Micelio
36550(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36550 P/. Juan de Jesús Castiblanco Ardila y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 36550 P/. Juan de Jesús Castiblanco Ardila y otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Juan de Jesús Castiblanco Ardila y José Fernando Góngora Vergara contra la sentencia de abril 30 de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en abril 28 de 2008 condenando a los acusados en mención -entre otro- a la pena principal de 47 meses de prisión al hallarlos responsables de la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES: “El 1º de octubre de 2002 - resumió el a quo- aproximadamente a las 22:50 horas, Luis Alfonso Torres García fue interceptado por varios sujetos que lo redujeron a un estado de indefensión utilizando armas de fuego, cerca del sitio denominado Alto de la Mona … cuando conducía de Barranquilla a Bogotá el tractocamión marca Chevrolet, línea Superbrigadier, modelo 1997, color rojo, de placas SUL 143 de propiedad del señor Óscar Hernán Pedraza Téllez, con 31 toneladas de lámina galvanizada, avaluada en cincuenta millones de pesos ($50.000.000), despojándolo del vehículo junto con la carga.

Luego de atarlo y amordazarlo, lo abandonaron en el monte, logrando soltarse y pedir ayuda. Los maleantes se desplazaban en un campero Suzuki y en un montero Mitsubishi. “El tractocamión junto con la mercancía fue recuperado al día siguiente, 2 de octubre de 2002, a las 4:15 horas aproximadamente, en la vía Bogotá-Villeta, en el sitio denominado Alto de la Tribuna, gracias a que el conductor le activó el sistema satelital de localización permitiéndole al grupo especializado de la Policía Nacional ubicarlo fácilmente.

“Fueron capturados en flagrancia José Marcelo Franco Díaz quien conducía el tractocamión hurtado y portaba el celular marca Nokia, acompañado por el señor José Álvaro Vargas Murcia y cuando inmovilizaban el tractocamión, los ocupantes del montero de placas QGH-436, José Fernando Góngora Vergara y Juan de Jesús Castiblanco Ardila emprendieron la huida, siendo capturados por miembros de la Estación de Policía de Cartagenita-Cundinamarca.

Al registrar este vehículo hallaron un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, marca Browning, número 245P251194, un proveedor con capacidad para 12 cartuchos, el que contenía en su interior 11 cartuchos 9 milímetros, una bolsa plástica de color azul y blanco en líneas sin logotipo, la que contenía en su interior una soga en material de nylon y un rollo de cinta adhesiva ancha y una carpeta de color rojo y blanco con documentos de la Policía Nacional.

“Al registrar la cabina del tractocamión encontraron un arma de fuego tipo revólver, marca Colt. Calibre 38, número interno 3427SV, con seis cartuchos para el mismo, elementos incautados a José Álvaro Vargas Murcia”. Por tales acontecimientos se adelantó desde octubre 3 de 2002 sumario al cual fueron vinculados mediante indagatoria José Fernando Góngora Vergara, Juan de Jesús Castiblanco Ardila, José Álvaro Vargas Murcia y José Marcelo Franco Díaz a quienes en resolución de octubre 21 del mismo año se les detuvo preventivamente por el delito de hurto calificado y agravado.

Habiéndose en el curso de la instrucción el sindicado Franco Díaz acogido al mecanismo de sentencia anticipada, aquélla fue calificada en relación con los tres restantes el 18 de agosto de 2006 acusándoseles como coautores del delito objeto de la medida de aseguramiento. Ejecutoriada dicha decisión el 19 de febrero de 2007, prosiguió la etapa del juicio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas el cual dictó sentencia en abril 28 de 2008 condenando a cada uno de los acusados a la pena ya reseñada por el punible de hurto calificado y agravado.

El defensor de José Fernando Góngora Vergara y Juan de Jesús Castiblanco Ardila interpuso el recurso de apelación contra el aludido fallo y en virtud del mismo el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el suyo en abril 30 de 2010 confirmando el impugnado. LA DEMANDA: El citado sujeto procesal también recurrió en casación la sentencia de segunda instancia y a efectos de la correspondiente sustentación presentó demanda a través de la cual formula con apoyo en la causal primera un reparo por error de hecho, falso juicio de identidad, en la apreciación de los testimonios rendidos por Nancy Stella Martínez Pineda, Jesús Antonio Orjuela Palacios y Nidia Nelcy Cruz Rodríguez.

