CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 36558 jacinto enrique báez báez 20 Extradición No. 36558 jacinto enrique báez báez Proceso nº 36558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0410 de 28 de febrero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional del señor JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, la cual fue ordenada por la señora Fiscal General de la Nación el día 10 de marzo siguiente. Materializada la aprehensión en esa misma fecha, efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico. 2.
A través de la Nota Verbal 1103 de 12 de mayo del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la Acusación No. 8:10-CR-000402-T-26TBM, dictada el 15 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Se anexó a la petición, la declaración rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas del caso No. 8:10-CR-000402-T-26TBM adelantado contra BÁEZ BÁEZ y otros, por hechos que comenzaron desde una fecha desconocida, hasta el 15 de septiembre de 2010.
Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este asunto, el 15 de septiembre de 2010, un Gran Jurado Federal en sesión en Tampa Florida, radicó la Acusación No. 8:10-CR-000402-T-26TBM contra el requerido, mediante la cual endilgó los siguientes cargos: “ Un cargo (Cargo 1) de concierto para elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más, de una sustancia controlada (cocaína), sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y, “Un cargo (Cargo 2) de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70506(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos” Expone que según las leyes estadounidenses, un concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo para infringir otra ley penal que no necesita ser formal y puede ser tan sólo verbal o implícito, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes.
Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y con conocimiento y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel secundario. Afirma que para condenar a JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ por los delitos imputados en la acusación formal, los Estados Unidos debe probar en juicio, para cada cargo, que llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas para tratar y lograr un plan común e ilícito para elaborar, poseer y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a territorio norteamericano. Indica que la pena que corresponde a los dos cargos es cadena perpetua, una multa que no sobrepase 4´000.000 de dólares y un período de libertad supervisada de por lo menos cinco años además del período de encarcelamiento.
En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Especial John S. Ferdella, de la Administración de Control de Drogas –DEA- de los Estados Unidos. 3. Se acompañó copia de la Acusación No. 8:10-CR-000402-T-26TBM, proferida el 15 de septiembre de 2010, por el Gran Jurado Federal del Distrito Central de Florida, División Tampa, contra JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ entre otros y de la orden de arresto expedida a su nombre. 4.
Se aportó la declaración rendida por John S. Ferdella, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien expuso que ha participado en esta investigación, dentro de la cual reveló que comenzando desde finales del 2008 y continuando hasta agosto de 2009, JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ y otros, contrataron a organizadores responsables de transportar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína destinados a los Estados Unidos y Europa desde Colombia.
Adujo que las pruebas contra el requerido incluyen entre otras, el testimonio directo cooperadores que participaron junto con éste en los conciertos imputados; al igual que la interceptación lícita de conversaciones telefónicas, así como la incautación o destrucción de cocaína y las ganancias provenientes de la venta de esa sustancia. Sostuvo que el 25 de abril de 2009, un helicóptero de la Guardia Costera estadounidense persiguió una lancha rápida en aguas internacionales que finalmente echó por la borda aproximadamente 1.650 kilogramos de cocaína, logrando evadir la captura sin que se pudiera recoger la droga, pero sí se grabó la persecución. El testigo colaborador expuso que José Lópesierra lo llevó hasta donde JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ a explicar lo ocurrido.
El 16 de julio de 2009, la misma Guardia interceptó una lancha rápida en aguas internacionales con 713, kilogramos de cocaína a bordo, explicando los testigos colaboradores que Diego Báez Báez había prestado una parte de la sustancia al hoy requerido y contratado a los testigos para que la transportaran. El 19 de agosto de 2009, las mencionadas autoridades costeras incautaron 940 kilogramos de cocaína a bordo de una embarcación en aguas internacionales.
Los testigos cooperadores explicaron que la droga pertenecía a Diego Báez Báez, aunque con frecuencia la compartía con su hermano JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, dado que la lancha rápida estaba registrada en Venezuela. Además, indicó que el requerido, es ciudadano colombiano, nacido el 21 de junio de 1962 en Santivanorte (Boyacá) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.245.338. 5.
Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición. 6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI11-20355-DVJ-0300 de 19 de mayo de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.1089 del día 13 de mayo, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.
El 12 de agosto de 2011, se recibió solicitud de extradición simplificada suscrita por JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ y su apoderada. Dispuesto el traslado de la petición al Ministerio Público, el 14 de septiembre siguiente realizó acta de verificación de garantías fundamentales, diligencia en la cual el requerido, asistido por su apoderada fue debidamente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento la ratificó. Tal circunstancia conllevó a que el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvara la pretensión, solicitando a esta Corporación la emisión del concepto de plano. CONSIDERACIONES 1.
Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. 2. El artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley 1453 de 2011, mediante la cual agregó un quinto inciso, es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º.
Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coayuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. En uso de dicha facultad, el procesado solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis. 3. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es adecuado obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 4.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente. 4.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la que se acompañó copia de la Acusación No. 8:10-CR-000402-T-26TBM, dictada el 15 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, mediante la cual se le atribuye a JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, el haberse confabulado con otros desde una fecha desconocida y continuando hasta el 15 de septiembre de 2010, para elaborar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, en contravención de las Secciones 959 del Título 21 del Código de los Estadios Unidos, las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Joseph Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Central de Florida y John S.Ferdella, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas en Tampa, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.
Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país solicitante. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y el Agente Especial ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, autenticaciones del mismo en Washington, y que Patrick O. Hatchet suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Patrick O Hatchet; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 4.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En la nota diplomática No. 0410 de 28 de febrero de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, nacido el 21 de junio de 1962 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 4.245.338; información que fue incluida en la resolución de 10 de marzo de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Diplomática número 1103 de 12 de mayo de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos corroborados al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 4.3.
Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1103 de 12 de mayo de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Número 8:10-CR-000402-T-26TBM dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, por violación a las Secciones 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, contraviniendo las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Comportamiento delictivo que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era sancionado con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 4.4.
Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la Acusación No. 810-CR-402-T26 TBM dictada el 15 de septiembre de 2010, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División Tampa, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JACINTO ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 4.245.338 por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 810-CR-402-T26 TBM dictada el 15 de septiembre de 2010, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División Tampa.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaro voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JACINTO JAVIER BÁEZ BÁEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta).
Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. ”( Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte (estamento con injerencia en el tema) efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala y demás estamentos con injerencia en el tema “ sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.
Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia ”.
El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra � Ver folio 25. � Ver folio 18 del concepto.