandante Rodríguez Moreno se vinculó a la demandada como trabajadora el 16 de noviembre de 1993 y a la fecha de supresión del cargo se desempeñaba como Ayudante de operación 7 con una asignación mensual de $936.338;El demandante Castelblanco Lara se vinculó a la demandada como trabajador el 21 de febrero de 1996 y a la fecha de supresión del cargo se desempeñaba como Técnico 9 con una asignación mensual de $1.111.068;La demandante Betancourt Díaz se vinculó a la demandada como trabajadora el 1 de agosto de 2001 y a la fecha de supresión del cargo se desempeñaba como Técnico administrativo 12 con una asignación mensual de $1.431.184;El demandante Angarita Leyva se vinculó a la demandada como trabajador el 6 de enero de 1993 y a la fecha de supresión del cargo se desempeñaba como Profesional 3 con una asignación mensual de $1.868.674.

El demandante Agudelo Contreras se vinculó a la demandada como trabajador el 4 de enero de 1988 y a la fecha de supresión del cargo se desempeñaba como Ayudante de operación 7 con una asignación mensual de $1.023.703 y El demandante Mariño Grisales se vinculó a la demandada como trabajador el 11 de abril de 1997 y a la fecha de supresión del cargo se desempeñaba como Técnico 9 con una asignación mensual de $1.111.068.

Al contestar la demanda, la demandada se opone a todas las pretensiones planteadas por los ex trabajadores de cara a las cuales propone las excepciones de presunción de legalidad del decreto 3550 del 28 de octubre de 2004; pago; prescripción; compensación; cobro de lo no debido e inexistencia de obligación; buena fe y genérica. La juez del conocimiento, después de declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes dentro de los extremos de las diferentes relaciones laborales, condena al instituto a pagar a cada uno de los demandantes, en las cuantías allí determinadas por los conceptos de horas extras, reliquidación de prestaciones e indemnizaciones y moratoria y a favor del demandante Angarita Leyva además vacaciones.

Absuelve respecto a las demás pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Revoca el superior la determinación condenatoria del a quo, dirimiendo así recurso de apelación que interpusiera la entidad demandada. Para concluir en la anunciada decisión el colegiado advierte que las condenas por concepto de horas extras impartidas por el a quo no se encontraban respaldadas en probanzas que acreditaran que en el día, el mes y el año en que se prestó el servicio extra tuvieran - los demandantes- derecho a un mayor valor, del que le fuera reconocido por la entidad demandada conforme a los actos administrativos (f. 269 a 293) aportados por el instituto cuyos documentos no fueron tachados de falsos; indica que la documental aportada por los demandantes (fls. 46 a 48,55 a 57, 66 a 68, 76 a 78, 86 a 88, 96 a 98, 106 a 108, 119 a 121 y 129 a 131) son simples planillas o documentos en blanco, conforme al artículo 269 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del artículo 145 del CPL, no constituyen ninguno medio de prueba sino han sido reconocidos expresa y tácitamente por quien se imputa las efectuó, además que las relaciones de horas extras de la planillas se indica que fueron suscritas por el señor (sic), quien también esta (sic) solicitando el pago de las mismas, todo lo cual conlleva a que en el caso de autos no existe una prueba veraz y eficaz para poder inferir el trabajo extra o suplementario que alegan los demandantes, pues de aceptarse la tesis contraria sería tanto …que permitir que parte (sic) elaborara su propia prueba, a más que las horas extras o trabajo suplementario que confiesa la demandada en la prueba documental acompañada y firmada o certificada por ella, aparecen canceladas y fueron tomadas en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Invoca, para soportar sus anteriores reflexiones, sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 1972 y 2 de marzo de 1994 de las que reproduce fragmentos junto a acápite de doctrina en relación con la prueba del trabajo suplementario. Deriva del razonamiento antepuesto la falta de procedencia de la indemnización moratoria pretendida al no haber lugar al pago de horas extras y su consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

III-. RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento de los demandantes, respecto a la resolución del ad quem, los conduce a incoar demanda de casación con la finalidad de casar totalmente la sentencia que impugnan y en instancia solicitar la confirmación de la decisión de primer grado. En el propósito anterior formulan dos cargos, de diversa finalidad, que encuentran respuesta en la demandada y se estudiarán a continuación: PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida del artículo 6 del Decreto 1050 de 1968; 1º del Decreto 3130 de 1968; 5º del Decreto 3135 de 1968; 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 36, literal d) del Decreto 1042 de 1978; del Decreto 10 de 1989; 1º, 3º parágrafo 1, 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 467, 468y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 6º, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 8º y 9º de la Ley 153 de 1887; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio y 6, 14, 59, 66, 71 y 72 de la convención colectiva… La enunciada trasgresión, señala el recurrente, ocurrió como consecuencia de incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado contra la evidencia, que…Inravisión…canceló todas las acreencias laborales a los recurrentes. · No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que…Inravision…no canceló debidamente las acreencias laborales causadas a favor de los recurrentes.

