Proceso n HABEAS CORPUS 36559 Mario Elías Peña Barrios Proceso n.º 36559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil once VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado diez de mayo, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal del ciudadano MARIO ELÍAS PEÑA BARRIOS, interno actualmente en la Cárcel La Vega de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Relata el actor que el señor MARIO ELÍAS PEÑA BARRIOS fue capturado el 30 de abril del corriente año, y que al día siguiente fue puesto a disposición de la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Marcos –Sucre-, autoridad que luego de considerar legal la aprehensión, presidió la audiencia de formulación de imputación, en la que se le endilgaron los delitos de tentativa de homicidio en concurso con estafa, por los que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante decisión que no fue impugnada por la defensora pública asignada, quien sólo se limitó a dejar constancia de que los elementos materiales probatorios puestos a su consideración en la diligencia, cumplían con los protocolos respectivos, sin hacer ninguna manifestación adicional.
Los hechos que suscitaron la captura y posterior imputación, se relacionan con el reclamo que a PEÑA BARRIOS hiciera el padre de un menor a quien aquél cobró una, al parecer, excesiva suma de dinero por inyectarle una dosis del medicamento llamado novalgina, con el que se pretendía controlar su fiebre; quien acudió a él creyéndolo profesional de la medicina.
La queja constitucional radica en que los elementos materiales de prueba en los que se soportó la inferencia razonable para imponerle medida de aseguramiento al señor PEÑA BARRIOS como posible autor de los mencionados delitos, es notoriamente precaria, además de que tal situación no mereció la menor consideración de la defensora, por lo que la detención se torna en ilegal producto de las vías de hechos generadas, tanto por la insuficiencia de la Fiscalía, así como la indiferencia, tanto de la defensa como de la Juez con Funciones de Control de Garantías.
DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal a quo, por medio de providencia proferida el diez de mayo pasado, negó el habeas corpus, por considerarlo improcedente, dado que la privación de la libertad se advierte legal en cuanto media en contra de PEÑA BARRIOS una medida de aseguramiento impuesta en desarrollo de un proceso penal, siendo ese el escenario natural en el que debe darse su discusión. LA IMPUGNACIÓN Dicha providencia fue impugnada por el accionante sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor del señor MARIO ELÍAS PEÑA BARRIOS, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado en este caso particular en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la discusión en torno de la procedencia de la medida de aseguramiento intracarcelaria proferida en contra del ciudadano MARIO ELÍAS PEÑA BARRIOS. No se requiere un gran esfuerzo para concluir que la decisión cuestionada debe ser confirmada en tanto se aprecia ajustada a la legalidad toda vez que la acción constitucional deviene improcedente cuando en ella se pretenden discutir aspectos propios del proceso penal, como acertadamente lo concluyó el a quo.
En efecto, en el fondo de la pretensión liberatoria constitucional se halla la inconformidad del accionante, tanto con la actitud de la defensora pública asignada al señor PEÑA BARRIOS, como a la precariedad que denuncia de la Fiscalia al momento de sustentar la petición de la medida de aseguramiento, así como a la complaciente decisión de la Juez con Funciones de Control de Garantías; lo cual se resume, en que, a juicio del promotor de la acción constitucional, la detención preventiva que se impuso a su prohijado resultaba improcedente.
Con tal argumento se desconoce el alcance del habeas corpus, respecto del cual se ha precisado: En otras palabras, si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.” Se puede observar que la entonces defensora de PEÑA BARRIOS no impugnó la decisión mediante la cual se le impuso la cuestionada medida de aseguramiento a su asistido, y que al trámite de la nulidad de la audiencia de imputación, solicitada por el accionante en su calidad de posterior defensor contractual del imputado, no se realizó por su inasistencia originada en quebrantos de salud; y además que no se ha intentado la obtención de la libertad, ni la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por ninguna de las vías previstas por el Código de Procedimiento Penal.
Con todo lo cual, la providencia impugnada -mediante la cual se declara improcedente el habeas corpus- es acertada, y por lo tanto será objeto de confirmación; quedando a salvo las posibilidades que se tienen en el curso del proceso penal para intentar la liberación del imputado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Auto de 28 de abril de 2010, radicado 34044. � Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem