Proceso nº 36557 Extradición N° 36557 José Fernando Lopesierra Gutiérrez PAGE Extradición N° 36557 José Fernando Lopesierra Gutiérrez Proceso nº 36557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°260 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas formulada por el defensor del ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Con oficio N° OFI11-20358-DVJ-0300 del 19 de mayo de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada y con Nota Diplomática N° 0411 del 28 de febrero de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, razón por la que la Fiscal General de la Nación emitió la Resolución del 10 de marzo del mismo año ordenando su captura, la cual se hizo efectiva el día 15 siguiente por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena.
También expresó que la referida Embajada, con Nota Verbal N° 1104 del 13 de mayo de 2011, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación del caso debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. N° 1085 del mismo día, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Dicho lo anterior, el Viceministro de Justicia y del Derecho envió a la Corte la documentación aportada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2. Recibido lo actuado por esta Corporación, con auto del 30 de mayo de 2011 se le designó defensor de oficio al solicitado José Fernando Lopesierra Gutiérrez, y una vez aquel tomó posesión, con decisión del 8 de junio siguiente se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes de conformidad con lo dispuesto en inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a fin de que pidiesen las pruebas necesarias dentro del presente trámite. 3.
El abogado del requerido en efecto demandó la siguiente actividad probatoria: (i) La práctica de una experticia con el fin de determinar la “plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, identificada para este proceso como José Fernando Lopesierra Gutiérrez. De la misma se establecerá plenamente su ciudadanía, así como también la cédula de ciudadanía con la cual se identifica” y se compruebe si quien está privado de la libertad “es físicamente la persona requerida, pues podría tratarse de una homonimia, atendiendo a que en Colombia son muchas personas las que se identifican con un mismo nombre”;
(ii) Igualmente, solicitó constatar la “existencia de Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia el Estado requirente, de ciudadanos residentes en Colombia”; (iii) “Se verifique que los cargos impuestos en la acusación al ciudadano que se requiere en extradición son claros y concretos” e, igualmente, se “establezca que los hechos por los cuales es requerido ocurrieron en el extranjero o en territorio colombiano”, y;
(iv) “Se establezca si el señor José Fernando Lopesierra Gutiérrez ha realizado algún tipo de acuerdos o negociación con la Fiscalía General de la Nación… [o] se encuentra pagando pena por algún delito cometido en Colombia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión Previa: Para establecer la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1.
En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.2.
Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre la petición en concreto: Fijados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, se observa que la petición formulada en este sentido por el defensor del solicitado José Fernando Lopesierra Gutiérrez no es procedente. 2.1.
En efecto, en cuanto hace a la práctica de la experticia, de entrada resulta oportuno precisar que como el defensor del solicitado sostiene que esta prueba se hace necesaria para establecer “la plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, identificada para este proceso como José Fernando Lopesierra Gutiérrez”, es decir, que con el elemento de persuasión demandado pretende constatar la veracidad de la información ofrecida por el Estado reclamante y, a renglón seguido, expresa que a su vez se debe determinar si la persona privada de la libertad “es físicamente la persona requerida”, de lo anterior se sigue que, de un lado, no tiene una noción clara de los conceptos “plena identidad”, contenido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 e, “identificación plena”, con el cual se alude a la posibilidad de distinguir a un individuo de los demás y; de otra parte, que pretende cuestionar la información suministrada por el país extranjero y, a su vez, que la Corte anticipe su concepto precisamente sobre la “plena identidad”.
Por tal motivo, resulta oportuno mencionar que sobre el concepto de “plena identidad”, en tanto requisito contenido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para conceder la extradición pasiva, la Corte ha precisado: “Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado”.
A su vez, en relación con el principio lógico de “identidad” la Sala ha sostenido: “El término identidad, se refiere a un concepto lógico, usado en filosofía, que designa el carácter de todo aquello que permanece único e idéntico a sí mismo, pese a que tenga diferentes apariencias o pueda ser percibido de distinta forma. Y responde al principio general de: «aquello que es, es; lo que no es, no es»”.
Así mismo, conviene recordar que sobre el concepto de “identificación”, esta Corporación ha manifestado: “7.1 La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.
Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. 7.2 En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología”. En esa medida, si la prueba pericial deprecada por el defensor del reclamado José Fernando Lopesierra Gutiérrez persigue establecer la “identificación plena” de la persona señalada por el Gobierno de los Estados Unidos como requerida en extradición, tal medio de conocimiento no es útil toda vez que: (i) El trámite de extradición no es el escenario para cuestionar el contenido o la validez de los elementos de convicción aportados por el país extranjero;
(ii) La documentación aportada por el Estado requirente y las diligencias realizadas en Colombia, permiten acometer el estudio del requisito de la “plena identidad” de que trata el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues con la Nota Verbal N° 0411 del 28 de febrero de 2011 la Embajada de los Estados Unidos allegó información sobre la identificación del solicitado y al producirse la captura de José Fernando Lopesierra Gutiérrez se llevaron a cabo diligencias orientadas a constatar suficientemente su identificación, elementos de juicio que serán analizados por la Sala al momento de conceptuar, ocasión en la cual se dilucidará si se cumple o no el requisito de la “plena identidad”.
