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36552(25-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso N° 36.552 MIGUEL ANGARITA ZERPA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 182. Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil once. V I S T O S La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el doctor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien invoca el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de esta causa, impulsada en contra del Fiscal Sexto Seccional de Fusagasugá, doctor MIGUEL ANGARITA ZERPA, a quien se le atribuye el presunto delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El doctor MIGUEL ANGARITA ZERPA, en su calidad de Fiscal Sexto Seccional de Fusagasugá (Cundinamarca), el 26 de marzo de 2007 dictó resolución de preclusión de la instrucción, por extinción de la acción penal generada en indemnización integral, en el proceso ventilado en contra de Luis Horacio Galeano Romero, a quien se le atribuía la presunta conducta punible de homicidio culposo, acaecida el 26 de mayo de 2004.

La decisión en comento fue anulada por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de tutela del 10 de junio de 2008, en el cual amparó el derecho al debido proceso de la señora Ilsa Nohora Charry Molina, quien se había consituido como parte civil en ese trámite penal. Estimó esa Corporación, para fundamentar la tutela concedida, que la resolución preclusiva “se advierte como flagrante desconocedora” de los derechos de la víctima, quien no fue resarcida en los perjuicios reclamados con ocasión del deceso de Nilson Rodolfo León Charry, ocurrido en accidente de tránsito. 2.

Por los hechos anteriores, la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca inició investigación penal en contra del fiscal ANGARITA ZERPA, a quien le formuló imputación por el ilícito de prevaricato por acción, en audiencia preliminar llevada a cabo el 28 de febrero de 2011, ante el Juzgado Segundo con función de control de garantías de Fusagasugá. 3.

Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 23 de marzo siguiente, ratificando el delito objeto de imputación. 4. Asumido el conocimiento de la etapa de la causa por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Magistrado Ponente, doctor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, en la audiencia de formulación de acusación instalada el 16 de mayo de 2011, emitió pronunciamiento declarándose impedido para conocer el juicio oral, al amparo de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “que se circunscribe al hecho de haber expresado una opinión sobre la materia objeto de debate en este proceso”.

Para fundamentar dicha manifestación, el doctor GUERRERO HERNÁNDEZ da a conocer que hizo parte de la Sala de Tutelas de esa Corporación, que en primera instancia reconoció la violación del derecho al debido proceso de Ilsa Nohora Charry Molina, por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá. Esos hechos, precisa, corresponden a los que en este juicio son el objeto de imputación en contra del fiscal ANGARITA ZERPA, quien fungía como titular del despacho accionado.

En esa oportunidad, agrega, su criterio como integrante de la Sala de Tutela “está comprometido al valorar y dar alcance a una pluralidad de elementos de juicio”, con base en los cuales se concluyó que en efecto se vulneró la garantía del debido proceso a la accionante y se ordenó anular la decisión adoptada por el fiscal seccional. Su criterio, por consiguiente, está comprometido “en cuanto a la trascendencia jurídico penal de los hechos que son materia de debate”, debido a la estrecha relación que ellos guardan con la conducta de prevaricato por acción ahora imputada al acusado.

Así, tras citar precedentes de la Corte sobre la materia, estima configurada la causal de impedimento anunciada y ordena remitir la actuación a los demás integrantes de la Sala, doctores Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez, con el fin de surtir el trámite señalado en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 5. Mediante proveído del 18 de mayo del corriente año, los Magistrados Martínez Pérez y William Eduardo no aceptaron el impedimento expresado por el doctor GUERRERO HERNÁNDEZ, tras considerar, apoyados en auto de la Sala, que si bien había conocido de la referida acción de tutela, en la que se determinó el desconocimiento del derecho al debido proceso de la víctima, lo cierto era que no se había realizado un análisis de tipicidad que lo hubiese llevado a manifestar su opinión sobre la posible comisión del delito de prevaricato por acción. En la sentencia de tutela, añaden, no hubo confrontación entre la resolución cuestionada por la Fiscalía con disposición legal alguna, como tampoco se calificó la misma como manifiestamente contraria a la ley, ni se hizo una valoración probatoria que pudiese fundamentar un actuar doloso del funcionario investigado.

Simplemente, enfatizan, se afirmó la vulneración de derechos de la parte civil, evento que por sí solo, no indica la comisión del ilícito imputado. Finalmente, estiman que el precedente citado por el doctor GUERRERO HERNÁNDEZ corresponde a un supuesto diferente, insisten en que no hubo pronunciamiento anticipado sobre el mismo punto, y ordenan, por consiguiente, remitir la actuación a esta Corporación, para que dirima de plano la cuestión. C O N S I D E R A C I O N E S En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace un Magistrado de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual no fue aceptada por los demás integrantes de la misma.

Respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por el funcionario adscrito al Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. En este evento, el Magistrado invoca como causal impeditiva la prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, la cual relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión, del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (resalta la Sala).

Esta redacción es idéntica a la que consagraba el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, registrando como único cambio el que ahora se denomina partes a quienes en la legislación anterior se rotulaba sujetos procesales. Respecto de ese numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pero con plenos efectos para lo que ahora consagra idéntico numeral del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dijo la Sala en ocasión anterior: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”.

De acuerdo con lo anterior, tiénese que el magistrado GUERRERO HERNÁNDEZ actuó como revisor en un caso estrechamente ligado al que ahora le fue asignado como ponente en primera instancia, en el que determinó que una actuación desplegada por un fiscal seccional, constituía vía de hecho y afectaba garantías fundamentales. Como esos mismos hechos son, precisamente, los que estructuran la imputación fáctica que se le atribuye al acusado ANGARITA ZERPA, es claro que ya emitió su opinión sobre el asunto objeto de debate.

Así, al margen de que esa primera opinión se haya emitido por vía de tutela, es indudable que el doctor GUERRERO HERNÁNDEZ debe ahora pronunciarse sobre el mismo asunto, ya no a través de la acción constitucional, sino como integrante de la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, encargada de adelantar el juicio oral y determinar si el procesado ANGARITA ZERPA es o no responsable del delito de prevaricato por acción que, vuelve a decirse, se sustenta fácticamente en la emisión de una resolución que previamente fue calificada como una vía de hecho y “flagrante desconocedora” de los derechos de de la víctima.

Lo expresado en ese sentido por el funcionario en el fallo de tutela, debe advertirlo la Corte, constituye una manifestación, u opinión, en los términos que consagra la causal de impedimento aducida, verdaderamente trascendente de cara a lo que puede ocurrir en el proceso. Por ello, la única solución que faculta permanezcan indemnes los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y evitando se ponga ella en tela de juicio por las partes o el ciudadano del común, es la de apartar del conocimiento del proceso al funcionario en cuestión. Sobre el particular, basta advertir que el acusado no puede tener confianza en la imparcialidad de quien definirá su responsabilidad penal, si ya uno de los magistrados adelantó su concepto, extraprocesalmente por vía de tutela, respecto de un tópico neurálgico que será objeto de discusión en sede del juicio.

En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, en efecto, se materializan los motivos de impedimento que desde el mismo espíritu constitucional obligan aceptar la propuesta del Magistrado. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, para conocer del juicio oral adelantado en contra del acusado MIGUEL ANGARITA ZERPA.

Al Tribunal de Cundinamarca, entonces, se devolverá la actuación, con el fin de que se integre la Sala de decisión encargada de adelantar el trámite concerniente a la primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Página contiene parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Impedimento N° 36.552 –Fundado- R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Página contiene parte resolutiva y firma de 2 Magistrados Impedimento N° 36.552 –Fundado- AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Radicado 26.246, entre otros. � Auto del 5 de julio de 2007, Radicado 27.775. � Auto del 19 de diciembre de 2000, Rad. 17.844.