Micelio
36554(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1809 de 1990Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 680 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:4 Set! a etY 70 le 4.91; 4te M413 64 AJ41,417 CasS54, 3 Sergio #Vberto ez Proceso N° 36554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 281 Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de SERGIO ALBERTO NIÑO SÁNCHEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El sábado 22 de junio de 2002, cerca de LEG 620 am., pa una vla principal del bario Compartir (Soacha), SERGIO ALBERTO NIÑO 2 casW4554 &yr Abed° SOthez;4, ORO tobivés SÁNCHEZ conducía el vehículo de servicio público tipo microbús, placas SOC-569 (con doce pasajeros); al llegar a la intersección con la Autopista Sur, crin el fin de atravesarla y girar a la izquierda rumbo al almacén ÉXITO de la avenida 68 con calle 80 de Bogotá, luego de pasar la primera calzada (de tits canks en sentido norb-ar), se detuvo para abordar la siguiente en sentido sur-norte (de tres cales anteón), cuando ejecutaba esa maniobra y rodaba a una velocidad aproximada de 14 k/h, su rodante fue impactado en la esquina trasera derecha por el automotor marca Chevrolet Sprint de placa ZOF-727, guiado por Jorge Leonardo Cuacali Muñoz (con siete ~artes retes tcdcs bajo el efecto ded ab3hci), quien tenía una embriaguez de tercer grado y traía una velocidad probable de 73 k/h. Por la magnitud de la colisión el colectivo se volcó y quedó sobre el carril central y el derecho de la respectiva calzada, en tanto que el particular se destruyó desde la punta del capó hasta la mitad del techo y fue a parar en el separador central de esa via.

A consecuencia de los traumatismos sufridos fallecieron en forma instantánea Jorge Leonardo y Sandra Karina Cuacali Muñoz, Carmenza Montaña Bello y Rosa Isabel Rengifo Agudelo, e igualmente resultaron lesionados Fabián Rodolfo Ramirez Huertas, Oswaldo Alberto Ochoa Galeano, John Gustavo Muflar Párraga, y David Femando Gómez Moncada, todos ocupantes del Chevrolet Sprint, así como algunos pasajeros del microbús, entre ellos, Lidia Janeth Roa Urbano y Jesús Humberto Urrea Suárez. 2.

Abierta la investigación por esos hechos y vinculado a la misma mediante indagatoria NIÑO SÁNCHEZ, una vez perfeccionado el ciclo instructivo, el 7 de octubre de 2005 la Fiscalía General de la Nación profirió contra éste resolución de acusación, confirmada en segunda instancia el 31 de agosto de 2006, como autor del Sesga All2Wa7 Sirjeti riAt • C.4.5teinvr rÁ firadóvir concurso homogéneo de conductas punibles consistentes en homicidio y lesiones personadas en modalidad culposa (Ley 599 de 2000, articules 31, 109, 111 112, 114 y 120). 3.

La siguiente fase se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, cuyo titular el 13 de marzo de 2008 profirió sentencia en la que declaró al procesado autor penalmente responsable de los delitos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la privación del derecho a conducir automotores por cuarenta y tres (43) meses, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad.

Igualmente condenó al procesado a pagar los perjuicios materiales y morales en favor de los lesionados, y de los parientes de los fallecidos que se constituyeron como parte civil, y le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4. De la expresada decisión apelaron el defensor y el apoderado de las víctimas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la suya de 31 de enero de 2001, la confirmó en cuanto a la declaración de responsabilidad penal y la modificó acerca de la condena en perjuicios en el sentido de ordenar el pago de estos a las víctimas en efectivo y de condenar al tercero civilmente responsable a la reparación de los daños en relación con el hijo menor de edad de Sandra Karina Cuacali Muñoz, sentencia de segundo grado contra la cual la asistencia técnica del condenado interpuso y sustentó en tiempo el recurso riata ad rai 36554 n,41, 4 Cltril.4 Sergio Albert* Niño Sánchez a. 4- bar) KeA 51/54,rna e‘dradaitrar de casación, respecto de cuya demanda, una vez admitida, emitió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA 5.

Al abrigo de la causal primera de casación (Isy 600 de 2003, atado 207-1) y, según se extrae de la argumentación, con el fin de obtener reparación a la garantía fundamental de presunción de inocencia, la cual entiende vulnerada por los falladores de primero y segundo grado debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el censor alude la indebida aplicación de las normas sustantivas contentivas de las conductas penales por las que fue condenado su prohijado y las que determinaron su responsabilidad en esos comportamientos a titulo de culpa, así como la consecuente exclusión de las llamadas a regular el caso y que permitían concluir que la causa del suceso fue el actuar del conductor del Chevrolet Sprint, esto es, de Jorge Leonardo Cuacali Muñoz.

En concreto denuncia que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad respecto de los testimonios de los ocupantes del vehículo de servicio público y falso raciocinio al valorar el hecho comprobado relativo a las condiciones del alteración psicofisica del piloto del otro rodante por el estado de embriaguez en el que se hallaba y el exceso de pasajeros de ese automotor.

Tras referirse a las precisiones fácticas hechas en las sentencias impugnadas y que considera contrarias a lo revelado de manera objetiva por el acervo probatorio, el memorialista solicita como conclusión a cada uno de los errores de hecho alegados la absolución de su defendido frente a los delitos endilgados. 5 CasAr2 c444 a. 7.L.2 Sea» Al k.14 berto S z reCzerc t:e4reznez 1C./4-,:z CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 6 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto en el que pide no casar el fallo recurrido con base en los reproches propuestos por el censor, y enervarlo de oficio y de manera parcial en cuanto a la condena del tercero civilmente responsable. 6.1.