(iii) Adicionalmente, lo precisado con antelación da lugar a concluir que como se cuenta con pluralidad de elementos de juicio en orden a abordar el estudio sobre el requisito de la “plena identidad” al rendir el concepto correspondiente, no se hace necesario disponer la práctica de medios de convicción adicionales como lo sugiere el defensor de Lopesierra Gutiérrez. 2.2.
La prueba pedida con el fin de establecer la normatividad que autoriza al Estado colombiano a extraditar personas al país requirente no es procedente, dado que este aspecto está regulado por una ley de carácter nacional como lo es el Código de Procedimiento Penal, de manera que no requiere ser demostrada debido a su carácter público y general.
En efecto, el artículo 496 del Estatuto Adjetivo Penal señala que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir “concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código” y en concreto el ministerio en cita, según quedó reseñado inicialmente, expresó que en el sub judice debía aplicarse nuestro “ordenamiento procesal penal”, es decir, la Ley 906 de 2004. 2.3.
La petición de verificar si “son claros y concretos” los cargos formulados en la acusación que sustenta la petición de extradición, en realidad no envuelve una pretensión probatoria sino la aspiración de que se emita un concepto en tal sentido, lo cual no es posible, por cuanto la oportunidad diferida por el Código de Procedimiento Penal para que la Corte se manifieste en torno a tal aspecto, según lo estipulado en el artículo 502, es al momento de emitir el concepto sobre la procedencia o no de la entrega del solicitado al Gobierno extranjero, pues no debe perderse de vista que en el artículo 495-2 ibídem se estipula que para conceder “la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior”, deberá estar acompañada de documentos en los cuales se indiquen “los actos que determinaron la solicitud de extradición”. 2.4.
La solicitud dirigida a “establecer que los hechos por los cuales es requerido [José Fernando Lopesierra Gutiérrez] ocurrieron en el extranjero o en territorio colombiano”, si bien se orienta a demostrar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 relativo a la indicación exacta del lugar donde fueron ejecutados los actos señalados en la acusación N° 8:10-CR—00402-T-27TBM dictada el 15 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, aspecto que debe examinarse al momento de emitir concepto por parte de la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 ídem, en realidad no contiene una pretensión concreta, sino que se endosa a la Corte el deber de demostrar tal situación. Así las cosas, era deber del peticionario entrar a señalar que la información sobre el punto anotado aportada por el Estado requirente era inexistente, insuficiente o equívoca, sin embargo guarda total silencio al respecto.
Recuérdese entonces que la inclusión del lugar de ejecución de los actos, además de complementar la información que debe contener la acusación, tiene por objeto discernir si se traspasaron las fronteras de Colombia, lo cual, por ende, permite conocer si la comisión del ilícito fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o allí se produjo su resultado, incluso si en su suelo debió concretarse el efecto de la conducta.
Por tanto, en realidad no se hace una solicitud probatoria en concreto sobre el particular, observando la Sala que tampoco es necesario ordenar de oficio algún elemento de convicción al respecto, pues la información ofrecida por el Gobierno extranjero es suficiente para adelantar el estudio respectivo al momento de emitir el concepto respectivo, en particular de ello dan cuenta los datos precisados en las Notas Verbales números 0411 y 1104 del 28 de febrero y 13 de mayo de 2011, al igual que el acta de acusación N° 8:10-CR—00402-T-27TBM, así como las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de John S. Ferdella, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas con sede en Tampa;
Florida. 2.5. La pretensión encaminada a establecer si el solicitado ha celebrado “ algún tipo de acuerdos o negociación con la Fiscalía General de la Nación… [o] se encuentra pagando pena por algún delito cometido en Colombia”, no es viable, por cuanto la misma se encuentra supeditada a la existencia de información que permita inferir tal circunstancia, situación ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Estado requirente y la actuación surtida, no aparece mención alguna acerca de una eventual acción penal seguida en el país contra el reclamado.
Adicionalmente, no debe dejarse de lado que el requerido José Fernando Lopesierra Gutiérrez fue capturado en razón del presente trámite de extradición, de manera que con antelación gozaba de su libertad, lo cual no permite suponer que previamente haya sido judicializado por los hechos que fundamentan la presente petición de entrega, particularmente en los términos fijados por la Corte en la radicación N° 31027, esto es, que antes de recibirse la petición de detención provisional con fines de extradición existiera en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que apoyan la reclamación de envío del nacional fuera del país, o que antes de la referida solicitud y como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación o preacuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004—), se hubiera proferido fallo de condena por hechos idénticos a los que motivan la demanda de entrega del compatriota, como para que se estudie una pretensión como la formulada por el defensor del citado. 3.
Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria de la defensa del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó por improcedentes los elementos de convicción aducidos al considerar que carecen de pertinencia respecto al tema de prueba; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicaciones números 30374 y 31036, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 24 de marzo de 2011, radicación N° 35148. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de diciembre de 2007, radicación N° 27799. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de diciembre de 2007, radicación N° 27799. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 1º de agosto de 2007, radicación N° 27450. � En sentido semejante, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, radicaciones números 24071 y 24879, respectivamente. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación N° 31951. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 9 de diciembre de 2009. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 2 _1097413356.doc