Micelio
36557(07-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 36557 Extradición No. 36557 José Fernando Lopesierra Gutiérrez PAGE Extradición No. 36557 José Fernando Lopesierra Gutiérrez Proceso nº 36557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°318 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0411 del 28 de febrero de 2011, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que José Fernando Lopesierra Gutiérrez es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, donde el 15 de septiembre de 2010 se le dictó la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM, por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “— Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y —Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 0411 del 28 de febrero de 2011 y la No. 1104 del 13 de mayo de 2011, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que José Fernando Lopesierra Gutiérrez “es ciudadano de Colombia, nacido el 31 de marzo de 1963, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 8.736.267”. 2.2. Copia de la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM proferida el 15 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida contra José Fernando Lopesierra Gutiérrez. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, y de Jhon S. Ferdella, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas con sede en Tampa, Florida, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida contra José Fernando Lopesierra Gutiérrez. 2.6.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía del solicitado José Fernando Lopesierra Gutiérrez. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0411 del 28 de febrero de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de José Fernando Lopesierra Gutiérrez y el ente acusador con Resolución del 10 de marzo siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.

El 15 de marzo de 2011 fue aprehendido José Fernando Lopesierra Gutiérrez en la ciudad de Bogotá, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 8.736.267 expedida en la misma ciudad. 3.3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1085 del 13 de mayo de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1104 del mismo día al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de José Fernando Lopesierra Gutiérrez.

Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte con oficio No. OFI11-20358-DVJ-0300 del 19 de mayo de 2011. 3.5.

Recibido el expediente por esta Corporación, el 30 mayo de 2011 se le designó defensor al requerido José Fernando Lopesierra Gutiérrez y se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el traslado probatorio del cual hizo uso el apoderado del citado. 3.6. Con decisión del 27 de julio de 2011 se negó la práctica de los medios de convicción deprecados por el defensor del solicitado, ordenándose correr el término para presentar alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo allegados los del representante del Ministerio Público.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de sintetizar la actuación surtida en este trámite de extradición, enumeró los soportes ofrecidos por el país extranjero y concretó los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido. Ahora, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, señaló que ella contiene la información necesaria y fue allegada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace referencia a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que la documentación allegada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.

Respecto al principio de la doble incriminación, consideró que también se encuentra cumplido, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición (señaladas en la acusación allegada por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión y traspasaron las fronteras del país. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el Estado requirente, donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, solicitó que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de José Fernando Lopesierra Gutiérrez y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad e, igualmente, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación y que se le aseguren los derechos señaladas por la Sala en el concepto emitido dentro de la radicación No. 25625.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como quiera que de la revisión de la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, tales como la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM proferida el 15 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida contra José Fernando Lopesierra Gutiérrez, donde en los Cargos Uno y Dos se le atribuyen hechos que habrían ocurrido “Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive” y, a su vez, en la declaración jurada de Jhon S. Ferdella, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas con sede en Tampa, Florida, allegada en apoyo de la petición de extradición, se advierte que: “6.

La información obtenida durante el transcurso de esta investigación ha revelado que comenzando desde finales del 2008, y continuando hasta agosto de 2009, Diego Rodolfo Báez Báez… Jacinto Enrique Báez Báez y José Fernando Lopesierra Gutiérrez contrataron a organizadores responsables de transportar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína destinados a los Estados Unidos y Europa desde Colombia.

(…) 9. El 25 de abril de 2009, un helicóptero de la Guardia Costera de los Estados Unidos persiguió a una lancha rápida en aguas internacionales que finalmente echó por la borda aproximadamente 1.650 kilogramos de cocaína. La lancha rápida y la tripulación evadieron la captura y la Guardia Costera de los Estados Unidos no pudo recoger la cocaína desechada, pero grabó en video la persecución. Los testigos cooperadores implicados en el infructuoso viaje de contrabando verificaron que Diego Báez Báez había pedido prestada la cocaína a Jacinto Báez Báez y solicitó que la transportara el testigo cooperador.

El testigo cooperador explicó que José Lopesierra Gutiérrez había recibido el pago como corredor de la operación de contrabando que intentaron. Como consecuencia de la cocaína perdida, José Lopesierra se reunió con los testigos cooperadores y los llevó a su apartamento para que explicaran cómo se había perdido la cocaína. Los testigos cooperadores describieron cómo José Lopesierra Gutiérrez los llevó posteriormente al negocio de Diego Báez Báez y Jacinto Báez Báez.

Los testigos cooperadores explicaron a Diego Báez Báez y Jacinto Báez Báez que habían echado la cocaína por la borda porque los estaban persiguiendo las autoridades y que probaron que no se había robado la cocaína mostrando recortes de noticias de la televisión colombiana. 10. El 16 de julio de 2009, la Guardia Costera interceptó a una lancha rápida en aguas internacionales con 713 kilogramos de cocaína a bordo.

