Micelio
36565(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36.565 JORGE ELIÉCER TORRES GARZÓN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 36.565 JORGE ELIÉCER TORRES GARZÓN Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225.

Bogotá D.C., seis de julio de dos mil once. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER TORRES GARZÓN contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 14 de enero de 2011, mediante la cual se confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Quinto Adjunto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2009, y por virtud de la cual el procesado en cita fue condenado a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron reseñados así en las sentencias de instancia: “Dan cuenta los autos que el pasado 30 de julio de 2004 en horas de la noche, en el interior del establecimiento público donde funcionan juegos de billar y pool, denominado “CENTRAL PARK”, situado en la calle 20B # 3-04 urbanización Tasajero de esta ciudad, se encontraban departiendo un grupo de personas, entre las cuales se encontraba el hoy occiso, PABLO ANTONIO GARCÍA MANTILLA.

Avanzadas las horas se inició una discusión entre el fallecido y quien se dice corresponde al nombre de “ JORGE alias TATARETO”, por lo que el último mencionado intentó desenfundar un arma de fuego que portaba consigo, pero al momento de hacerlo, se le cayó al piso, lo que permitió ser desarmado por sus compañeros y entregársela para su conservación al administrador del negocio.

Se dice que el señor PABLO ANTONIO GARCÍA MANTILLA se retiró del establecimiento sin que fuera acompañado por persona alguna, luego de lo cual, rato después, salió el señor “JORGE Alias TATARETO” y se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, observándose tendido en el piso a GARCÍA MANTILLA y el agresor, intimidando al conductor de un vehículo de servicio público que se encontraba en las inmediaciones, recargando gasolina, huyó del lugar de los hechos.” Identificado e individualizado el sujeto señalado, como JORGE ELIÉCER TORRES GARZÓN, se le ordenó vincular, previa captura, a la investigación iniciada el 4 de mayo de 2005 por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Vida de la Fiscalías de San José de Cúcuta.

Como no fue posible la captura del indiciado, mediante resolución del 22 de septiembre de 2005 se le declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio. El 16 de diciembre de 2005 se resolvió la situación jurídica del vinculado, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. Cerrada la instrucción, en resolución del 15 de marzo de 2006 se acusó a TORRES GARZÓN como presunto autor del delito de homicidio agravado por la causal del numeral 4º del artículo 104 del Código Penal.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2009, condenado al procesado JORGE ELIÉCER TORRES GARZÓN a la pena de 300 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Impugnada la decisión por el defensor del procesado, se revisó por el Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo que es objeto del recurso extraordinario de casación, en el cual se modificó la imputación que fue degradada al delito de homicidio simple, con la consecuente adecuación punitiva, fijándose en 13 años de prisión, término al cual se redujo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres cargos postula el defensor de JORGE ELIÉCER TORRES GARZÓN, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa al fallador de haber incurrido en un “ error de derecho ” por “ interpretación errónea de las pruebas recogidas especialmente en la etapa del juicio ”.

En orden a demostrar el yerro, aduce que en la sentencia se hizo referencia, en primer lugar, al testimonio de Hernán Martínez Cañón, quien señaló a JORGE alias “TATARETO” como el homicida de Pablo Antonio García, pero nunca mencionó el nombre de JORGE ELIECER TORRES GARZÓN, que fue incluido en el informe de policía que obra en el cuaderno No. 1.

En tal sentido, cita los argumentos traídos en el fallo de primera instancia para deducir que JORGE alias “TATARERO” es el mismo JORGE ELIECER TORRES, con base en el testimonio de Molina Gómez, quien declaró que el refirió también se identifica como ENRIQUE REYES. No obstante, dice, el juzgador incurre en un error de interpretación al valorar ese testimonio, porque lo que dijo Molina Gómez es que el señalado se identifica como JORGE TORRES en Venezuela, con cédula de ese país, pero en Colombia se hace llamar ENRIQUE REYES; a pesar de ello, agrega, las solicitudes que se hicieron para lograr su identificación en el país, arrojaron el nombre de JORGE ELIECER TORRES, cuando según el testigo ese era el utilizado en Venezuela.

Agrega que de todas maneras el Tribunal se contradice en ese punto con lo sostenido en primera instancia, pues desechó credibilidad al testimonio de Molina Gómez en cuanto a la existencia de una doble identificación de JORGE “TATARERO”, aduciendo que para ese momento ya estaba plenamente identificado el agresor como JORGE ELIECER TORRES GARZÓN, cuando se sabe que la notifica sobre esa identificación la trajo la “comisión BRIHNO”, que copió el informe del expediente, sin hacer esfuerzos adicionales para ubicar al verdadero responsable.