Acerca de lo primero, al estudiar por separado cada uno de los errores denunciados concluyó, en cuanto al falso juicio de identidad, que contrario a lo sostenido por el enjuiciado en su indagatoria, la prueba testimonial y la pericial acreditan en conjunto, de una parte, que aquél no detuvo su rodante antes de ingresar a la autopista, y de otra, la proximidad del vehículo particular a la intersección vial donde ocurrió el accidente, ya que de encontrase a una distancia superior el suceso catastrófico no se habría presentado, motivo por el que estima el Delegado que la crítica del censor deriva en una intrascendente discrepancia de apreciación probatoria.

Acerca del falso raciocinio predicado de la valoración del estado de embriaguez en el que se hallaba el conductor del Chevrolet Sprint al momento de la colisión, el agente del Ministerio Público, tras recapitular brevemente los fundamentos de la atribución de responsabilidad en el delito culposo, concluye que en ningún desatino de los postulados que informan la sana crítica incurrieron los juzgadores, toda vez que, como lo señalaron las instancias, el resultado típico lesivo de bienes tutelados por el legislador se concretó a raíz de la presencia inesperada del colectivo en la via por la que circulaba el aludido automotor. 4 Kind1w 6 cassoC -----3;424 Sergio Alberto Millo Sánchez 01 Kudie 514m~ 41ra~ 6.2.

Respecto de la segunda solicitud, advirtió que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, la notificación personal al tercero civilmente responsable de la demanda en perjuicios es condición del debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a esa parte, y al revisar la actuación se constata que ese requisito no se cumplió en los escritos instaurados en nombre de Leyton Felipe y Angie Natalia Clavijo Rengifo (hijos de Rosa Isabel Rengifo Agudelo), lo mismo que respecto de Cristian Camilo Garzón Cuacali (hijo de Sandra Karina Cuacali Muñoz), motivo por el que pide a la Sala declarar que no procede la condena solidaria de Jesús Alfonso Fonseca Barón acerca del pago de danos materiales y morales reconocidos en favor de los citados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7, Como aclaración preliminar, estima la Sala necesario destacar que en el asunto examinado puesto que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, y bajo su imperio se dictaron los fallos de primero y segundo grado, el recurso de casación debió interponerse siguiendo los lineamientos indicados en el inciso tercero del articulo 205 de cita codificación, pues la declaración de justicia objeto de la censura lo es por delitos sancionados con pena de prisión inferior a 8 años.

El demandante, en consecuencia, estaba obligado a acudir a la modalidad discrecional, y desde esa perspectiva la sustentación de la impugnación implicaba exponer, así fuera de manera sucinta pero clara, las razones por las que en este caso en particular se 7 Ce=1554.4.44a4w r-- -Ó;lon‘w Seijo Alberto Nilo Sányhez rraAs 544 senia 4dr precisa de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, bien para desarrollar la jurisprudencia en puntos no considerados en esta sede, o que a nivel de las instancias han dado lugar a posiciones confusas o contradictorias, o porque ante una nueva normatividad resulta necesario hacer precisiones en temas específicos; o para restablecer garantías procesales desconocidas o violentadas con la decisión demandada.

Aun cuando el censor no acató esa carga, es también criterio decantado por la Corte que una vez admitida la demanda no hay lugar a su desestimación por razones vinculadas a la inobservancia de los presupuestos lógicos y de debida argumentación que ostenten los reparos, siendo lo procedente dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos planteados en el escrito.

En el presente evento la discusión que subyace en la censura está vinculada con la imputación de responsabilidad en el llamado delito imprudente, motivo por el que superadas las falencias en las que incurre el actor en la presentación de los yerros probatorios, y establecidas objetivamente las constantes del suceso histórico, lo que corresponde determinar es cuál de los comportamientos observados por los conductores de los rodantes implicados fue el determinante de los resultados típicos.

De ahí que, entonces, para la solución del caso, la oportunidad se ofrece propicia para reiterar la doctrina de la Sala l acerca de la imputación al tipo objetivo y la creación del riesgo no permitido en el delito imprudente. 'Cfr. Sentencias de 8 de noviembm de 2007 y 22 de mayo de 2008, radicaciones N° 27388 y 27357, respectivamente. £f4áeJhGSd Zion‘g 8 Cestklire Sevgio Albedo Sá z bit rAb eVerSeeente ordes~. & Ha puntualizado la Corte 2 que la Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en su articulo 12, prevé como característica del hecho punible el 'principio de culpabilidad', en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en d ordenamiento jurídico penal colombiano está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

A su vez el artículo 9 ídem, señala que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Desde esa perspectiva es claro que la responsabilidad penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, °Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".

Tal concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume, y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende.

Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho3. 2 Cfr. Sentencias de 18 de junio de 2008 y 24 de noviembre de 2010, Indicaciones W29000 y 31580, respectivamente. Bustos Ramírez, Juan - Honrozábal Malsrée, Hernán. *Teoría polltico-criminal del sujeto responsable" en Lecciones de Desecho Penal. Val.12.133 y as. y Vol.114311y as.

Ed. Trocla. 1997. 9..44,241," r46-07212, c3/4145:11 '444 • ( M.J.vea según lo prevé el actual ordenamiento penal sustantivo (Ley 599 de 2000, articulo 21), en el sistema colombiano se es responsable por conductas punibles dolosas, culposas o preterintencionales, pero en los dos últimos eventos sólo en los casos taxativamente señalados por el legislador. 8.1.

En tratándose del delito culposo, el articulo 37 del Decreto Ley 100 de 1980, lo definía como el hecho punible realizado por el sujeto activo con falta de previsión del resultado previsible o con la confianza de poder evitarlo. En esa acepción del delito culposo, se consideraba a la imprudencia como una forma de culpabilidad fundada en criterios subjetivos, como la "previsibilidad'', o en los mecanismos generadores de la culpa como la 'negligencia s e simpericialls; sin embargo, como tal noción presentaba alguna dificultad para la construcción coherente de una teoría general del delito, la doctrina fue desplazando los criterios de realización del delito culposo hacia aspectos más objetivos, situados en la categoría de la tipicidad, con la introducción y consolidación del concepto de la "infracción al deber objetivo de cuidado -6, noción que igualmente fue acogida en la jurisprudencia de la Corte, al señalar: "El cielito culposo, por su parte, consiste en que la comisión del punible se encuentra acompañada de la omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia del agente°7.

Y que, 4 CIMIIII, Framesco. Programa de derecho criminal I, Temis, Bogotá, 1996, § 80. 'Reyes Echandia, Alfonso. Derecho penal. Pone general, Temis, Bogotá, 1987, pág. 21S-222. 6 Welzel, Hans, Derecho penal alemán. Pane general, Editorial Jurídica de Chile, 1970, pág. 187 y ss. 7 Cfr. Sentencia de 23 de noviembre de 1995, Radicación te C9476. ders4 Zindat 10 C.eS;4554 Sergio Alberto Niño Sán hen ítj 9/0 tenia aÇLtZekr "La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo o dejó de hacerPe.

Al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el legislador, atendiendo el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes generales de derecho —doctrina y jurisprudencia—, señaló en su artículo 23 que "La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción el deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo", concepción del delito imprudente que debe entenderse armonizada con dos postulados, aludidos en precedencia, erigidos como normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales "La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado" y "toda forma de responsabilidad objetiva" se encuentra proscrita o erradicada (articules 9, 12 y 13 idem). 8.2.

De acuerdo con lo anterior, el injusto culposo está integrado por componentes objetivos —descriptivos o normativos—, y por elementos o aspectos subjetivos. Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo--; acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de determinación —la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado Opio° deben estar vinculados por CR'.

Sentencie de 16 de septiembre de 1997, Radicación N' 12655rc..C4felaw 414 11 CaM Sergio Alberto z eK0'14,TX;mana 4/7.0 una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado—. Hay que aclarar que la utilización del legislador de la expresión "infracción al deber objetivo de cuidado", no significa que ese elemento de b culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma legal recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.

Ahora bien, como no hay un catálogo de deberes para cada una de las actividades de interacción social, el operador jurídico está obligado, en cada caso particular, a remitirse a las fuentes que sirven de directrices para establecer si se configura o no el elemento en examen, desarrolladas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y que se resumen en las siguientes: " El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.

Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. " Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

" El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. 12 Casact* Sergio Albedo N' z 111 ttnerna á fer.d.~.IApotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.

Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típico"). Respecto de los elementos subjetivos en el delito imprudente, la presencia de contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una causalidad distinta de la programada para el acto al que dirigió su voluntad el agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición. Así, entonces, si se comprende que el delito imprudente puede ubicarse en la tipicidad, más concretamente en la acción, habrá que interactuar con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de elementos subjetivos que acompañan el punible en estudio, en su descripción subjetiva, como es el de conocer el riesgo y su consecuente cuidado debido, adicionándosele el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado, siendo por ello que el código establece que la causalidad por sí sola no basta para la producción del resultado.

Cfr. Sentencia de 24 de octubre de 2007, Radicación N' 27323. 144 13 jea“crez e1a.:".« Z:d.w.lihr Sergio Nin0 Zcate L4.sienea 4,LetJwo En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 8.3.

En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado..9.04saw•4 red;m4, 14 m Aib%\117S3 6554 S hez.92,4Lses e á frea-ke~ En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico l°.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala ll: 8.4.1.

No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una *conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa*12, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 8.4.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio le Molina Fernández, Fernando, Antlparldlcldad penal y shoento de delito, J. M. Rosal, Barcelona, 2001, pág. 378 II Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones 10 12742, 16636 y 22941, respectivamente. n Roxin, Clan, Op. cit e § 24, 45 15 S-C,‘„.

Saneo AlberfoCask*z erne/o •::40 II", fallf kie7 de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual 'el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia43.

En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevarla a una situación caótica en la que el exceso de celo provocarla una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será licito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa. 8.4.3.

Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una "acción a propio riesgo"14, o una eautopuesta en peligro 13 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 Jakobs, Güntlter, Derecho penal Parre general. Fundamentos y teoría dr la inrputación, Marcial POO.S. Madrid. 1997, pág. 293 y as..454a,„ 4 Ki„„ág 18 C a/' Sergio Albert • S z ty rotie.9;lbeina 4irecalPvis dolos?", para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos: "Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o participe es necesario que ella: "Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. "Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella" 18 8.4.4. En cambio, 'por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido." 8.4.5.

Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de dañen". 9- En el caso objeto de estudio el acusado desarrollaba una actividad que aun cuando permitida, se considera generadora de riesgo, cual es la conducción de vehículos automotores, y precisamente por ello la misma se encuentra regulada con el fin 15 Roxin, Claus, Op. etc § 24.45 1.

Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación N° 16636. 17 Roxin, Claus, Op. els., f 24, 17. 11 Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N°24696. 17 Cas1/24-147.° 554 i.746a Yr4nr,..; Sergio Alberto S z c? H&•:70;4 m.mat 44d de que quienes intervienen en esta ajusten su comportamiento a unas pautas que aseguran o, mejor, minimizan la posibilidad de ocasionar un resultado lesivo de intereses jurídicamente tutelados.

Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden, en términos generales, pero con estricta fidelidad a sus consideraciones, en que el choque de los automotores se produjo, a pesar del estado de ebriedad del conductor del Chevrolet Sprint y de que en el mismo la cantidad de pasajeros superaba el cupo autorizado, porque el aquí acusado, cuando abordó la calzada en sentido sur-norte de la Autopista Sur, a la altura del barrio Compartir, no se detuvo para verificar que no viniesen vehículos por esa vía que tenía prelación respecto de aquella por la que se movilizaba éste, es decir, que su arribo a ese tráfico vehicular fue sotpnasivo» e "inesperado», determinando la colisión con el otro rodante que no excedía el límite de velocidad permitido y se desplazaba en el carril y sentido de circulación correspondiente" ).

Tales conclusiones, en esencia, las extrajeron los juzgadores del croquis del accidente levantado por la respectiva autoridad, de los testimonios rendidos por Jesús Humberto Urea Suárez y Lidia Janeth Roa Urbano, dos de los pasajeros del microbús, así como del dictamen del Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. 9.1.

Es respecto de tales elementos de persuasión que, pese a la precaria alegación del recurrente, debe entenderse referido el falso juicio de identidad denunciado por éste. "Cuaderno original 1/ 2, folios 150-154 y Cuaderno del Tribunal, folios 13-19.,Wystian te4747 18 sergioAale• nchessez Kne.43 910gema aÇL&ár La conclusión inherente acerca de la prelación de las vías por las que circulaban el microbús de placa SOC-569 y el Chevrolet Sprint de placa ZOF-727, se comprueba con lo señalado en el documento público oficial rotulado ° INFORME DE ACCIDENTE° elaborado y suscrito por el patrullero de la Policía Nacional que atendió el suceso, en el que se da cuenta que el primero de los aludidos vehículos transitaba por una vía principal (carrera cuarta) de transporte urbano del barrio Compartir (Soacha) y que la colisión se presentó en la intersección de ésta con la Autopista Sur en la calzada sur-norte, por la que marchaba el otro automotor, aspecto por demás confirmado con el correspondiente registro fotográfico del suceso, la indagatoria del acusado, y los testimonios de los pasajeros del vehículo de servicio público y los sobrevivientes del carro particular".

El respaldo normativo de esa precisión se halla en el Decreto Legislativo 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente para el momento de los hechos, el cual acerca de la clasificación y uso de las vias señalaba: °Artículo 110.- Para determinar la prelación, las vías se clasificarán así: I. Dentro del perímetro urbano: Vías férreas.

Autopistas. Vías arterias. Vías principales. Vías ordinarias. Vías privadas. t2i 2° Cuaderno originale 1, folios 35-38, 45-48, 83, 84, 94, 95, 184, 185, y 208-2 !b. 21 ElDecreto Legislativo 1344 de 1970, con sus modificaciones, fue derogado por la Ley 769 de 6 de julio de 2002, la cual fue publicada al el Diario Oficial N° 44932 de septiembre 13. y conforme al articulo 170 entró en vigor tres meses después de esa fecha. 19 casi ' N° 554 911441aw 7:41.4nIfia SOMO 2 No agita entonces discusión que las autopistas, a excepción de las vías férreas, tienen prelación respecto de las demás carreteras.

Ahora bien, en cuanto al comportamiento reprochado en los fallos de primero y segundo grado, acerca de que era deber del acusado detener completamente su vehículo al llegar a la intersección con la Autopista Sur, tal exigencia ciertamente se encuentra prevista en la citada normatividad en los siguientes términos: "Articulo 127 - El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda*.

En el presente asunto, según lo ya puntualizado y en armonía con los aspectos detallados en el 'INFORME DE ACCIDENTE., la vía por la que circulaba el enjuiciado no contaba con semáforo pero estaba señalizada con un 'PARE' para resaltar la prelación respecto de la carretera que pretendía tomar aquél, la Autopista Sur, para continuar el recorrido hacia su lugar de destino. Y allí radica el punto medular de la controversia, pues según lo asegura el procesado en su injurada 22, al aproximarse a esa intersección vial en dos oportunidades detuvo la marcha del microbús como lo ordena la norma invocada: primero, para superar la calzada en sentido norte-sur, y después en el separador central, por "cinco segundos', mientras dejó pasar un vehículo en sentido sur-norte, para de esa manera, al no observar la presencia de otros rodantes que impidieran la maniobra, girar a n Cuaderno Original N I, folios 86-90. comilInt:essso.Y.0.ways 20 Sento Alberto hl S z V-11 _ ReAt 9;114,1~ •Jaári,lif la izquierda y tomar tal dirección vial sobre la Autopista Sur, acto en d que sobre el carril central fue impactado por S Chevrolet Sprint con la materialización de los resultados conocidos en el proceso.

Acerca de esa especifica circunstancia o proceder que el acusado sostiene observó, el único medio de prueba que alguna referencia hace es el testimonio de Lidia Janeth Roa Urbano. En cuanto al punto en cuestión, las siguientes fueron las aserciones completas de la citada declarante: *PREGUNTADa Infórmele a la Fiscalía todo cuanto le conste con respecto a los hechos ocurridos el 22 de los corrientes sobre la Autopista Sur.

CONTESTÓ: Yo salí en el colectivo a las seis de la mañana, iba a trabajar, el colectivo iba por la 68, eran más o menos las seis y diez am., cuando salió a la autopista, el colectivo alcanzó a pasar el primer carril que va de Soacha a Compartir, y cuando iba a salir al otra sacó como mucho la parte de adelante del colectivo y yo escuché el pito del otro cano y el golpe y voltio de una vez el colectivo para el lado izquierdo y ahl ya fue el desespero para salir (..) Yo iba en el puesto tercero lado izquierdo contra la ventana, no me dl cuenta cuantos pasajeros iban.

(..) Yo no alcancé a ver el otro carro [el Chevrolet Sprint] (..) PREGUNTADO. Informe a la Fiscalía si usted pudo darse cuenta a que velocidad conducía el vehículo en el cual usted viajaba. CONTESTO: Pues él pasó el primer carril paró y luego fue cuando ya iba a salir para Bogotá por la autopista cuando sentí el golpe, me da la impresión que fue por un lado que el otro carro le dio al colectivo pero para ml fue improdencia del colectivo porque salió muy rápido ( ) yo le hecho la culpa a los dos, el uno por no tener precaución al salir, y el otro porque seguramente traía mucha velocidad (neglasajeresaltexto).

