Micelio
36547(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36547 P/. Abelardo Prado Prado D/. Homicidio culposo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36547 P/.Abelardo Prado Prado D/. Homicidio culposo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por la representante de la parte civil, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó el fallo condenatorio dictado el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, para en su lugar absolver a ABELARDO PRADO PRADO del delito de homicidio culposo, por el cual la Fiscalía General de la Nación lo había acusado.

LOS HECHOS En la sentencia de segunda instancia, fueron presentados de la siguiente manera: “… tuvieron lugar el veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004) en la vía que de Cerrito conduce a Rozo, corregimiento la Acequias, aproximadamente a las 8 y 15 minutos de la noche, cuando ABELARDO PRADO PRADO regresaba del Ingenio Providencia hacia el municipio de Vijes, en una volqueta marca DODGE, de placas NCG-384, punto en el cual se estrelló con el camión DODGE de placas VJJ-057, el cual era conducido por el señor ROMARIO DE JESUS GÓMEZ, quien, a raíz de las lesiones derivadas del impacto, falleció como consecuencia del accidente.”.

El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira profirió resolución de acusación contra ABELARDO PRADO PRADO como autor responsable del delito de homicidio, decisión confirmada el 24 de agosto de 2006 por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se propone un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio. Señala la impugnante que el Tribunal al desestimar el dictamen del perito y otros medios de prueba para en su lugar darle credibilidad al testimonio de Néstor Narváez Álvarez, incurrió en un falso razonamiento.

Después de transcribir partes del dictamen, su conclusión y de señalar que la inspección al cadáver y el croquis muestran que la volqueta invadió el carril, se pregunta si es racionalmente admisible el testimonio del testigo, conforme con el cual el camión transitaba de un carril a otro. Le atribuye al Tribunal haber omitido el dictamen que le permitía inferir que el acusado violó el deber objetivo de cuidado al conducir con exceso de velocidad, mientras que a la luz de la ciencia y la experiencia no es posible sostener lo que dijo el testigo respecto de la forma como transitaba el vehículo conducido por la víctima.

CONSIDERACIONES El artículo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso, prevé que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores y el tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea superior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto como sanción una medida de seguridad.

Del mismo modo, contempla la llamada casación discrecional para los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin importar el quantum punitivo señalado para los delitos investigados, y por los tribunales citados cuando el monto de la pena sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, cuya procedencia requiere la manifestación de que la intervención de la Corte se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Conforme con ella, se tiene dicho que existe la obligación del actor de sustentar en capítulo separado a los cargos postulados, en el desarrollo de la demanda o en su motivación y fundamentación, la causa por la cual estima indispensable el pronunciamiento de la Corte. Como el delito imputado al acusado es el homicidio culposo, cuya pena máxima prevista en el artículo 108 del Código Penal es prisión de seis (6) años, procede sólo la casación discrecional, pues el incremento previsto en la ley 890 de 2004 resulta inaplicable a este asunto.

A pesar de que la impugnante advierte que acude a la casación excepcional, en ninguna parte de la demanda expresa el motivo o motivos que hagan necesaria la intervención de la Corte en este caso, razón por la que tampoco los fundamenta, de modo que se desconoce si lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos y garantías de los sujetos procesales.

Al margen de la omisión señalada que daría lugar por sí sola a su inadmisión, la demanda no reúne los requisitos de contenido y de forma señalados en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, porque en el desarrollo del cargo desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria, que impone la obligación al actor de expresar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales la invoca, a través de una debida fundamentación y argumentación lógica.

Cuando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio, el censor está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio cuestionado, las inferencias que el juzgador extrajo de él, el mérito suasorio otorgado, indicando a continuación la regla de la experiencia o el principio de la lógica o la ciencia ignorados y cuál de ellas era la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. La proposición de esta clase de reparo, impone el deber al actor de probar que a él se llegó mediante la trasgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin que en esta sede sea admisible la discusión de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción. Una consideración de tal naturaleza, tiene fundamento en la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo de segundo grado, en la medida que el análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre el que realicen los sujetos procesales, en razón a la libertad relativa de la cual goza en el sistema de persuasión racional, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica.

Aunque el falso raciocinio inicialmente lo hace recaer en el dictamen del perito, lo cierto es que la demandante equivoca su desarrollo al manifestar que el Tribunal “omitió” tenerlo en cuenta, contradicción insalvable porque si no fue apreciado o valorado no puede ser objeto al mismo tiempo de aquella clase de error. Por lo demás, no indica cuál es la ley de la ciencia o la regla de la experiencia que le permita sostener que el camión no podía realizar las maniobras que el testigo dijo haber visto, como tampoco por qué la mayor velocidad a la que se desplazaba la volqueta fue la causante del accidente, de manera que las consideraciones hechas en la demanda corresponden a especulaciones suyas propias de un alegato de instancia y no del recurso extraordinario.

Ellas no son demostrativas del reproche propuesto, como tampoco ofrece debida fundamentación el interrogante formulado acerca de la admisibilidad del testigo presencial del hecho, puesto que la genérica referencia a un falso razonamiento atribuido al Tribunal por desestimar el peritaje y otras pruebas, respecto de las cuales no adelanta labor alguna por demostrar el alcance otorgado en la sentencia, deja en evidencia que el reparo fue formalmente enunciado pero no argumentado.

Adicionalmente, la actora cree cumplir su cometido con la sola enunciación de las pruebas que demostrarían el falso raciocinio, sin adelantar ningún ejercicio crítico que razonablemente le permitiera demostrar el error denunciado, puesto que no basta con referirse a lo que se probaría o establecería con la inspección del cadáver o el croquis del accidente, sino que le era imperativo señalar el valor que el Tribunal le dio a esos medios de prueba, las conclusiones que extrajo de los mismos y cómo estas son contrarias a las leyes de la ciencia o experiencia, que omite enunciar y desarrollar.

Debía explicar cuál es la ley de la ciencia o experiencia contrariada por el Tribunal y cómo la prueba técnica que concluyó que el automotor conducido por el acusado transitaba a mayor velocidad que el otro vehículo, permitía llegar a las conclusiones de la recurrente cuyas genéricas apreciaciones no estructuran el error denunciado, ni tampoco -se reitera- constituyen desarrollo del cargo propuesto en la demanda.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no podrá subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de sus garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por la representante de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Febrero 7 de 2011, Tribunal Superior de Buga; folios 233 y 234, cdno segunda instancia. � Folios 134 a 140, cdno segunda instancia. PAGE 9