Dice que el error se concreta entonces, en la manera distinta en que fue valorado el testimonio de Molina Gómez en una y otra instancia. Llama la atención sobre la versión que rindió Nacid Franco Bermúdez, taxista que refirió que fue obligado bajo amenazas, a transportar al agresor después de los hechos, describiéndolo como un sujeto “ gordo barrigón ” que vestía bermudas negras, lo cual no coincide con lo dicho por Martínez Cañón, quien refirió que el homicida es una persona de contextura media, que vestía bermudas “ verde botella”.

A renglón seguido señala que los falladores de instancia dejaron de apreciar múltiples pruebas. Agrega que ninguno de los presentes vio el momento mismo de la agresión, por lo que no podía inferirse que fue alias “TATARETO” quien mató a Pablo García. Como normas infringidas cita los artículos 6º, 20, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, los cuales trascribe.

Segundo cargo. Alegando un error de hecho, acusa a los juzgadores de instancia de haber omitido la valoración del reconocimiento fotográfico practicado en el curso de los testimonios recibidos a Hernán Martínez Cañón y Luis Alberto Molina Gómez, los días 21 de abril y 11 de junio de 2009, diligencias en las cuales no fue reconocido su poderdante JORGE ELIECER TORRES GARZÓN como el autor del homicidio.

Como normas infringidas cita los artículos 232, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000. De haberse valorado tales pruebas, dice, otra habría sido la suerte del procesado. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, para que en su lugar se absuelva a su defendido de los cargos imputados. Tercer cargo Acusa las sentencias de primera y segunda instancia de estar viciadas de nulidad por falta de motivación, pues se limitan a hacer apreciaciones genéricas sin apuntar a un análisis concreto de todas y cada una de las pruebas vertidas en el proceso.

De manera específica, dice, la sentencia de primera instancia no se refiere a la acusación en los términos asumidos por la Fiscalía, tampoco al análisis de los alegatos que presentó el defensor y mucho menos aborda el estudio y valoración jurídica de las pruebas, “ pues toma como ciertas las apreciaciones que hicieron unos testigos, como el caso del taxista que trasportara al homicida”, cuya descripción física del último encontró concordante con la efectuada por el testigo Hernán Martínez, cuando son totalmente diferentes.

Cita los artículos 170, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal como normas que sustentan su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos primero y segundo. Violación indirecta de la ley sustancial. Pertinente resulta reiterar que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Igualmente, la naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende el deber de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas y excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante no cumple con ninguno de tales requerimientos mínimos, pues en una argumentación confusa acusa al Tribunal de haber incurrido en un “ error de derecho ” por “ interpretación errónea de las pruebas recogidas especialmente en la etapa del juicio ”, sin que en la fundamentación aducida se advierta la existencia de un error de aquella naturaleza, pues esa modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial se manifiesta en dos sentidos, a saber, como falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. En su primera forma -falso juicio de legalidad-, el vicio se relaciona únicamente con el proceso de formación de las pruebas -existencia jurídica-, el cual se expresa de modo positivo al reconocerle el fallador valor probatorio a las ilegítimas bajo la creencia errónea de haber sido aducidas al proceso con el lleno de los requisitos legales, o de manera negativa al ignorar el mérito de las lícitas sobre el equívoco de que en su práctica e incorporación a la actuación, dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.

Y en su segunda modalidad -falso juicio de convicción-, de difícil estructuración en un sistema de sana crítica como el que nos rige por oposición al de tarifa legal, el error está referido al valor probatorio que la ley le asigna a un determinado medio de prueba. A ninguna de tales eventualidades se refiere el censor, dejando en la indeterminación la especie de error de derecho que pretende demandar.

Y aun cuando individualizó la prueba sobre la cual supuestamente recae el vicio, limitó su actividad argumentativa a anteponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, como si se tratara de un alegato de instancia olvidando que en la casación se discuten errores de juicio y no de criterio propios de aquella. Además, al concretar el punto sobre el cual gira su disentimiento, se refiere a la disímil posición asumida por los juzgadores de instancia al valorar el testimonio de Molina Gómez, lo cual no revela error alguno, pues el fallador, en cada instancia, es libre de justipreciar las pruebas de la manera que lo considere pertinente, siempre que respete los dictados de la sana crítica, aspecto que el censor no denuncia desconocido.