En primer término -afirma- el Tribunal negó credibilidad al dicho de Nancy Martínez porque ella al ser trasladada a la acera del frente no pudo ver los detalles de la requisa al automotor en que se movilizaban y en esa medida no tuvo oportunidad de ver hacia su interior, ni las armas que allí se encontraron, pero en esas circunstancias -dice- se tergiversa el contenido material de dicha prueba en tanto lo que allí se asegura es que los movidos al andén contrario fueron los dos hombres, por ende la testigo si vio directamente el registro al vehículo y por eso observó que ningún arma fue hallada en él. En segundo lugar -agrega- el ad quem desecha la versión de la misma deponente sobre la base de considerarla repentina y extraña y en ese orden vuelve a incurrir en distorsión de su contenido al cercenarlo pues ninguna apreciación merecen las explicaciones dadas por ella y los procesados en cuyo nombre se ha recurrido sobre la manera y lugar en que abordó el campero.

En esas condiciones -expresa el censor- se incurrió en una vía de hecho, pues si no fuere cierto lo afirmado por esa testigo, tendría que haberse concluido que también era partícipe de los sucesos pero a cambio se omitió compulsar copias en su contra. Se incurrió también -añade- en una clara vía de hecho al valorarse los testimonios de Jesús Antonio Orjuela y Nidia Cruz por no haberse efectuado tal labor de manera integral, pues su alcance fue recortado para en su lugar acudirse a aspectos acomodados y distorsionados.

Es que de conformidad con dichos declarantes -asegura- Góngora y Castiblanco fueron miembros de la Policía Nacional y ese día madrugaron con el propósito de viajar a Bogotá a realizar diligencias concernientes a su retiro y tuvieron que hacerlo por la única vía entre Sasaima y la capital, mas estos aspectos no fueron analizados por el sentenciador, además sobre la base de un parentesco inexistente pues la hija de aquéllos es apenas la novia de Góngora.

De haberse tenido en cuenta esos hechos objetivamente declarados, se habría concluido que los acusados debían transitar por esa vía como efectivamente lo hicieron y que no salieron del municipio de Sasaima para las horas en que se perpetró el ilícito. También las afirmaciones de dichos testigos -sostiene- acerca de la mudanza de Castiblanco habrían explicado la presencia de cinta, soga y cabuya en su automotor, pero nada de eso fue apreciado por el sentenciador.

Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a sus prohijados. CONSIDERACIONES: Más allá de que el recurrente haya satisfecho en su demanda algunos de los requisitos exigidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es lo cierto que sus reparos en tanto se evidencian sesgados y por lo mismos carentes de sustento carecen de capacidad para ser abordados en esta sede.

En efecto, alegado como ha sido un falso juicio de identidad, esto es que la prueba se distorsionó o tergiversó en su contenido objetivo, o el mismo fue adicionado o cercenado, si bien el libelista identifica yerros de esa naturaleza, no sucede lo mismo con su fundamento. Así, entratándose del testimonio de Nancy Martínez el supuesto yerro de tergiversación habría consistido en que ésta aseguró que fueron los dos hombres y no además ella, quienes por orden de la Policía se separaron del vehículo a requisar y llevados a la acera del frente, pero el sentenciador consideró que por igual ella había sido retirada del automotor y por tanto no había visto los detalles del registro.

Y aunque en principio tal distorsión pudiera tener un sustento porque en verdad la testigo aseguró inicialmente que un teniente “los hizo parar a la acera del frente y les dijo a los señores que iban conmigo que estaban detenidos”, no menos cierto es que a renglón seguido sostiene que los agentes de policía “siguieron requisando el carro y nos pasaron para la otra acera”, siendo esta situación fáctica la que tuvo en cuenta el sentenciador y que al censor ninguna consideración le valió, de ahí que sus conclusiones no se avengan obviamente con las del proveído impugnado.