Los testigos cooperadores explicaron que Diego Báez Báez le había prestado una parte de la cocaína a Jacinto Báez Báez y contratado a los testigos cooperadores para que la transportaran. Los testigos cooperadores confirmaron que 113 kilogramos de la cocaína incautada habían sido proporcionados por José Lopesierra Gutiérrez… 11. Del 19 de agosto de 2009, la Guardia Costera interdictó a una lancha rápida en aguas internacionales con 940 kilogramos de cocaína a bordo.

Los testigos cooperadores explicaron que la cocaína pertenecía a Diego Báez Báez aunque con frecuencia compartía la cocaína con su hermano, Jacinto Báez Báez. Dado que la lancha rápida supuestamente estaba registrada en Venezuela, la embarcación y la cocaína fueron devueltas al Gobierno de Venezuela. A la Guardia Costera de los Estados Unidos se le entregó una muestra de 10 kilogramos de cocaína y un miembro de la tripulación que era ciudadano colombiano para ser enjuiciado en el Distrito Central de Florida… 12.

Esta investigación fue el resultado de una investigación de varios años realizada por un Grupo Especial de Control Norte Panamá Express (Panama Express North Strike Force). Esta operación actualmente se concentra en organizaciones colombianas de contrabando marítimo que son responsables de narcotráfico de cocaína a través del Mar Caribe para distribuirla en los Estados Unidos y en otros lugares.

Los testigos cooperadores ha confirmado que una parte de la cocaína mencionada en las interdicciones anteriores iba con destino final a los Estados Unidos”. Pero también en la Nota Verbal No. 1104 del 13 de mayo de 2011 se afirma que “Aun cuando el delito de concierto alegado en la acusación se inició desde una fecha desconocida, todas las acciones adelantadas o realizadas por el acusado tuvieron lugar a partir de finales de 2008 hasta la fecha de la acusación. Por lo tanto, todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”; por tanto, si bien de todo anterior se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido en principio fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, resulta necesario hacer la salvedad pertinente en la parte final de esta determinación en orden a garantizar el mandato señalado en la norma en cita, que prohíbe la extradición de ciudadanos colombianos por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.2.

De otra parte, en los cargos contenidos en la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM predicados a José Fernando Lopesierra Gutiérrez, se precisa que las conductas imputadas se habrían llevado a cabo “en el Distrito Central de Florida y en otros lugares”, quien específicamente se unió con otras personas para elaborar y distribuir cocaína, con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos e, igualmente, para poseer con el propósito de distribuir la misma sustancia mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción del referido país. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida a José Fernando Lopesierra Gutiérrez traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3.

Igualmente, los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se asocio ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular. 2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM dictada el 15 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, y de Jhon S. Ferdella, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas con sede en Tampa, Florida, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de ese país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 0411 del 28 de febrero de 2011 la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es José Fernando Lopesierra Gutiérrez, nacido el 31 de marzo de 1963 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.736.267. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que sean cuestionados los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 15 de marzo de 2011, día en que el solicitado fue capturado con fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.

En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que se le reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, donde es objeto de la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM dictada el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Central de Floria y en otros lugares, los acusados, …José Fernando Lopesierra Gutiérrez, con conocimiento y deliberadamente se unieron, confabularon y acordaron con otras personas, cuyos nombres conoce y desconoce el Gran Jurado, para elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo, y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos.

Todo en contra de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, …José Fernando Lopesierra Gutiérrez, con conocimiento y deliberadamente se unieron, confabularon y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46, y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos”.

Entonces, las conductas de haberse unido el solicitado con otras personas para elaborar y distribuir cocaína, con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos e, igualmente, para poseer con el propósito de distribuir la misma sustancia mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción del referido país, guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ) del Código Penal, por cuanto en tales normas se consagra: “ Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM proferida el 15 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen delito en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM del 15 de septiembre de 2010, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM, Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a partir de los resultados obtenidos de la investigación adelantada por la Administración de Control de Drogas, la Oficina Federal de Investigaciones, la Guardia Costera de los Estados Unidos y el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas del mismo país. Por tanto, ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido José Fernando Lopesierra Gutiérrez puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez por razón de los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM del 15 de septiembre de 2010 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, con la salvedad de que sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos un nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez, con la salvedad de que sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, según la petición formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos enunciados en precedencia y señalados en la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM dictada el 15 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido José Fernando Lopesierra Gutiérrez, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta de acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM (folio 129 de la carpeta de anexos). � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 23 _1097413356.doc