Ahora, sobre la supuesta contradicción que existe en la descripción física que del homicida hicieron los testigos Nacid Franco Bermúdez y Hernán Darío Martínez Cañón, el censor se aparta por completo de la logicidad del raciocinio inherente al recurso de casación, pues en este punto ni siquiera trajo a colación la valoración que en el fallo impugnado se hizo de tales medios de persuasión, dejando de concretar el error que pretende atribuir al juzgador, tarea necesaria en la postulación de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.

Además, advierte la Corte que al valorar el testimonio de Martínez Cañón, el Tribunal descartó toda credibilidad al relato que hizo en la audiencia pública, en el que cambió su versión inicial para favorecer al procesado JORGE ELIECER TORRES GARZÓN, tal como se lee en el siguiente apartado de la sentencia del Tribunal: “La Sala descarta de toda credibilidad la segunda versión del testigo Hernán Darío Martínez Cañón, por tratarse sin lugar a dudas de un testimonio en esta ocasión sesgado en pos de favorecer al procesado, inadmisible resulta creer que toda la información que de las circunstancias del hecho hizo son el producto de la información que bajo amenazas le suministrara el presunto Luís Enrique Reyes, cuando él mismo dijo conocer muy bien a la víctima de quien era amigo y de JORGE ELIECER TORRES GARZÓN alias “TATARETO”, con quien acostumbraba a jugar domino, máxime si la responsabilidad de éste se ve comprometida con las plurales declaraciones del señor Nacid Franco Bermúdez.

Todo obedece a una maquinación urdida con la única e innoble intención de confundir al operador de justicia y burlar la ley, hábitos que deben desaparecer de los testigos pues con esta clase de estratagemas lo único que logran es cooperar con la impunidad y verse inmersos en procesos penales por delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia…” De otro lado, en relación con el yerro que se denuncia en el segundo cargo por la supuesta omisión en la valoración de los reconocimientos fotográficos practicados en el curso de los testimonios recibidos a Hernán Martínez Cañón y Luis Alberto Molina Gómez, en las cuales, dice, no fue reconocido TORRES GARZÓN como el autor del homicidio, el censor desconoce que una alegación correcta de este tipo de error requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.

En el presente evento, el censor se limita a la invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, omitiendo cualquier consideración sobre la trascendencia en el sentido del fallo, aspecto necesario de cara a las consideraciones allí contenidas, pues precisamente el Tribunal restó credibilidad al dicho de estos dos testigos, Hernán Martínez Cañón y Luis Alberto Molina Gómez, que calificó de sesgados en pos de favorecer al procesado.

Por lo tanto, ante la falta de fundamentación de los cargos aducidos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Sala los inadmitirá. Tercer cargo. Nulidad por falta de motivación Aunque la Sala ha identificado cuatro situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.

La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. Ahora bien, en materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. En la demanda que se estudia, salta a la vista la confusión conceptual en que incurre el demandante, al equiparar, equivocadamente, las nociones de falta de motivación y falsa motivación probatoria, y considerar que un vicio de esta última naturaleza puede ser atacado en casación por la vía de la causal tercera.

En efecto, el resumen de la demanda deja en evidencia que después de que el censor cuestiona al Tribunal por no haber indicado los elementos probatorios demostrativos de la responsabilidad de TORRES GARZÓN, a renglón seguido admite que el juzgador tomó como ciertas las apreciaciones de algunos testigos, como el caso del taxista que trasportó al homicida, y cuya descripción física del mismo encontró concordante con la que hiciera el testigo Hernán Martínez, cuando sus dichos en ese punto son disímiles.

Esa argumentación lleva a deducir, en primer lugar, que las afirmaciones relativas a la ausencia absoluta de motivación de la sentencia no son ciertas, y en segundo término, que lo discutido realmente por el demandante no es la falta de motivación, sino la solución dada al caso. Pero este ataque, imponía la selección de una causal distinta -primera, cuerpo segundo-, tal como lo intentó en los cargos anteriores sin éxito alguno, por las razones expresadas.

Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda, advirtiendo que no se observa a simple vista violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Página contiene parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Casación N° 36.565 -Inadmite demanda- RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ELIÉCER TORRES GARZÓN, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Página contiene firma de 2 Magistrados Casación N° 36.565 -Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia de casación del 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257 � Sentencia de casación del 31 de agosto de 2001, radicado No. 15.745.