Los denunciados yerros se producen, a juicio del impugnante, en razón a equivocada apreciación de algunas pruebas y no valorar otras: Pruebas mal apreciadas: · Oficio de fecha 25 de febrero de 2005…por el cual se allega el reporte de horas extras, dominicales y festivos laborados por los recurrentes durante los meses de noviembre y diciembre de 2004. · Las Resoluciones 809, 854, 805, 806, 821, 823, 808, 820 y 822 de…Inravisión en liquidación, todas del 31 de octubre de 2005, por medio de las cuales se reconoció a cada uno de los recurrentes un total de 100 horas extras… Pruebas dejadas de apreciar: · Interrogatorio de parte (f. 380 a 383) · Reforma de la demanda · Las Resoluciones 809, 854, 805, 806, 821, 823, 808, 820 y 822 de…Inravisión en liquidación, todas del 31 de octubre de 2005, por medio de las cuales se reconoció a cada uno de los recurrentes un total de 100 horas extras… · Contestación de la demanda · Convención Colectiva de trabajo. · Recursos de reposición interpuestos por cada uno de los recurrentes.

En el desarrollo del cargo para demostrar yerro en el razonamiento colegiado destaca cómo, no obstante haber sido allegado al proceso el oficio del 25 de febrero de 2005 respecto al reporte de horas extras de los demandantes en los meses de noviembre y diciembre de 2004, el tribunal les resta validez probatoria resultado de la valoración equivocada que al respecto hiciera al no reconocer que no fueron tachados de falsedad por la demandada lo cual hace presumir su veracidad pese a ser conocidos por la demandada en el momento de la notificación y traslado de la demanda.

En cuanto a las Resoluciones 809, 854, 805, 821, 823, 808 y 822 del Instituto convocado al proceso de las cuales predica de manera simultánea, su falta de apreciación y su equivocada estimación, afirma que de ellas se desprende son plena prueba del reconocimiento de 100 horas extras para cada uno de los recurrentes puesto que confirma que sí trabajaron horas extras en el período de noviembre y diciembre de 2004 y refuta la tesis del Tribunal respecto de la no pertinencia como medio probatorio de los reportes de horas extras ya que fue con base en estos que la demandada reconoció y pagó esas 100 horas extras… Si el Tribunal hubiera apreciado bien, dice a folio 11 del cuaderno del recurso extraordinario, si el Tribunal hubiere apreciado estas Resoluciones, indica a folio 13 del mismo, encontraría ajustado a derecho que Inravisión realizara una nueva reliquidación teniendo en cuenta las 100 horas extras reconocidas, pero al no ocurrir, sigue expresando el impugnante en ambos casos, se genera la indemnización por concepto de sanción moratoria…compensatorios Respecto al escrito de reforma a la demanda resalta su falta de apreciación por el juez de la segunda instancia puesto que en ella se solicitó el reporte de horas extras a la entidad oficial sin que fuera aportada por ésta para reprochar el que no diera la aplicación legal de presunción de veracidad de la existencia de dicha prueba.

De la falta de apreciación de la contestación de la demanda, señala el recurrente, en la que se reconoce expresamente la existencia, validez y aplicación de la convención colectiva de trabajo a todos los contratos de cada uno de los demandantes, el tribunal no advirtió que en el acuerdo convencional se consagraban derechos laborales atinentes al saldo faltante por concepto de vacaciones conforme al artículo 59 que la demandada suscribió, así como la reliquidación y pago de acreencias y prestaciones teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en los artículos 71 y 72.

Al no estimarse por el tribunal los recursos de reposición y los oficios de respuesta del instituto a las peticiones de los demandantes, dice el impugnante, no se estableció por el colegiado que la demandada reconocía implícita y explícitamente que los hoy recurrentes efectivamente trabajaron las horas extras que dicen haber laborado, pero que su reconocimiento está supeditado a limitantes legales.

Al no valorar interrogatorio de parte el ad quem, afirma el impugnante, en respuesta a las preguntas 4 y 7 del formulario, y no relacionarlo con el hecho de que Inravisión fue liquidada y suprimida su planta de personal y que su objeto social era la prestación del servicio público de televisión y radio, que por tratarse de un servicio público no podía ser interrumpido para lo cual creo (sic) un plan de contingencia con algunos de sus trabajadores…dentro de los cuales se encuentran los demandantes…; no llegó a la conclusión de que los demandantes trabajaron de manera continua e ininterrumpida durante los meses de noviembre y diciembre de 2004 en virtud al plan de contingencia trazado por la entidad.