Por su parte, Jesús Humberto Linea Suárez, respecto de la misma temática señaló lo siguiente: 23 Ídem, folio 94. 21 f3/1.1,619, &olio MbCee z e ‘146..sma 4 jL4a4r "PREGUNTADO. Infórmele a la Fiscalía lo que le conste sobre el accidente en el cual resultó lesionado. CONTESTÓ: Me subí en el colectivo que iba para el ÉXITO el sábado 22 de junio a las seis o seis y diez de la mañana, eso fue en Compartir, y saliendo de ALFAGRES a coger la autopista fue cuando sucedió el impacto del Sprint, el colectivo dio varias vueltas y la gente se quejaba y fue cuando rompieron el vidrio trasero para salir (..) íbamos más o menos doce personas y yo ocupaba el puesto de atrás lado derecho (..)El impacto fue prácticamente del Sprint al colectivo que lo cogió por la parte de atrás lado izquierdo (±)y es cuando el colectivo da las dos volteretas y el Sprint queda al pie del separador mirando hacia Sibaté, el colectivo quedó de medio lado en la mitad del la autopista (.4 PREGUNTADO.

Usted pudo observar el Sprint antes del accidente, es decir que velocidad llevaba e igualmente el colectivo. CONTESTO No vi el Sprint Y no puedo calcular que velocidad llevaba el colectivo porque tampoco sabía que podía suceder eso, pero el colectivo ya estaba cogiendo prácticamente el segundo carril sobre la vía Soecha Bogotá (.4 no sabría decir pero a lo mejor la culpa es de los dos conductores, el del colectivo porque pudo ver la velocidad que traía el carro pequeño y no calculó para salir, e lo mejor lo pudo ver lejos y no se dio cuenta la velocidad que podía traer el otro.

Al parecer los del Sprint venían amanecidos y cuando los dos muchachos se levantaron en el hospital, dos de los pasajeros del Sprint se velan embriagados (. )44 (negrillas ajenas al texto). Finalmente, las declaraciones de Fabián Rodolfo Ramírez Huertas, David Femando Gómez Moncada y Oswaldo Alberto Ochoa Galeano, ocupantes del Chevrolet Sprint, nada aportan acerca de ese aspecto, pues por el grado de alicoramiento en el que reconocen se hallaban (aseguraron que desde la noche anterior y hasta las seis de la mañana consumieron varias cervezas y dos litros de aguardiente) no se dieron cuenta de la forma en que se presentó la colisión, coincidiendo tan solo los dos primeros en que el suceso ocurrió, según les contaron, por el "exceso de velocidad' del carro en el que se transportaban 25. 24 Mem folios 83 y 84.

" 'dem, folios 35-38 y 184-185. Moda. re4;n4 C 416c5he5 4 SergiO Alberto;Vitt° z wa„ Sfriumoss aktee,a4mis Según se aprecia en las narraciones de los pasajeros del rodante de servicio público, citados en los fallos como fuente del incumplimiento del deber objetivo de cuidado que reprochan al acusado, ninguno de los referidos testigos asevera que para tomar la calzada sur-norte de la Autopista Sur, en el punto de intersección con la vía por la que aquél guiaba, éste no hubiera detenido la marcha o abordara tal carretera de manera "inesperada" O "sorpresiva".

El testimonio de Roa Urbano, con el fin de ser depurado de las contradicciones y apreciaciones subjetivas que ostenta, ha de ser contrastado con lo que enseña el croquis de la autoridad de tránsito, informe fotográfico del CTI de la Fiscalía y la prueba técnica, ejercicio en el que resulta evidente que el choque no se produjo porque el microbús 'sacó mucho la parte de adelante" y menos que el impacto hubiese sido por un costado, pues los otros referidos elementos de persuasión acreditan que el golpe lo recibió el colectivo en la esquina trasera derecha, cuando rodaba sobre el carril central para tomar el de la derecha en la calzada sur-norte de la mencionada autopista.

En cuanto a que el conductor haya salido "rápido' a tomar la correspondiente vía, tal conclusión la desvirtúa, de un lado, el propio dicho de la testigo al advertir que antes de ello éste "paró' (aseveración Aue en el mismo senbio hiá3ei anisado); y de otro, el dictamen del Laboratorio de Física del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se concluye que en el momento en que se produjo el impacto el microbús rodaba a una velocidad que oscilaba entre catorce (14) y veintiséis (26) kilómetros por hora", aspecto que coincide también con lo señalado por el procesado en su primera klem, folio 232..44éiaw Kinalar 23 CaW5.54 Sergio Alberto hez e 7.;tle •4he tao fautenoiv intervención al puntualizar que luego de iniciar la marcha para tomar la calzada, cuando fue impactado no iba a más de quince (15) kilómetros por hora ya que para ese instante aún no había recorrido una distancia superior a 'quince metros", aspecto éste último corroborado también con la aludida pericia, en el apartado en el que se reconstruye la secuencia del accidente.

Al hacer un ejercicio semejante con el testimonio de Urrea Suárez, resulta palmario el error de percepción del declarante en cuanto a la parte del colectivo golpeada por el Chevrolet Sprint, pues los citados elementos de conocimiento acreditan de manera irrefutable que lo fue en la esquina posterior derecha, además que tampoco puede aceptarse que el microbús hubiese dado "dos volteretas", circunstancia descartada no sólo por el conductor y la otra testigo, sino también porque de haber sido así los daños sufridos por el vehículo habrian sido de mayor calado, lo mismo que las consecuencias frente a la integridad y vida de los pasajeros que iban en ese rodante.

En conclusión, la apreciación equilibrada y fidedigna del contenido de las declaraciones de Roa Urbano y Urea Suárez, no permite aseverar, como equivocadamente lo hicieron las instancias con base en aquéllas (y el Ministerio Público en el concepto ante esta Sede), que el procesado incumplió el deber reglamentario de detener el vehículo que conducía al llegar a la intersección con la Autopista Sur y que por eso su irrupción en la calzada sur-norte fue intempestiva, sorpresiva o inesperada, resultando acertado, como lo alegó el demandante, afirmar que los juzgadores de primero y segundo grado incurrieron en falso juicio de identidad en la valoración de esos medios de prueba. 24 caseHichsse.4taraL.• 742,40.4, Sergio Alberto ez ) Z144 199,4”IIMS 41‘41,41IM No obstante lo anterior, ese dislate no tiene la trascendencia para variar el sentido del fallo, como se verá más adelante, ya que los elementos de persuasión analizados informan que el comportamiento del procesado en el caso concreto produjo un incremento del riesgo permitido, y a consecuencia de ese obrar se materializó el resultado dañoso imputado, a pesar de que no puede dejar de reconocerse que el otro conductor interviniente en el suceso se hallaba en franca vulneración del deber objetivo de cuidado. 9.2.

De los medios probatorios de orden testimonial, como de los de naturaleza técnica 27, allegados oportuna y legalmente a la actuación fluye indiscutible que Jorge Leonardo Cuacali Muñoz, conductor del Chevrolet Sprint, para el momento del choque tenía en su sangre una concentración de alcohol etílico igual a ciento sesenta y ocho (168) miligramos, equivalente a una embriaguez grado tres, es decir que estaba desatendiendo el deber normativo que le impedía desarrollar la conducción de su vehículo en esas condiciones, pues ese estado de "alteración de las condiciones físicas y mentales por intoxicación aguda" no le permitía una adecuada realización de actividades de riesgo, al potenciar la probabilidad de causar daños a las personas y las cosas.

De hecho es ese y no otro el fundamento para que en el Código Nacional de Tránsito vigente en ese entonces (como en el actual ordenamiento) estuviese consagrado como falta un tal proceder 28. "cuaderno original I 1, folios 173-176 y Cuaderno Original 2, folios 62-64. Decreto Legislativo N' 1344 de 1970, articulo 181, ~eral 9. Fteprimla con multa de veinte salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis meses a un allo, • quien fuera sorprendido conduciendo un vdtkulo automotor •• en ert (lob de ebriedad o bajo el efecto de:infancias alecinagenat o estupefacientes". 25 Ca N' 31154 ccw cmon Sergio Alberto Njho Sánchez Además, también desconocía expresa prohibición relacionada con el número de pasajeros, señalada en el ordenamiento en cuestión: "Artícub 164.

Modificado por el Decreto 1809 de 1990, artículo 1, numeral 40. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos. "Parágrafo. Pera efectos de éste artículo los niños menores de siete (7) años se consideran como medio (1/2) pasajero".

De acuerdo con las fotocopias de la licencia de conducción del Chevrolet Sprint de placa ZOF-727 29, éste tenía autorizada una capacidad de cinco personas, incluido el conductor, y como se sabe para el momento de la colisión en ese rodante se movilizaban Jorge Leonardo y Sandra Karina Cuacali Muñoz, Rosa Isabel Rengifo Agudelo y Carmenza Montoya Bello, quienes fallecieron en el percance, e igualmente viajaban allí John Gustavo Muñar Párraga, Fabián Rodolfo Ramírez Huertas, David Fernando Gómez Moncada y Oswaldo Alberto Ochoa Galeano, circunstancia confirmada con el informe de accidente de tránsito y los testimonios de los tres últimos.

Es incuestionable que la prohibición franqueada por el conductor del Chevrolet Sprint, está orientada a asegurar que los dispositivos mecánicos y de seguridad originalmente concebidos para el funcionamiento y circulación del rodante, respondan adecuadamente ante las exigencias del tráfico automotor, por lo que exceder el limite de su capacidad eleva el riesgo inherente a esa actividad.

" Cuaderno original 1, folios 101, 102, 119 y 120..41aadez Cgetedeiz ze Cesalá4 Sergio Alerto z r4e4 Serireen a4 free,~ Las señaladas infracciones normativas por parte de Jorge Leonardo Cuacali Muñoz fueron ciertamente objeto de apreciación por los juzgadores, pero les restaron alguna trascendencia en el desenlace del evento con base en que el precitado conducía su vehículo por el carril y sentido de circulación autorizado, y, por sobretodo, dentro de los límites de velocidad permitidos, toda vez que según el dictamen del Laboratorio de Física del Instituto Nacional de Medicina Legal, dicho automotor, en el momento del choque, tenía una velocidad oscilante entre los cincuenta y nueve (59) y setenta y tres (73) kilómetros por horax, es decir que no iba con "exceso de velocidad' por no superar el límite legal permitido de ochenta (80) kilómetros por hora 31.

El Código Nacional de Tránsito vigente para el momento de los hechos, reglamentaba los límites de velocidad así: "Artículo 148. Modificado por el Decreto 1809 de 1990, artículo 1, numeral 127. En las carreteras la velocidad máxima permitida será de ochenta (80) kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas y transporte, por medio de señales adecuadas indique un límite superior o inferior.

"En vías urbanas la velocidad máxima será de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas. "Parágrafo. De acuerdo con les características de operación de la vía, la autoridad de tránsito competente determinará mediante providencia motivada y la correspondiente señalización, la velocidad mínima permitida en la vía'. 3° ¡dem, folio 232. 31 Cuaderno Original 02. folio 153 y Cuaderno del Tribunal. folio 15. 32 Decreto Legislativo N° 1344 de 1970.:444,,Le tfol:eree/e 27 CeseU:holIP 6554 Sergio Alberto z t ?Çnpc• (-41aelra fre.s4:1447 Frente a las lucubraciones expuestas por los falladores acerca de que el conductor del Chevrolet Sprint no iba con 'exceso de velocidad', también encuentra la Sala que le asiste razón al censor acerca del falso raciocinio predicado por desconocimiento de 'Va sana crítica en cuanto a las reglas de la experiencia".

