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36556(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhj República de Colombia Extradición 36556 DIEGO RODOLFO BÁEZ BÁEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Tendiendo a las previsiones del art. 70 de la Ley 1453 de 2001, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Diego Rodolfo Báez Báez.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0409 del 28 de febrero de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Diego Rodolfo Báez Báez, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM, dictada el 15 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Dispuesto el trámite de esta solicitud por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscal General de la Nación mediante resolución del 10 de marzo de 2011 decretó la captura de Diego Rodolfo Báez Báez con ese fin, cumpliéndose materialmente el día 15 de ese mes en esta capital. El 12 de mayo de 2011, a través de Nota Verbal No. 1102, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Diego Rodolfo Báez Báez, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.

A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. DIAJI.E.1087 del 13 de mayo de 2011, clarificó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No.OFI11-20352-DVJ-0300 remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.

Recibido el expediente, el solicitado en extradición procedió a nombrar un defensor que lo asista, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la petición de pruebas, sin que de su parte existiera petición en dicho sentido. Habiéndose aportado en su lugar escrito en el que se renunciaban a todos los términos y dada la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, cuyo artículo 70 previó de manera expresa la “extradición simplificada”, en orden a la viabilidad de la misma, con la anuencia del Ministerio Público, el defensor y el solicitado en extradición, se impetró, previa verificación de garantías fundamentales, se proceda a emitir concepto prescindiendo del trámite común de extradición. CONSIDERACIONES 1.

Pues bien, con sujeción a los parámetros en dicho orden fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia de tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, así como atendiendo a que los hechos imputados se reputan desde finales del año 2008, hasta el mes de agosto de 2009, serán las normas de la ley 906 de 2004 y de la Ley 1453 de 2011 las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite. 2.

De este modo y atendiendo por consiguiente a lo normado por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne emitir en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

De la validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, así como de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, así como copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.

El caso materia de análisis evidencia como incuestionable hecho que el trámite para la solicitud de extradición de Diego Rodolfo Báez Báez se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de América a propósito de su petición precisó los hechos fundantes de la acusación impartida, advirtiendo que: “La investigación ha revelado que por lo menos desde finales del 2008 y continuando hasta agosto de 2009, Diego Rodolfo Báez Báez, Jacinto Enrique Báez Báez y José Fernando Lopesierra Gutiérrez contrataban personas que son testigos que ahora cooperan en el caso (CWs)para organizar viajes que transportaran cargamentos de múltiples toneladas de cocaína en lanchas rápidas que salían de la costa norte de Colombia.

Los CWs han descrito numerosas conversaciones y órdenes que recibían de Diego Rodolfo Báez Báez, Jacinto Enrique Báez Báez y José Fernando Lopesierra Gutiérrez para hacer los arreglos y facilitar el transporte de la cocaína”. El pedido de extradición de Diego Rodolfo Báez Báez se fundó en la acusación No.8:10-CR-00402-T-26TBM, dictada el 15 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, sustentándose en las declaraciones de apoyo rendidas por Joseph K. Ruddy, como Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Central de Florida, quien explicó ser el responsable del enjuiciamiento de las presuntas actividades delictivas imputadas, entre otros, a Diego Rodolfo Báez Báez, precisando el proceso seguido ante el Gran Jurado, los cargos y leyes pertinentes en relación con los hechos y la síntesis de este caso y John S. Ferdella, como Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien sintetizó los antecedentes, pruebas, cargos y leyes aplicables, acompañándose además copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables.

La validez formal de la referida documentación está certificada por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan las aludidas declaraciones, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

A su turno, El señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Magdalena Boynton desempeña el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Patrick O. Hatchett, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.

Dados estos antecedentes, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989). 4.

Identidad de la persona solicitada A este respecto, suficiente es señalar que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0409 del 28 de febrero de 2011 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Diego Rodolfo Báez Báez precisó que se trata de persona que responde a dicho nombre, nacido el 5 de enero de 1972, en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía 79’594.678.

Datos plenamente coincidentes con aquellos suministrados por la persona capturada por orden de la Fiscalía en orden al pedido de extradición y certificados por la Registraduría Nacional del estado Civil en esta actuación. 5. Principio de doble incriminación Este elemento destinado a verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran prevenidas como delito en la Ley penal nacional y que además tengan señalada como pena la de prisión, así como que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente (art. 495 Ley 906 de 2004).

Así y de acuerdo con los hechos que fueron en precedencia sintetizados se establece con claridad que al ciudadano requerido en extradición se le atribuye haberse confabulado y acordado con otras personas para elaborar y distribuir cinco (5) o más kilogramos de cocaína, así como poseer cantidad similar de ese estupefaciente con miras a su distribución en los Estados Unidos, correspondiendo a las descripciones típicas de los artículos 340 del C.P. -modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (además del incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…”.

Igualmente, la actividad de tráfico de drogas conlleva la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años (modificado por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y 30 años), lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado en extradición estarían sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. 6.

Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Como bien se sabe, al abordar este requisito, advierte la Sala que es forzoso hacerlo bajo la consideración según la cual el pliego de cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene perfecta equivalencia con la acusación, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación No. 8:10-CR-00402-T-26TBM, dictada el 15 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 7.

Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición Acorde con los condicionamientos internacionales en esta materia y conformidad con principios que al propio tiempo se derivan de la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición se ciñe a los siguientes parámetros que deberán ser asumidos por el país requirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles}, inhumanas o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; informando al país solicitante si Diego Rodolfo Báez Báez ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite con miras a que si hay lugar a ello ese término le sea tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Diego Rodolfo Báez Báez identificado con la cédula de ciudadanía número 79’594.678 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Comuníquese esta determinación al requerido Diego Rodolfo Báez Báez, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15