Lo relevante entonces es que la testigo sí aseguró que ella también fue retirada del vehículo registrado y llevada a la acera del frente, luego si eso fue lo apreciado por el juez es claro que ninguna distorsión hubo del contenido material del testimonio. Ahora, que el fallo recurrido no tuvo en cuenta las explicaciones sobre la presencia de la testigo acompañando a los dos ocupantes del Montero Mitsubishi no revela ninguna trascendencia, mucho menos cuando la expresión del ad quem significa es la negación de credibilidad por las especiales circunstancias en que la mujer es recogida supuestamente en horas de la madrugada en un sitio al que por ocasión fue a parar en búsqueda de un trabajo y distante de su residencia en Bogotá. Es más, si al censor le parece distorsionada la apreciación de tal medio de convicción en ese sentido porque negada la credibilidad lo que correspondía entonces era tenerla como partícipe de los hechos y compulsarle copias, su argumento pierde asidero cuando bajo esas mismas consideraciones la Fiscalía ordenó en resolución de marzo 19 de 2004 la vinculación de Nancy Martínez y a ese efecto la citó para indagatoria, sólo que dicho acto aún no se había logrado para el momento en que se cerró la instrucción. Finalmente, ningún cercenamiento del contenido material de los testimonios de Antonio Orjuela y Nidia Cruz revela el reproche formulado habida cuenta que, conformando las sentencias de instancia una unidad inescindible, el a quo consideró en su integralidad esas declaraciones y en esa medida tuvo en cuenta los hechos que ahora el defensor echa de menos para desestimarlos.

Así, en relación con la explicación sobre la tenencia de cinta adhesiva y lazos, el juez sostuvo: “Al indagar sobre estos elementos manifestaron los procesados que los utilizaban porque Castiblanco Ardila se estaba trasteando hacia Bogotá. Pero nótese que Jesús Antonio Orjuela Palacios, suegro del procesado Góngora dijo que el señor Castiblanco le había recomendado que le ayudara a conseguir un transportador para hacer un trasteo grande hacia Bogotá, que estaba negociando una casa en Bogotá y que se iba a trastear para allá y que en esos meses le entregaban la casa (no dijo que ya se la hubieran entregado).

Nidia Nelcy Cruz Rodríguez, suegra del procesado Góngora, señaló que el señor Castiblanco pensaba irse de Sasaima. El señor Castiblanco en injurada dijo que se estaba trasteando de Sasaima a la carrera 34 B No. 38-42 sur, es una casa de la esposa… si ello es así entonces por qué los testigos cuentan que estaba negociando la casa que iba a obtener mediante vivienda militar y precisamente a uno de los testigos le recomendó que le ayudara a buscar un transportador para el trasteo, pero aún no le habían entregado la casa.

En gracia de discusión si realmente estaba trasteando algunas cosas las mismas eran pequeñas, como lo refirió la testigo Nidia Nelcy Cruz Rodríguez, es decir, no requería sogas, ni de rollo de cinta adhesiva ancha para embalar cajas grandes”. Y si de la permanencia de Góngora en casa de sus suegros a la hora de los hechos se trata, el a quo expresó: “Aunque Góngora y su suegra quieren hacer ver que aquél no salió de la casa de ésta, ni en el día ni en la noche, que permaneció todo el día y noche en casa, su dicho aparece desvirtuado con el de Albeiro amigo de Castiblanco, quien dice que cuando cruzó palabras, aproximadamente a las siete o siete y treinta de la noche con Castiblanco, en la noche del 1º de octubre de 2002, en Sasaima, a éste lo acompañaba Góngora, quienes se movilizaban en el carro particular de Castiblanco.

Es decir que Castiblanco y Góngora en la noche del hurto andaban juntos en el Montero Mitsubishi, pues el relato de Albeiro es creíble pues es espontáneo y siendo amigo de uno de los procesados no se infiere ánimo de querer perjudicarlo”. No es por tanto cierto que el juzgador haya dejado de valorar los apartes que señala el demandante, sólo que no los creyó y eso no revela ciertamente un falso juicio de identidad.

Pero además y en punto de trascendencia, el defensor se dedica simplemente a resaltar esas supuestas distorsiones u omisiones, sin reparar en que las pruebas mencionadas no fueron las únicas que el sentenciador tuvo en cuenta pues adviértese que el a quo construyó una serie de indicios en los que igualmente fundó su fallo, pero estos no merecieron crítica alguna del libelista en el propósito de demostrar que con ellos la sentencia tampoco se sostenía., En esas condiciones y como tampoco se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Juan de Jesús Castiblanco Ardila y José Fernando Góngora Vergara Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14