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36548(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 36548 Casación 36548 Pedro Cerón Guenis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36548 Pedro Cerón Guenis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Cerón Guenis, en contra del fallo de 21 de julio de 2010 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que condenó al mencionado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “Se tiene noticias que en inmediaciones del municipio de Cogua (Cundinamarca), el 6 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 19:40 horas, cuando el señor José Demetrio Benítez Velandia se encontraba dentro del establecimiento público de su propiedad denominado ‘Puerto Chivo’, se levantaron dos sujetos que se encontraban consumiendo cerveza en una mesa cercana y luego de indagarle cuánto se debía, uno de ellos procedió a dispararle en repetidas ocasiones, causándole la muerte en forma inmediata.

Posteriormente se tuvo noticia que el señor Benítez Velandia venía recibiendo llamadas extorsivas en donde se le exigía un millón de pesos a cambio de no atentar contra su vida y/o la de sus familiares, y ante la negativa de éste fue ultimado, como se indicó. No obstante lo anterior, días siguientes a su deceso iniciaron las llamadas extorsivas en donde se indicaba a su esposa Blanca Lilia y a su hijo Jhon Fredy Benítez, que debía (sic) consignar un dinero si quería proteger su vida y la de su familia, pues ya tenían noticia de lo que les podía ocurrir si no pagaban por su seguridad, en la medida que ya se había dado la muerte del señor Benítez Velandia.

Así las cosas, Jhon Fredy, atendiendo las exigencias realizadas por los extorsionistas, efectivamente consignó el 17 de julio del mismo año un millón de pesos ($1.000.000,oo) a la cuenta No. 2021-015910339 de CONAVI, cuyo titular era Pedro Cerón Guenis; sin embargo, continuaron las llamadas extorsivas y amenazantes en donde se le exigía el pago de diez millones de pesos ($10.000.000,oo), las cuales se iban haciendo más reiterativas, por lo que optó Jhon Fredy por dar aviso a las autoridades de Policía, quienes luego de las diligencias de inteligencia realizadas el 26 del mismo mes y año, lograron la captura de Pedro Cerón Guenis, quien tenía en su poder la tarjeta débito de la cuenta de la Corporación CONAVI, misma en la que se consignó el dinero inicialmente exigido y a Javier Henao Martínez, quien admitió haber realizado algunas de las llamadas extorsivas." A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriormente referidos, el 19 de junio de 2007, la Fiscal 1ª Seccional de Zipaquirá formuló resolución de acusación, contra Pedro Cerón Guenis, por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 103, 104-4 y 365 del Código Penal). Adicionalmente, acusó a Teófilo Ceballos Sánchez y Javier Henao Martínez por los mismos delitos y, además, el de extorsión agravada, según los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 733 de 2002.

La providencia mencionada no fue recurrida y cobró ejecutoria el 28 de junio de 2007. La causa fue adelantada por la Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, la cual, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de celebrar las audiencias preparatoria y la pública del juicio, el 8 de abril de 2008, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual condenó a Pedro Cerón Guenis a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautor de los delitos por los que fue acusado, en concurso.

Así mismo, condenó a Teófilo Ceballos Sánchez y Javier Henao Martínez a la pena principal de 31 años de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de las conductas punibles por las que fueron convocados a juicio. A todos los mencionados el a quo les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria y, al mismo tiempo, los condenó al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de las conductas punibles.

Apelada la decisión de primera instancia por el defensor de Pedro Cerón Guenis, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de segundo grado del 21 de julio de 2010. Inconforme con lo resuelto, el defensor de Cerón Guenis, de manera oportuna, formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante, con apoyo en la causal de casación que describe el cuerpo segundo, numeral 1°, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia que el sentenciador incurrió en un error de hecho “ en la apreciación de determinados medios probatorios ”, lo cual configura violaciones a las reglas de la sana crítica, así como falsos juicios de existencia. Estima vulnerados los artículos 103, 104-4 del Código Penal y 232, 233, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y aplicado de manera “ amañada” el 365 del estatuto sustancial.

Sus argumentos son los siguientes: La censura del impugnante se centra en las “ malformaciones del juicio ” por errónea y falsa apreciación de la prueba, en particular de los indicios y los testimonios; así, reprocha que el sentenciador hubiera deducido la responsabilidad del procesado en el homicidio de la víctima por el hecho de haber aceptado su participación en el delito de extorsión, pues la prueba no permite esa conclusión; por apreciar lo contrario, asegura, el fallador violó las reglas de la sana crítica en la conformación de la prueba indiciaria.

Precisa que Blanca Lilia Jiménez Moreno, esposa del hoy occiso y testigo presencial del crimen, no identificó al procesado Pedro Cerón Guenis como el victimario de su cónyuge; por otra parte, la empleada del establecimiento de comercio, Marlene Parada López, describió a los autores del hecho como de edad superior a la del procesado. Así mismo, el censor estima que en las llamadas extorsivas y de contenido amenazante recibidas por el hijo de la víctima días después del crimen no existe una expresa amenaza de muerte, de suerte que no es posible derivar que quien cometió la extorsión tuviera algún vínculo con el homicidio; más bien, dice, los extorsionistas aprovecharon la muerte de Benítez Velandia para darle fundamento a las exigencias económicas.

Así, critica que el sentenciador empleara la trasliteración de la aludida comunicación como prueba indiciaria del homicidio, en violación a las reglas de la experiencia y de la lógica. De igual forma, asegura que del dicho de Jhon Fredy Benítez, hijo de la víctima, solamente se puede deducir que fue la persona que portó ilegalmente la presunta arma homicida, así como dudas sobre la actuación de César Gómez y de un individuo llamado Álvaro.

Luego de enunciar sus dudas en torno a la ocurrencia de los hechos, afirma que de haberse investigado “ que verdaderamente existían antecedentes de información criminal en la Policía ” sobre las exigencias extorsivas de que supuestamente fue víctima el señor José Demetrio Benítez Velandia con anterioridad, “ ello iría borrando hipótesis que acercaría el indicio a señalar el hecho del homicidio por esta causa ”.

Califica como acomodado y torticero el argumento del sentenciador, por medio del cual infirió el porte de arma de fuego por el procesado a partir del hecho de la muerte de la víctima, toda vez que -asegura- el arma no existe en el proceso y de ella no se tiene conocimiento. Concluye su discurso afirmando que el yerro consistió en que los falladores de instancia “ partieron de un supuesto estimado bajo yerro de derecho creando un falso juicio de existencia de un medio probatorio falsamente apreciado, como ya se ha podido establecer ”.

En escrito separado, presentado de manera oportuna, el demandante agrega como vulnerado el artículo 7, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000 ( in dubio pro reo ), toda vez que, según dice, el juzgador observó los medios probatorios que lo llevaron a dudar, pero no aplicó esa duda a favor de Cerón Guenis. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del recurso extraordinario y deberes del impugnante Antes de ocuparse la Colegiatura de los requerimientos de admisibilidad del libelo, estima necesario recordar que su jurisprudencia ha precisado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible acompasar el discurso de sustentación del recurso extraordinario de casación con sus fines; es así que los reproches planteados deben encaminarse a obtener la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional, o bien la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000), pues de lo contrario el escrito habrá de ser rechazado (artículo 213 del ordenamiento procesal).

En el orden argumentativo, al censor le es exigible identificar y respetar los parámetros que la ley ha establecido y la jurisprudencia ha desarrollado respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades. El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera, como si se tratare de una alegación de instancia, la interpretación probatoria y normativa del juzgador, como tampoco para reprochar cualquier clase de vicio en el trámite de la actuación, o desconocer la realidad procesal.

El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que el deber de una correcta postulación y debida fundamentación que le impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal encuentra su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible completa claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación, la cual -según así se lo impide el principio de limitación- no puede corregir, interpretar o complementar los razonamientos del censor.

Por el contrario, el casacionista debe identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador y apoyar dicho enunciado en los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro. 2. El caso concreto Vistos los lineamientos anteriores, desde ya la Sala anticipa su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda, toda vez que presenta ostensibles yerros de postulación y fundamentación: los primeros, por cuanto i) omite formular a la Sala una petición concreta como consecuencia de los razonamientos formualdos y porque, además, ii) falta al deber de claridad al precisar la modalidad y sentido de la o las violaciones indirectas que alega; los segundos, en tanto el razonamiento casacional iii) se limita a discrepar de la apreciación judicial de la prueba, a través del mecanismo de oponerle su personal punto de vista y, por otra parte, porque iv) pasa por alto la manera en que se debe atacar en esta sede la prueba indiciaria, así como el verdadero alcance del contenido de la sentencia. 2.1.

En efecto, en los dos escritos presentados en sustento del recurso extraordinario de casación, la Corporación no encuentra que el recurrente le formule una clara e inequívoca petición que resulte consecuente con los razonamientos presentados. De suerte que, aún cuando el impugnante lograra acreditar los yerros que pregona y su trascendencia, de todos modos la Colegiatura no podría entrar a casar la sentencia en un sentido determinado por ausencia de una petición en tal dirección, falencia que la Corte no puede corregir, interpretando o suplantando la intención del censor, por expresa prohibición que le impone el principio de limitación. 2.2.

Por otra parte, el libelo falta al deber de claridad en cuanto al número de cargos formulados, así como en el sentido y modalidad de la violación indirecta que alega. Ello es así porque, aún cuando el casacionista menciona inicialmente que la violación indirecta proviene de un error de hecho, y más adelante refiere la violación de máximas de la sana crítica, también lo es que a manera de conclusión de sus argumentos asegura que los falladores de instancia incurrieron en un yerro de derecho, “ creando un falso juicio de existencia de un medio probatorio falsamente apreciado ”.

Así orientado el reproche y por razón de la deficiente metodología expositiva del libelo, a la Corporación no le asiste claridad si la modalidad de error de hecho denunciada es el falso raciocinio o el falso juicio de existencia, o bien si se trata de cargos o reproches distintos. La confusión así plasmada por el impugnante en el escrito aumenta si se consideran las varias inconsistencias en que incurre: primero, al sugerir que el falso juicio de existencia es una de las modalidades de error de derecho, pues es sabido que esta manifestación de la violación indirecta de la ley sustancial abarca solamente los yerros de falso juicio de legalidad y el poco común falso juicio de convicción; y en segundo lugar, al sugerir que una prueba afectada por falso juicio de existencia puede ser ‘ falsamente apreciada ’, aserto naturalmente ilógico.

Las anteriores imprecisiones en la orientación de la censura no configuran simplemente el incumplimiento de una formalidad de escasa relevancia, pues si la Sala no tiene claridad sobre el sentido y modalidad de censura invocada no podrá lógicamente determinar cuáles son los presupuestos de lógica y debida fundamentación que debe encontrar en el libelo. 2.3.

Por otra parte, la Colegiatura evidencia que el argumento del casacionista solamente plasma su propia apreciación de la prueba, opuesta a la del juzgador, sin demostrar de manera fehaciente que aquél incurrió en un dislate trascendente para mutar el sentido del fallo. En efecto, el impugnante critica que el juzgador hubiera deducido el compromiso del procesado en el homicidio del ciudadano José Demetrio Benítez Velandia a partir del hecho de que aquél admitiera su responsabilidad en las extorsiones realizadas; señala que no existe prueba que hubiera identificado a Pedro Cerón Guenis como la persona que disparó contra la víctima o que hubiera portado un arma de fuego, y estima desenfocados los razonamientos del sentenciador al vincular la extorsiones con el homicidio.

Pues bien, el argumento así presentado no es idóneo para demostrar un yerro de apreciación probatoria por parte del sentenciador, menos aún uno constitutivo de falso raciocinio o de falso juicio de existencia. Ello es así porque el casacionista, entre el cúmulo de pruebas que estima mal apreciadas, si bien es cierto indica cuál fue aquella sobre la que recayó el falso raciocinio, también lo es que no dice cuál fue la regla de la experiencia, la lógica o la ciencia que el juzgador aplicó de manera errónea, por qué dicha máxima no es válida, cuál fue la regla que dejó de aplicar y cuál es el nuevo panorama probatorio luego de la corrección del yerro.

Nada de lo anterior acredita el censor; apenas se limita a mencionar en un aparte de su escrito, sin mayor desarrollo, que de la trascripción de las llamadas telefónicas amenazantes no se infiere un peligro inminente de muerte, pues de haber sido esa la intención del extorsionista “ por regla general amenaza de manera objetiva y no se anda con rodeos ”, apreciación por demás bien cuestionable que le sirve, además, para negar cualquier vínculo entre la extorsión admitida por el procesado Pedro Cerón Guenis y el homicidio.

Lo cierto es que el juzgador, tras advertir la inexistencia de prueba directa de la responsabilidad de Cerón Guenis, apreció, luego de configurar diversos indicios, que José Demetrio Benítez Velandia fue ultimado por un grupo de individuos, los cuales actuaron con división de trabajo, como consecuencia de no haber accedido al pago de exigencias extorsivas, mismas que siguieron realizándose a sus familiares después del crimen.

Para el fallador, las llamadas telefónicas extorsivas realizadas a Blanca Lilia Jiménez Moreno y Jhon Fredy Benítez, esposa e hijo del hoy occiso, llevaban una amenaza de muerte en caso de no cumplir lo exigido, amenaza apoyada precisamente en el crimen de Benítez Velandia. El juzgador reforzó su convicción sobre la responsabilidad del procesado tras considerar, adicionalmente, que a Pedro Cerón Guenis se le halló la tarjeta débito correspondiente a la cuenta donde se consignaron las sumas solicitadas por vía de la extorsión y, además, que aquél reconoció su participación en ese delito.

Así, la modalidad de ejecución del delito (coautoría por división de trabajo) fue la que le permitió al sentenciador deducir, por vía de la aprueba indirecta, que Cerón Guenis, además de ser autor de la extorsión admitida, también fue responsable del homicidio, sin necesidad de que hubiera disparado contra el ofendido o que hubiera portado el arma de fuego.

Al razonamiento anterior, el recurrente le opone su propia apreciación, según la cual, Cerón Guenis no es responsable del homicidio en tanto no ejecutó materialmente esa conducta, los testigos presenciales no lo ubicaron en la escena del crimen y porque de las llamadas telefónicas no se aprecia una amenaza directa de muerte, ponderación que apenas refleja la personal opinión del censor, pero por ninguna parte acredita un yerro probatorio ostensible y trascendente por parte de los funcionarios de instancia. 2.4.

Dígase, además, que el impugnante pasa por alto los exigentes presupuestos que, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, requiere la demostración de un yerro en la configuración de los indicios; para demostrar esta clase de censura, al libelista le es exigible: “ informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.” “ De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. ” “ Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto éste es desconocido. ” “ Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. ” “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador indicando los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. ” “Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo”.

Pues bien, el fallo es claro al identificar el cúmulo de indicios sobre los que construyó el juicio de responsabilidad. Éstos fueron: i) el informe del Departamento de Policía de Cundinamarca, Unidad Investigativa de Zipaquirá, ii) la trascripción de las llamadas extorsivas, iii) la “ confesión velada ” de los demás procesados sobre la existencia de la cuenta donde se recibió la suma inicialmente exigida por los delincuentes, iv) la delación efectuada por Javier Henao Martínez contra Teófilo Ceballos y Pedro Cerón, en lo referente a la extorsión, v) la utilización de un escrito para eximirse de responsabilidad y atribuírsela a un tercero, vi) la ostensible mentira en que incurrieron al afirmar que fue un desconocido quien, a cambio de su libertad, les propuso la coartada antes mencionada.

Así las cosas, enfrentado el sustento de la sentencia con las alegaciones del casacionista, surge nítido que esta último solamente de manera parcial cumple con los requerimientos argumentativos para atacar la configuración de los indicios, pues limita su discurso a mencionar unas cuantas pruebas constitutivas de los hechos indicadores (el contenido de las llamadas telefónicas extorsivas, la no presencia del procesado en el lugar del homicidio, su reconocimiento de haber participado en las maniobras extorsivas), pero no logra enseñar a la Sala cómo el sentenciador, al elaborar la inferencia que concluyó en una coautoría por división de trabajo de la que hizo parte el hoy procesado, incurrió en alguno de los errores de hecho que -sin la debida claridad- pregona, dado que para ello -insiste la Corporación- no pasa de sugerir su propia e incompleta apreciación de la prueba, y de proponer dudas que van por senda distinta a la apreciación judicial.

Por último, dígase que el planteamiento del libelista, según el cual el juzgador “ observó los medios probatorios que lo llevaron a dudar ” y, no obstante lo anterior, no declaró esa duda, carece de todo fundamento, pues aquél siempre expresó su convicción en el sentido de la responsabilidad del acusado y así lo declaró en la parte dispositiva de su decisión. Cosa distinta es que hubiera reconocido, como en efecto lo hizo, las dificultades probatorias derivadas de la inexistencia de prueba directa, aspecto que resolvió -para la Corte de manera acertada- a través de la prueba indiciaria que condujo a la materialización de la figura de la coautoría por división de trabajo. 3.

Conclusión Por las razones precedentes, los reproches contenidos en la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Pedro Cerón Guenis adolecen de una indebida fundamentación y, por lo mismo, el libelo será inadmitido. Por último, del estudio de la actuación surtida y las decisiones proferidas en el proceso, la Colegiatura no advierte la configuración de vicios de estructura o de garantía en perjuicio de los sujetos procesales que amerite superar los defectos de la demanda con el fin de asegurar su protección en esta sede extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Cerón Guenis. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 324 – 344, cuaderno original N° 2 � El entonces investigado Pedro Cerón Guenis, mediante comunicación del 14 de mayo de 2007 (fl. 262, c.o. No. 2), se acogió a la sentencia anticipada por el punible de extorsión agravada, motivo por el cual la resolución de acusación que obra en esta actuación lo excluye de ese delito. � F. 189 – 228 c.o.3 � Fl. 32-49, cuaderno del Tribunal � Sentencia de casación del 2 de agosto de 2001, radicación 12062, reiterada en auto de 6 de marzo de 2008, rad. 28539 17