En efecto, en pasada decisión la Corte señaló que, ° una mínima consideración de prudencia conduce a entender que los límites de velocidad, como máximos permitidos por la ley, no son autorizaciones que permitan ignorar criterios o factores que deben valorarse para definir la velocidad a que se marcha: La noctumidad, la iluminación de la vía, su amplitud o estrechez, la proximidad de automotores que circulen en sentido contrario, la existencia de zonas pobladas o de vías adyacentes, son todos elementos que los articulos 109 y 138 del mismo Código de Tránsito", y un razonable buen juicio, alertan como exigencias para la reducción de la velocidad.

Y, por tanto, su ignorancia, revela falta de cuidado en la actividad de conducir. "Ni los reglamentos, ni las señalizaciones del tráfico, son siempre suficientes como para predicarse agotados en ellos la medida del deber de cuidado. Esta clase de actividad está enfrentado de manera constante múltiples circunstancias peligrosas para los bienes jurídicos, que deben poderse sortear.

Precisamente por ello es riesgosa y exige desarrollar ciertas habilidades y un actuar que considere, como regla indeclinable, que nada que incremente dicho riesgo es jurídicamente permitido. De ahí que, se repite, el debate acá no pueda circunscribirse en le línea en que lo propone el recurrente (el tope de los 80 Kms por hora) sino de cara a las condiciones del momento".

Dicho de manera simple, el que un conductor de un vehículo circule observando el límite legal máximo de velocidad, no permite forzosamente concluir que no hay un comportamiento distante del Ídem. 34 Cfr. Sentencia de 29 de junio de 1999, radicación 11187..924eies 4 Zim 28 swgio Al z g: aire t9fritn5"7 t‘diradd;n47 deber objetivo de cuidado, dado que un proceder semejante debe analizarse es dentro de las concretas circunstancias que enmarcan la respectiva acción, ya que en una situación particular un tal obrar puede constituir todo lo contrario y determinar que a consecuencia del mismo se materialice un resultado lesivo y relevante de intereses jurídicos tutelados por el legislador.

En el asunto que se analiza, aun cuando el Chevrolet Sprint se desplazaba sobre una vía calificada como autopista, de acuerdo con el informe del accidente, el tramo en el que se presentó el choque correspondía a una "área urbana", específicamente en un sector industriar, además el día y hora del siniestro no permitían descartar la presencia de otros vehículos y peatones que hacían parte del tráfico en general en ese lugar, factores que, sumados al estado de ebriedad del piloto de ese rodante y al sobre cupo de pasajeros, por vía inferencial permiten concluir que la velocidad con la que circulaba el aludido era excesiva.' 10.

Ahora bien, con el fin de agotar el presente estudio es obligatorio reflexionar, como ya se anunció, si de acuerdo con lo objetivamente acreditado a través de los referidos medios de prueba puede imputarse al acusado los hechos típicamente descritos por los que fue condenado a titulo de culpa. Para ello revisten singular importancia los datos y conclusiones que ofrecen el 'INFORME DE ACCIDENTE" y la pericia del Laboratorio de Física del Instituto de Nacional de Medicina Legal, así como el álbum fotográfico en el que se registró el lugar de la colisión de los rodantes y las posiciones en que quedaron después del choque, lo mismo que los daños de cada uno. 33 Cuaderno original # I, folios 45-48, 153-156, 208-216 y 230-234..;Prudak„, Kiw,c. cs.saintaz ~Alberto S (1(1) reej.4.411Pannes 4144~% Y la apreciación conjunta de esos elementos de persuasión permite hacer las siguientes precisiones: 0 El Chevrolet Sprint se estrelló con la esquina trasera derecha del vehículo de servicio público, no de manera perpendicular, sino formando un ángulo obtuso, esto es, mayor a noventa grados. ji) El punto de contacto entre los dos rodantes se ubica sobre la calzada sur-norte de la Autopista Sur, al costado izquierdo del carril del centro, y hacia la mitad de la zona de intersección con la carrera cuarta por la que se movilizaba el microbus al abordar esa vía. iii) El ancho de la calzada en la que se presentó el choque es de diez (10) metros con sesenta (60) centímetros, lo cual implica una división simétrica de tres (3) metros con cincuenta (50) centímetros para cada uno de los tres carriles, los que se hallaban debidamente demarcados. iv) El separador central de la Autopista Sur en el sitio del suceso tiene un ancho de dos (2) metros con treinta y cinco (35) centímetros, y v) La velocidad de los automotores en el momento en que se produjo la colisión era entre catorce (14) y veintiséis (26) kilómetros por hora para el microbús, y de cincuenta y nueve (59) a setenta y tres (73) kilómetros por hora para el Chevrolet Sprint.

Todos los anteriores aspectos son de capital importancia para develar cual fue el proceder del acusado y arribar a la conclusión de que éste, si bien puede aceptarse que detuvo su automotor en la intersección, cuando entró en circulación por la calzada sur-..920dain 4 ro4:m4a 30 0+1055: Son» Albert no Sé z (Kiels 5Priterna airesilliv:s norte de la referida autopista, lo hizo confiando de manera errada en que alcanzaría a posicionarse en el carril de derecho, pues al aceptar como cierta su afirmación en el sentido de que detuvo la marcha de su vehículo en el separador central, resulta innegable que desde allí estuvo en condición de percibir la cercanía del Chevrolet Sprint y la velocidad a la que venia éste, y aun así procuró atravesar la vía con los resultados conocidos, incrementando de esa manera el riesgo permitido al ejecutar la maniobra en esas circunstancias.

En efecto, si se tiene en cuenta que la longitud del microbus, según el dictamen de física forense, es de aproximadamente seis (6) metros, y que de acuerdo con el dicho del propio acusado al momento del choque no había recorrido quince metros, tal distancia la avanzó en un tiempo máximo de dos a tres segundos de acuerdo con la mínima velocidad establecida en la citada pericia; es decir que dos a tres segundos antes de la colisión el Chevrolet Sprint respecto de la cabina del colectivo venía a una distancia entre treinta y cinco (35) y cincuenta metros (50), conforme a la aceleración máxima fijada técnicamente para ese automotor, sin que se halle probada en la actuación la presencia de un obstáculo visual entre los dos coches.

Además, de acuerdo con la declaración de la testigo Roa Urbano, el conductor del vehículo particular anunció su proximidad con la 3. Decreto Legislativo 1344 de 1970, artículo 133, modificado por el Decreto 1809 de 1990, artkulo I, numeral 112. "Al poner en movimiento en veldado estacionado se haré dando prelación a los demás vehículos ea marcha, tomando las precauciones para evitar choques con los vehicidos que se aproximen"; articulo 135, modificado por el Decreto 1809 de 1990, artícub I, numeral 114 "Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento, o cruce de una calzada a otra debe observar: que ningún colaba& que le siga haya empezado la maniobra para adelantarlo que el carril izquierdo esté libre, calndar una longitud suficiente para pasar de acuerdo con su velocidad y a la de los otros veldndos que vaya a adelanto; que la maniobra no entorpezco el tránsito y anunciar su Mención por medio de luces direccionales y señales ópticas y audibles".:44a,Li ZUnaLe 31 • 550 SolG40 071 tiFf 6.& 9;.24 intersección y, por ende, con el automotor de servicio público, al accionar la bocina o pito de su rodante, obviamente, con el fin de que el aquí acusado se abstuviera de ejecutar la maniobra, lo cual fue ignorado por éste, y atendida la forma en que entraron en contacto los carros, es también acertado afirmar, como se indicó en las instancias, que el conductor del Chevrolet Sprint giró el timón a la izquierda en procura de evitar el choque, pero la velocidad a la que venía, el sobre cupo de pasajeros y su estado de embriaguez, impidieron el éxito de ese recurso.

El tránsito vehicular es una actividad en la que intervienen de manera simultánea diferentes partícipes, como conductores de automotores, o de vehículos de tracción humana y animal, lo mismo que peatones, cuyo comportamiento en las vías está debidamente regulado en la ley, de ahí que a todos ellos ésta los conmine en los siguientes términos: "Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, asi como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.

Además observar las señales de tránsito que determinen el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito" 37. Lo anterior significa que el tránsito en las vías públicas es una actividad especializada, en la que para la seguridad de todos sus intervinientes, a cada cual le corresponde observar los deberes inherentes al rol como conductor o peatón, asemejándose ello a una división de trabajo, en la que para ser excusado con base en el llamado principio de confianza respecto de un evento dañoso producido o materializado en una confluencia de acciones "Decreto Legislativo 14° 1344 de 1970, anlcub 109. tc f a ea • Id Zinn4.;, 32 CarM3n6rj57504 Sergio Alba Niño z 1111. 053 957,14 544lestnea elaireedaMis pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado a la estricta observancia de los parámetros que gobiernan el respectivo proceder.

Como en este evento los conductores de los vehículos de servicio público y particular con los comportamientos correspondientes, transgresores del deber objetivo de cuidado en los términos y forma detallada, ocasionaron la materialización de un resultado que debieron haber previsto por ser previsible, o que habiéndolo previsto se confió en poder evitarlo, como cabe predicar del aquí enjuiciado, los hechos típicos son atribuibles a ambos a titulo de culpa, sólo que en este caso, por obvias razones, la declaración de responsabilidad únicamente puede hacerse en relación con NIÑO SÁNCHEZ, pues Jorge Leonardo Cuacali Muñoz falleció en el trágico siniestro, siendo lo anterior suficiente para afirmar la improsperidad de la censura y mantener incólume la declaración de justicia contenida en el fallo atacado. 11.

Resta por analizar la segunda solicitud del agente del Ministerio Público, acerca de la indebida vinculación del tercero civilmente responsable, advirtiendo desde ahora la Sala que son por completo ajustadas a la normatividad procesal que rigió este asunto3B, así como al devenir procesal las apreciaciones del Delegado. En efecto, mediante autos de siete (7) de octubre de dos mil dos (2002), fue aceptada la constitución de parte civil de Benedicto Rengifo Silva, en representación de Leyton Felipe y Angie Natalia Clavijo Rengifo, hijos de Rosa Isabel Rengifo Agudelo, lo mismo 3.

Ley 680 de 2000, articulo 69. 33 Albe Serg Ce,6554 44.116.7~ rCICWitt7 io rto • nchez 4144. c..446rema e 4 /4 -444 que de Jorge Héctor Guatean Gutiérrez, en representación del menor Cristian Camilo Garzón Cuacali, hijo de Sandra Karina Cuacali Muñoz, las dos citadas fallecidas en el accidente, empero, como se constata en las actuaciones separadas abiertas para tales trámites, las correspondientes demandas no fueron notificadas personalmente a Jesús Alfonso Fonseca Barón. Como esa irregularidad conspira contra el derecho de defensa de la citada parte, lo procedente es casar el fallo recurrido en cuanto dispuso la condena en perjuicios de la misma respecto de los actores privados arriba aludidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia atacada en razón de la improsperidad del cargo formulado en la demanda presentada en nombre de SERGIO ALBERTO NIÑO SÁNCHEZ, según lo aquí puntualizado.

2. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE el fallo de segundo grado, en el sentido de revocar el pago solidario de perjuicios por parte del tercero civilmente responsable Jesús Alfonso Fonseca Barón, a favor de los menores Leyton Felipe y Angie Natalia Clavijo Rengifo, hijos de Rosa Isabel Rengifo Agudelo, y Cristian Camilo Garzón Cuacali, hijo de Sandra Karina Cuacali Muñoz.

"Cuadernos originales 3 y 4 de las respectivas partes civiles. Secretaria casas543..;Prsaand Yojerne4i 34 Serpa Al k4 berto Nifko z 010 7,Zzle.44~7 jradav:y Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS -itAFidEbt5CAMACHO JOSÉ ISIZAS BUSTOS MARTÍNEZ 02.) ALFREDO GÓMEZ ourrrERo LA' •.4. • -111.-t1 - • ti* r mimos 1 SALAMANCA