LA RÉPLICA La replicante advierte que el pago de las reclamadas horas extras no es procedente por carecer de sustento fáctico y jurídico y, en tal razón, de igual manera no podrá condenarse a la entidad demandada a la reliquidación pretendida. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son protuberantes los dislates técnicos del recurso, como cuando se señala a un mismo medio de convicción, contraviniendo elementales reglas de lógica,- Resoluciones 809, 854, 805, 806, 821, 823, 808, 820 y 822 de…Inravisión- de haber sido valorado erróneamente y, a la vez, incluirlo en la enumeración de las pruebas no estimadas por el ad quem; así como en la disertación desarrollar, en forma separada, idéntica argumentación para ambos casos, lo que bastaría para desestimar el examen propuesto.

El cargo no puede prosperar aun se dispensaren las anotadas deficiencias, puesto que el recurrente no destruye, ni siquiera controvierte, el sustento principal de la sentencia colegiada, esto es, no encontrar acreditado un mayor valor de horas extras al reconocido en las aludidas Resoluciones. Por lo demás hay que señalar que igualmente queda incólume la conclusión del Tribunal respecto a la documental dirigida a probar el tiempo suplementario al establecer que son simples planillas o documentos en blanco, conforme al artículo 269 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del artículo 145 del CPL, no constituyen ninguno medio de prueba sino han sido reconocidos expresa y tácitamente por quien se imputa las efectuó. De igual manera no ofrece razonamiento alguno respecto al análisis del colegiado cuando indica que las referidas planillas fueron suscritas por el señor (sic), quien también esta (sic) solicitando el pago de las mismas, en referencia al demandante Angarita Leyva; para derivar de todo lo anterior la falta de veracidad y eficacia del indicado medio probatorio.

Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente el artículo 77 parágrafo de la Constitución Política y los artículos 6, 14, 59, 66, 71 y 72 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre…Inravisión y …ACOTV. En propósito demostrativo parte de señalar que en virtud al artículo 77 parágrafo de la Constitución los derechos laborales de los trabajadores de Inravisión fueron elevados a rango constitucional y en consecuencia todas las normas que se opongan a dicho amparo pierden su validez y vigencia; en ese sentido, agrega, los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 y 4404 del 30 de diciembre de 2004 que suprimieron de la planta de personal 368 cargos de los trabajadores, entre ellos los de los recurrentes, carecen de validez y por consiguiente se debe indemnizar a estos trabajadores por los perjuicios causados por los efectos surtidos en virtud de la aplicación de dichos decretos.

De igual manera, subraya, el ad quem infringió directamente la convención colectiva en sus artículos 6, 14, 59, 66, 71 y 72 por los cuales se consagró la obligación por parte del empleador de respetar la prelación en la aplicación de las normas más favorables a los trabajadores, así como la continuidad de los derechos adquiridos convencionalmente, dentro de los cuales se encuentra la forma de liquidar horas extras, vacaciones y además tener presente como factor salarial los bonos convencionales de los artículos 71 y

72. LA RÉPLICA La antagonista del recurso advierte que a los demandantes les fueron reconocidas, liquidadas y ordenadas las prestaciones sociales a que tenían derecho, incluida la indemnización por retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 3550 de 2004; por dicha circunstancia no hay lugar al pago de suma adicional alguna… V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte de resaltar las insuperables dificultades técnicas del recurso, como la de acusar la violación de normas de la convención colectiva de trabajo por la sentencia impugnada como si estas fueran de orden nacional, denunciar en la vía directa su desconocimiento y plantear un hecho nuevo al reclamar indemnización diferente a la pretendida en la demanda; debe señalarse que esta Sala respecto a la trasgresión del artículo 77 parágrafo de la Constitución se ha pronunciado como lo hiciera en sentencia 33850 del 24 de febrero de 2008: El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.

También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.

La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada. Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo de los recurrentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el 30 de enero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso promovido por ADRIANA LUCÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ, ALCIRA INÉS CUCHIVAGUEN CORONADO, ALEXANDER ALFONSO LARA ESPINOSA, AURA MARÍA RODRÍGUEZ MORENO, CARLOS ARTURO CASTELBLANCO LARA, DIANA MARCELA BETANCOURT DÍAZ, JAIME RAÚL ANGARITA LEYVA, JOSÉ FERNANDO AGUDELO CONTRERAS Y JUAN PABLO MARIÑO GRISALES contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO