Micelio
36551(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36551 MELKISEDED NIÑO SALCEDO VS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36551 Acta No. 08.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA-COMCAJA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 4 de abril de 2008, en el proceso promovido por MELKISEDED NIÑO SALCEDO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA.

ANTECEDENTES MELKISEDED NIÑO SALCEDO demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo; que se declare que al momento del despido gozaba de fuero circunstancial y, en consecuencia, se declare la ineficacia del despido, continuidad del vínculo laboral y el derecho al pago de los salarios, prestaciones sociales, reajustes legales y convencionales, y demás derechos a los que tenga.

Subsidiariamente, pide el reintegro, derechos derivados del reintegro y las costas (folios 4 a 5 y 72 a 73). En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a la demandada, mediante un contrato a término indefinido desde el 8 de septiembre de 1996 hasta el 24 de enero de 2002, fecha en que fue despedida; que desempeñó el cargo de técnico en sistemas en la ciudad de Valledupar; que al momento del despido estaba devengando la suma de $964.000 y se encontraba gozando de fuero circunstancial, por ser miembro integrante de la negociación del pliego de peticiones que se celebraba para la época, conforme con lo preceptuado por el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, y el parágrafo del artículo 38 de la Convención Colectiva 2002-2004, por medio de la cual esta última extendieron todos los efectos legales de la anterior convención al 30 de octubre de 2002; que esa nota quedó suscrita en la carta de despido; que recibió la liquidación de las cesantías comprendidas del 08 de septiembre de 1996 al 24 de enero de 2002, y no de los demás derechos laborales por parte de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación; que nunca fue notificado de pertenecer al programa ARS en liquidación de COMCAJA.

En la respuesta a la demanda (folios 34 a 42 y 79 a 83), COMCAJA, se opuso a las pretensiones con fundamento en que el demandante había dejado de pertenecer a la nómina general de COMCAJA para continuar directamente vinculado con el PROGRAMA ARS en liquidación. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el salario devengado, y la liquidación de las cesantías que recibió el demandante por parte de COMCAJA PROGRAMA ARS EN LIQUIDACIÓN, negó los restantes hechos propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad legal y fáctica del reintegro, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.

Por sentencia del 31 de octubre de 2006 (folios 304 a 307), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA y al PROGRAMA ARS EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante la sentencia del 4 de abril de 2008 (folios 8 a 16, cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “ REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la cual quedará de la siguiente forma: Primero: Declara que el despido efectuado por la liquidadora el Programa Administración del Régimen Subsidiado en Salud ARS, de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, al trabajador MELKISEDED NIÑO SALCEDO, es ineficaz.

Segundo: CONDENAR a la demandada Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA a reinstalar al trabajador MELKISEDED NIÑO SALCEDO al mismo cargo que venía ocupando o a otro igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios correspondientes, con sus aumentos legales y convencionales, a partir del 25 de enero de 2002, por valor de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($99.761.265,oo) conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia, así como de las cuotas obrero-patronales a las entidades de seguridad social respectivas.

Tercero: Condenar a la demandada a indexar la sumas a pagar en los términos de la fórmula Vp=Vh *If/Ii del índice de precios del consumidor a la fecha de su pago. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, sostuvo: “(…) Es claro para el Tribunal que el programa de ARS que mantuvo la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA" no es una persona jurídica, pues mediante la Resolución 0265 del 28 de febrero de 1996 fue autorizada la CAJA para "administrar los recursos de Régimen Subsidiado".

Posteriormente, mediante Resolución 0652 de 30 de marzo de 2001, la misma Superintendencia revocó esa autorización, decisión que fue confirmada por la Resolución 1862 del mismo año. Por resolución 2219 de 9 de octubre de 2001, la Superintendencia de Salud intervino la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” ARS, con el fin de liquidarla, medida que afectó el programa del Régimen Subsidiado, ordenó formar la masa de bienes, separó a los administradores y designó liquidador del programa.

“Consta en los autos que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue suscrito entre el demandante y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA, sin que para nada interviniera la ARS, puesto que como ya quedó dicho, ésta no es más que una dependencia de la primera, sin personería jurídica. Sin embargo, al producirse la toma de posesión del programa del Régimen Subsidiado por el organismo de vigilancia y control, la Superintendencia de Salud, con fines de liquidación y ordenar la formación de la masa de bienes, se produjo una separación de los y patrimonios de los negocios intervenidos y el resto de la entidad COMCAJA dedicada al negocio del subsidio familiar, separó a los administradores y designó liquidador, se hacía necesaria la vinculación de esa persona, que por mandato legal representa los negocios de la sección cuya liquidación se ordenó, pues a ella corresponde efectuar las reservas para el pago de las posibles condenas que en los procesos en curso le puedan ser inflingidas.

“En cuanto a determinar quien ostentaba la calidad de empleador del demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo, si era COMCAJA o si se trataba del Programa ARS en Liquidación, es de advertir que en el expediente no existe ni siquiera comunicación que indique que el trabajador aquí demandante pasó a formar parte de la entidad en liquidación, ni prueba alguna de que ésta sustituyera a la otra demandada, razón por la que el Tribunal da por sentado que el demandante continuó siendo trabajador de LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMCAJA más no de COMCAJA PROGRAMA ARS EN LIQUIDACION, pues así se desprende del contrato de trabajo visible a folio 27.

En cuanto al despido del trabajador, el ad quem adujo: “(…) Como se ha planteado, quien despidió al actor no tenía facultades para ello, sencillamente por cuanto despidió a una persona que no era su trabajador, y por lo mismo tal conducta resulta ineficaz. Si ello es así, de lógica hay que concluir que como el agente liquidador de la ARS no tenía facultad para ello, la demandada “COMCAJA" continúa siendo la empleadora del demandante, pues si además existía un conflicto laboral entre COMCAJA y sus TRABAJADORES, el despido podía hacerse pero por justa causa.

“Esta misma razón lleva a considerar que habiendo sido el despido "incuestionablemente injusto" pues "quien despidió al actor no tenía facultades para ello por cuanto no era su trabajador y estando demostrado que "cuando fue despedido aún no se había terminado el conflicto colectivo suscitado entre las partes", debió reinstalarse al actor al cargo que venía desempeñando.

“De las disposiciones contenidas en los Artículos 25 del decreto ley 2351 de 1965, 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978 y 19 del decreto 1373 de 1966, normatividad de la cual se desprende "que cuando existe un conflicto jurídico colectivo, los trabajadores que están afiliados a un sindicato, no pueden ser despedidos si no por justa causa comprobada" y con el fin de determinar si le asiste o no razón. “Se puede aseverar que los extremos temporales de la relación laboral que existió entre las partes son incontrovertibles, pues los mismos vienen aceptados por parte de la demandada, lo cual está conforme con los demás documentos acompañados a la demanda.

También está probado que el actor fue retirado del servicio, conforme se infiere de la carta de despido (fl.13), así como también que el trabajador estaba afiliado al Sindicato que agrupa a los trabajadores de COMCAJA (fl.75 ); y, que, además, como fue retirado del servicio el día 24 de enero de 2002 y el pliego de peticiones fue presentado el 2 de noviembre de 2001 y en su Art. 38 parágrafo único establece, para todos los efectos legales se entiende por las partes entre el 1º de enero y 30 de Octubre del año 2002, permaneció vigente la Convención colectiva (fl.248) de donde es preciso concluir que cuando fue despedido el actor aún no se había acabado el conflicto colectivo suscitado entre las partes, no se había firmado la convención colectiva de trabajo dado que esto sucedió solo hasta el 30 de octubre de 2002.

La carta de despido de folio 13 acusada como erróneamente apreciada, suscrita por el agente liquidador de Comcaja Programa ARS en liquidación, da cuenta de la determinación de dicha entidad de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandante debido a la liquidación del Programa, sin que ello fuera desconocido por el sentenciador quien debió calificar dicha determinación como ilegal por haber sido adoptada por quien "no tenía facultades para ello" por no ser "la verdadera empleadora del demandante".

“De tal modo que si el agente liquidador carecía de competencia, y además se encuentra que opera el fuero circunstancial, el despido del demandante fue, incuestionablemente, injusto, por lo que se impone la necesidad de reinstalar a el trabajador demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de superior o similar naturaleza, y al pago de lo dejado de devengar durante su ausencia del cargo, con todos los beneficios inherentes a su cargo.

El Tribunal citó la sentencia de la Corte Suprema radicación 25875 del 30 de septiembre de 2005, para estimar la ineficacia del despido de que fue objeto la demandante y ordenar reinstalarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios. Del mismo modo reconoció los salarios caídos durante el tiempo que permaneció cesante, desde el año 2002 hasta el año 2007 para una suma total de Noventa y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Cinco Pesos ($99.761.265,oo) a favor del demandante.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte: “case totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de VALLEDUPAR Sincelejo,-Sic- sala civil-familia -laboral, del 4 de abril de 2008, para que al actuar en sede de instancia revoque la sentencia de segundo grado, y en su lugar se sirva confirmar totalmente la sentencia de primer grado dictada por el juzgado Primero laboral de Valledupar del 31 de octubre de 2006, en la cual fue absuelta mi representada de todos las pretensiones de la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO Dice textualmente: “En apoyo de la causal 1º de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, sala civil- familia -laboral, del 4 de abril de 2008, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, respecto al artículo del 70 del CPC sobre insuficiencia del poder para actuar, en relación el artículo 97 numerales 5 y 7, el artículo 25, 26 Y 145 del CPL, el primero de lo anteriores que establece los requisitos formales de las demandas laborales y el segundo que "establece que en caso de falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil específicas para el tema en estudio.” Para la demostración del cargo, adujo que el Tribunal violó en la modalidad de infracción directa las normas que regulan la excepción de insuficiencia de facultades del apoderado, contemplada en el artículo 70 CPC, del artículo 97 numerales 5 y 7 del CPC y el artículo 25 y 145 del CPL, del mismo modo señaló que el Tribunal no aplicó el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29, debido a que el apoderado del demandante al reformar la demanda, cambió las pretensiones inicialmente planteadas, sin que el poder que había anexado con la demanda inicial sea congruente con las pretensiones modificadas.

Por consiguiente expuso que el ad quem debió tener en cuenta y declarar la excepción propuesta de insuficiencia de facultades del apoderado, en los términos del artículo 70 CPC, y con ello debió terminarse el proceso. LA RÉPLICA Dijo que el recurso estaría indebidamente planteado porque en el alcance de la impugnación, la censura se refirió a una sentencia diferente contra la cual no se dirigió el cargo: “…la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-familia-laboral de fecha 4 de abril de 2008…” y la sentencia en cuestión fue la del Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil- Familia-Laboral.

Igualmente indicó que el artículo 87 del CPL no incluyó como causales del recurso de casación el hecho de que se haya presentado alguna nulidad procesal, de tal suerte que la Sala no podría autorizar que se corrijan las nulidades que puedan darse en los procesos laborales, máxime cuando en el caso que nos ocupa los demandados comparecieron al proceso y propusieron excepciones sin obtener decisión favorable al cierre de las instancias.

En adición consideró que por derecho a la igualdad jurídica invocó la sentencia 21708 del 22 de enero de 2004, en donde se determinó de acuerdo con el artículo 143 del CPC, precepto no incluido en la proposición jurídica del cargo, el sujeto procesal que podía hacer valer la nulidad que surge de la indebida representación de una de las partes, coligiéndose que dicha irregularidad “…sólo podrá alegarse por la persona afectada…” en este caso la demandante no tuvo reparo al respecto, siendo así que la censura según este análisis jurisprudencial, no tendría legitimación para interponer dicha nulidad.

SE CONSIDERA El cargo adolece de deficiencias técnicas, que imposibilitan su estudio, en la medida en que desconoce las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que no es posible subsanar, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, como pasa a verse: El primer impase para abordar el estudio del cargo planteado se encuentra tanto en el alcance de la impugnación como en la enunciación de la proposición jurídica del cargo en donde la censura se refiere a la sentencia de segunda instancia proferida por “…el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral…” siendo la sentencia del caso la proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.

Así las cosas el recurso estaría indebidamente planteado por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 numeral 2º del CPT y SS, al haberse indicado una sentencia distinta a la proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. Si se dejara de lado lo anterior, y se asumiera que la parte recurrente incurrió en un lapsus calami, al transcribir mal el nombre del Tribunal, lo cierto es que la Corte no podría asumir el estudio del cargo, debido a que la censura al acudir a normas procesales como el artículo 70 y 97 del CPC y el artículo 25 y 145 CPT, que resultan inoportunas en este caso, la llevaron a desconocer que las nulidades procesales no se encuentran previstas como motivo de casación laboral, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, en diferentes sentencias, por ejemplo la del 17 de abril de 2005, radicación 24085, donde se reiteró la del 5 de octubre de 1994, radicación 6707, en cuanto se dijo:  "El artículo 87 del Decreto 2158 de 1948 estableció sólo dos causales de casación: la primera de ellas consistente en que la sentencia acusada viola la ley sustantiva (hoy sustancial), a través de las modalidades señaladas en la misma ley y la segunda por contener la sentencia decisión que hace más gravosa la situación de la única parte que apeló o a favor de aquella en que se surtió la consulta.

En esa oportunidad se eliminó del procedimiento laboral las nulidades determinadas en el artículo 488 del C.P.C., disposición que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 75 de 1945. "Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que “ se suprimen las  causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva”.

"Posteriormente, mediante el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se restableció como causal tercera de casación la de haberse incurrido en nulidades como estaba consagrada en la casación civil, texto que tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 16 de 1968 que en su artículo 21 la derogó en forma expresa y a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso.

"Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional.

"Al no existir como causal de casación las nulidades previstas en la ley procesal, la acusación es improcedente porque el recurrente pretende que una vez casada la sentencia atacada, la Corte actuando como Tribunal de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite".

Lo anterior es suficiente, para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Dice: “ En apoyo de la causal 1º de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, sala civil- familia -laboral, del 4 de abril de 2008, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por la aplicación indebida del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículo 32, 60 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y 252 y 305 del CPC respecto a que debieron ser estudiadas y resueltas las excepciones propuestas por los demandantes y que la misma decisión del Tribunal de Valledupar debe guardar congruencia con el acervo probatorio que existe en el proceso.” Errores de Hecho en que incurrió el Tribunal: “1.-Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia consiste en no dar por demostrado, estándolo la existencia de un litis-consorte necesario: COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación, que fue la entidad encargada del manejo laboral del demandante por gran parte del tiempo de su vinculación laboral y que es la entidad que realiza el retiro de su retiro de la relación laboral, siendo la misma la llamada a responder por estas actuaciones y no COMCAJA-CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA. 2.-No dar por demostrada la condición de litis consorte necesario de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación respecto al demandante, en su calidad de empleador del demandante y responsable de las actuaciones de su desvinculación.” “PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS: “1.-Demanda presentada por el señor Niño SALCEDO ante el Juzgado 1° laboral del Circuito de Valledupar el 29 de junio de 2004 (folios 1 a 7 del Cuaderno 1)- En dicha prueba el demandante reconoce que su contrato fue terminado por el agente liquidador de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación. 2.-Comunicación del demandante a COMCAJA del 12 de abril de 2004 ( folios 8 a 10 del cuaderno 1) En dicha prueba el demandante reconoce que su contrato fue terminado por el agente liquidador de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación. 3.-Comunicación de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación del 22 de enero de 2002 en donde dicha entidad termina el contrato de trabajo con el señor salcedo (folio 13, 68 Y 135 del cuaderno 1). 4.-Liquidación final de prestaciones sociales del señor Niño salcedo, del 24 de enero de 2002 en donde COMCAJA-PROGRAMA ARS en liquidación reconoce el demandante las obligaciones salariales y prestaciones que a este le correspondían por la terminación del contrato de trabajo (folio 14 y 136 del cuaderno 1). 5.-Contestación de la demanda por parte de COMCAJA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA en donde se solicita la conformación del litis consorte necesario con COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación (folios 34 y 42). 6.-Resolución 2219 del 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud en donde se establece el proceso de liquidación de COMCAJA PROGRAMA ARS (AFOLIOS 43 a 53 y 170-180), en donde dicha normatividad establece: Artículo 4: Ordenar que la intervención parcial para liquidar el régimen subsidiado conlleva:.

La disposición que los empleador de la intervenida continuaran prestando sus servicio, hasta tanto el liquidador no disponga otra cosa. " Artículo 5. Designar al doctor GUILLERMO DE LA HOZ CARBONO, identificado con la c.c. 12618263 de Cienaga, como agente liquidador del programa de régimen subsidiado de la entidad CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA "COMCAJA" ARS, de conformidad con lo expuesto en el siguiente proveído.

Parágrafo Único. La persona natural designada ejercerá las funciones propias de su cargo como liquidador, previa posesión del mismo y tendrá la guarda y administración de bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de liquidación o afectos de ella, y además, los siguientes deberes o facultades:… Dar por terminados los contratos de trabajo de cuyos empleados no requiera y conservar y contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación" ( folios 50 a 52 del cuaderno 1) 7.-Certificación de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación en donde el agente liquidador en documento del 5 de diciembre de 2001 certifica que el señor Niño salcedo presta sus servicios al PROGRAMA CONCAJA ARS.

(folios 56 a 59 del cuaderno 1) 8.-Comunicación de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación del 10 de marzo de 2002 al demandante en donde se le da respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, en donde se le aclara al señor Niño salcedo el alcance de la acción de la entidad al retirarlo de su servicio (folios 63 y 64 cuaderno 1) 9.-Comunicación de diciembre 9 de 1997, del señor NIÑO SALCEDO al subdirector de COMCAJA ARS solicitando el reconocimiento de vacaciones.

(folio 66 cuaderno 1) 10.- Comunicación de septiembre 10 de 1999, del señor NIÑO SALCEDO al jefe de recursos humanos de COMCAJA ARS solicitando el reconocimiento de vacaciones (folio 67 cuaderno 1) 11.- Comunicación de noviembre 28 de 2000, del señor NIÑO SALCEDO al jefe de recursos humanos de COMCAJA ARS solicitando el reconocimiento de vacaciones (folio 68 cuaderno 1) 12.-Comunicación de agosto 29 de 2001, del señor NIÑO SALCEDO al jefe de talento humano de COMCAJA ARS solicitando el reconocimiento de acciones (folio 69 cuaderno 1) 13.-Reforma de la demanda presentada por el señor Niño SALCEDO ante el Juzgado 10 laboral del Circuito de Valledupar el 29 de junio de 2004 (folios 72 a 73 del Cuaderno 1) 14.-Contestación de la reforma demanda por parte de COMCAJA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA en donde se reitera solicita la conformación del litis consorcio necesario con COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación ( folios 85 a 89) 15.-Contestación de la demanda por parte de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación (folios 110 a 180) en donde se reconoce que esta entidad fue empleadora del demandante y que fue la entidad que tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral que los unía. Con el demandante –Sic-. 16.- lnterrogatorio de parte realizado al actor (folios 220 a 223 del cuaderno 1) en donde este reconoce que fue despedido por el agente liquidador de COMCAJA ARS en liquidación y que el realizaba sus tramites de tipo laboral como la solicitud de sus permisos de vacaciones ante los funcionarios de COMCAJA ARS.

(folios 195 a 200). 17.- Fallo del juzgado 10 Laboral del Circuito de Valledupar del 31 de octubre de 2006, en donde se absuelve totalmente a COMCAJA y COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación de las pretensiones del actor. (folios 304 a 307 del cuaderno 1). 18.- Fallo del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (folios 8 a 16 del cuaderno 2) en donde se condena a COMCAJA CAMJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA.” En la demostración del cargo, refirió que el Tribunal cometió errores de apreciación respecto de las pruebas enunciadas en el cargo como pasa a verse: 1.-Dijo que el ad quem no apreció la demanda (folios 1 a 7) en la cual el trabajador reconoce que prestaba sus servicios a COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación; en el numeral 3º de la misma el actor reconoce que fue retirado del servicio por comunicación del agente liquidador de COMCAJA el 22 de enero de 2002; en el numeral 4º también reconoció que recibió sus acreencias laborales por parte de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación; aportó a la demanda documentales como la carta de despido y la liquidación de cesantías y salarios pendientes de liquidar de COMCAJA PROGRAMA ARS. 2.- Expuso que el ad quem, no hizo una debida apreciación de la contestación de la demanda (folios 34 a 42) realizada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA-COMCAJA, respecto que esta no era la empleadora del demandante, sino que este pertenecía al PROGRAMA ARS COMCAJA. 3.- Señaló que el Tribunal tampoco apreció la resolución 2219 de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud (folios 50 a 52) que ordena la liquidación del programa ARS de COMCAJA, facultando al agente liquidador para realizar todas las acciones administrativas y laborales incluyendo dar por terminados los contratos de trabajo de cuyos empleados no requiera. 4.- Agregó que no se apreció por parte del sentenciador la certificación de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación (folios 56 a 59) en donde se certifica que el señor Niño Salcedo presta sus servicios al Programa ARS. 5.- Enunció que no se hizo una debida interpretación de la comunicación del 1º de marzo de 2002, que COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación (folios 63 y 64) hizo al demandante, contestando un derecho de petición en donde se aclara el alcance de la acción de la entidad al retirarlo del servicio.

Del mismo modo no se tuvo en cuenta las comunicaciones dirigidas por el demandante a COMCAJA PROGRAMA ARS en donde solicita el reconocimiento de vacaciones (folio 66 a 69). 6.- Adujo que no se interpretó debidamente por parte del Tribunal la respuesta a la reforma a la demanda dada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA (folios 85 a 89), en donde se solicita la conformación de un litis consorcio necesario con COMCAJA PROGRAMA ARS. 7.-Igualmente, indicó que no se apreció en debida forma la contestación a la demanda que realizó COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación (folios 110 a 180), en donde se reconoce que esta entidad fue empleadora del demandante y que fue la entidad quien dio por terminada la relación laboral que los unía. 8.-Del mismo modo dijo que el ad quem no interpretó debidamente el interrogatorio de parte realizado al demandado (folios 220 a 223) en donde este reconoce que fue despedido por el agente liquidador de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación. 9.- Finalmente, expresó que no se hizo una debida interpretación del fallo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar del 31 de octubre de 2006 (folio 304 a 307) en donde se absuelve a la demandada en especial en donde se determina que hay claridad en cuanto a la calidad de empleador de COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación (folio 306 y 307).

LA REPLICA Advirtió que a la censura no le asiste razón en sus argumentos, toda vez que el Programa de ARS es una dependencia de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA-COMCAJA, sin personería jurídica y esta circunstancia se evidencia en diferentes resoluciones de la Superintendencia de Salud. En adición dijo que el contrato de trabajo fue suscrito entre el demandante y COMCAJA y no intervino la ARS.

Seguidamente, indicó que debido a que la Superintendencia de Salud ordenó la liquidación de la ARS, fue necesaria la designación de un liquidador para separar los patrimonios de los negocios intervenidos y el resto de la entidad COMCAJA dedicada al negocio del subsidio familiar. Ahora en cuanto a determinar quien tenía la calidad de empleador al momento de la terminación del contrato, advirtió que en el expediente no existe comunicación que indique que el demandante continuó siendo trabajador de la entidad en liquidación, ni prueba de la sustitución esta a COMCAJA.

Del mismo modo sostuvo que COMCAJA PROGRAMA ARS en liquidación al carecer de capacidad jurídica no puede ser parte en el proceso acorde con el artículo 44 CPC aplicable por disposición del artículo 145 CPT y SS. SE CONSIDERA En el plano fáctico, el Tribunal no desconoció que la actora se vinculó, mediante contrato de trabajo, a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA, tal como lo aceptó ella en la respuesta a la demanda y se desprende además del ejemplar del contrato suscrito visto a folio 27; tampoco pasó desapercibido para el juzgador el hecho de que la carta de despido la suscribió el liquidador del Programa del Régimen Contributivo de la Caja, sino que lo consideró un acto equivocado, en tanto afirmó: “ … La carta de despido de folio 13 acusada como erróneamente apreciada, suscrita por el agente liquidador de Comcaja Programa ARS en liquidación, da cuenta de la determinación de dicha entidad de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandante debido a la liquidación del Programa, sin que ello fuera desconocido por el sentenciador quien debió calificar dicha determinación como ilegal por haber sido adoptada por quien "no tenía facultades para ello" por no ser "la verdadera empleadora del demandante".

A demás, evidenció que ese programa desapareció en razón a la revocatoria de la autorización de funcionamiento, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en el año 2001 (folio 111), con lo cual estimó el ad quem que “… la Superintendencia de Salud intervino la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” ARS, con el fin de liquidarla, medida que afectó el programa del Régimen Subsidiado, ordenó formar la masa de bienes, separó a los administradores y designó liquidador del programa.” Las circunstancias puestas de presente no aparecen desvirtuadas con las pruebas a las cuales se refiere específicamente la demostración del cargo, puesto que la comunicación de despido de folio 13 fue apreciada por el sentenciador conforme a su texto, dado que, como se indicó, no desconoció que la dirigió el Agente Liquidador del Programa ARS en liquidación de COMCAJA, sino que consideró que aquella había sido reemplazada por la entidad demandada.

Lo mismo sucede con la liquidación de prestaciones. La liquidación de folio 14  del cuaderno principal, solo da fe de los pagos efectuados al finalizar la relación laboral del señor Niño Salcedo; la contestación de la demanda por parte de COMCAJA PROGRAMA ARS (folios 110 a 129) acredita que el demandante suscribió contrato de trabajo con COMCAJA y que el cargo desempeñado lo desarrolló en COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN, que es un programa contenido dentro del portafolio de servicios que administraba la Caja de Compensación Familiar Campesina-COMCAJA; de la que el ad quem sostuvo era la empleadora de la accionante; tampoco contrarían la consideración, en punto a la subsistencia de COMCAJA, frente a la supresión o desaparición de la ARS de la Caja demandada.

De todos modos, el Tribunal, después de nombrar los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, estimó que si existe un conflicto jurídico colectivo, los trabajadores afiliados al sindicato no pueden ser despedidos, argumentación absolutamente jurídica no debatible por la vía escogida en el ataque. En todo caso, se mantienen inalterables las conclusiones del juzgador porque si bien es cierto a folio 56 a 59 el PROGRAMA COMCAJA ARS certifica que el señor Niño Salcedo presta sus servicios en dicho programa, la demandada COMCAJA no probó la fecha en la que la actora pasó a ser trabajadora de la ARS de esa Caja, ni existe contrato alguno al respecto.

Asimismo en el año 2001 la Superintendencia Nacional de Salud, decidió quitarle la administración y la operación del Régimen Subsidiado y volvió a ser simplemente COMCAJA encargada de la administración del subsidio familiar. Así las cosas, como no se demuestra la existencia de un error fáctico ostensible, el cargo no prospera. Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 4 de abril de 2008, en el proceso promovido por MELKISEDED NIÑO SALCEDO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA.

Las costas en casación a cargo del recurrente CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7