CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 6. 5 4
6. CASACIÓN JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ RAD. No. 3 6. 5 4
6. CASACIÓN JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 69 Bogotá, D. C., seis de marzo de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Ad quem de la manera siguiente: “Promediando las ocho de la noche (8:00 P.M.) del 24 de mayo de 2010, frente a la vivienda distinguida con el número 25 de la Manzana E, Barrio Guaduales en la población de Calarcá, Quindío, en desarrollo de una riña suscitada entre los menores de edad A.G.L.C. y D.F.A.O. a quien le hacían compañía algunos amigos, entre ellos, JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ (conocido como ‘pelusa’) quien intervino en el acontecer y mediante la utilización de una navaja, en el momento en que el primero de los citados tropezó con un automotor que allí se hallaba parqueado, procedió a propinarle una puñalada en el pecho, la cual le produjo la muerte cuando recibía asistencia médica en el Hospital La Misericordia de Calarcá, a donde, para el citado efecto, había sido trasladado”. 2.- El 30 de julio de 2010, la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ la realización del delito de homicidio, definido por el artículo 103 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calarcá, el día 21 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-; el día 20 de octubre siguiente la audiencia preparatoria, resolviéndose en ella sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, el 2 de noviembre el juicio oral, fecha en la cual por parte del mismo funcionario que presidió el desarrollo de la totalidad del juicio oral, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de noviembre de 2010, por el titular del Juzgado de conocimiento, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ, a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio (definido por el artículo 103 del Código Penal). 5.- La defensa apeló de esta decisión para solicitar la revocatoria de la condena tras cuestionar la validez del juicio debido a lo que, según su criterio, constituyó falta de aplicación del principio de investigación integral, así como el mérito conferido a la prueba de cargo por parte del juzgador, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante fallo de 18 de marzo de 2011, lo confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del acusado AGUIRRE ORTIZ interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.
En la primera censura comienza por sostener que en la sentencia ameritada se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria y seguidamente reproduce apartes de pronunciamientos jurisprudenciales sobre dicho tipo de desacierto. Con la pretensión de demostrar el yerro, trae a colación el criterio del Tribunal en relación con el dictamen pericial suscrito por la doctora Margarita Arregocés Torregoza, respecto del cual afirma que lo que fue objeto de estipulación es el dictamen en lo relativo a la existencia o no de sangre en el arma blanca entregada para tal efecto, “y lo que no es objeto de dicho dictamen es que dicha arma fuera la que presentara Dieguito a las autoridades.
Situación última que no puede darse como probada, precisamente, por no ser objeto de la estipulación referida y por no estar contemplada en la base del dictamen pericial”. En criterio del censor, el Tribunal se equivocó al extender la situación objeto del peritazgo del arma blanca, en lo atinente a que no poseía sangre, “al hecho de que el arma es la misma que entregara Dieguito”, pues en el dictamen pericial la perito nunca manifestó que fuera la misma arma que entregara el menor, precisamente porque ello no era base del dictamen.
Esta tergiversación, dice, incidió de manera directa en el fallo que confirma la autoría del delito de homicidio por parte de su representado, en atención a que “la defensa ha aseverado que se presentan serias y graves dudas acerca del arma objeto del peritaje en lo que tiene que ver si es el arma que presentó Dieguito a las autoridades”.
Sostiene que de no haberse tergiversado el contenido del medio de convicción que menciona, el Tribunal no habría confirmado el fallo de primer grado. En cuanto al segundo cargo manifiesta que en el fallo del ad quem se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto dejó de apreciar el informe ejecutivo FPJ-2 del 10 de mayo de 2010, suscrito por el Patrullero Solarte López, en lo relativo al hallazgo de un cuchillo en el Lote 19 de la Manzana B, del barrio Guaduales, el cual recogió, rotuló y embaló bajo cadena de custodia.
Anota que el Tribunal, “en ningún aparte de la providencia hace alusión al hecho de que el arma fue encontrada por el patrullero FERNANDO OROZCO DURÁN por indicación de Dieguito, mas no que éste se la hubiere entregado de manera directa”. Estima que al no valorar dicha prueba, se parte del supuesto falso de que el arma fue entregada por Dieguito y, además que el primero que encontró la misma fue el patrullero Edward Javier Naranjo, cuando ya se sabe que fue Orozco Durán, circunstancia que incide en la cadena de custodia.
Afirma que si el Tribunal no hubiera incurrido en el citado yerro, habría revocado el fallo de primera instancia. El tercer cargo lo funda el libelista en sostener que en la sentencia se incurrió en error de hecho “traducido en un falso juicio de raciocinio” (sic), que determinó la falta de aplicación del principio general in dubio pro reo, previsto por el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Después de mencionar apartes jurisprudenciales sobre dicho tipo de desacierto, el principio de la duda y en relación con la cadena de custodia, señala que si en el proceso no se dispone de elementos de juicio que lleven a la certeza de la responsabilidad del acusado, resulta imperiosa su absolución, conforme lo demanda. Seguidamente, con la pretensión de demostrar el cargos, se dedica a cuestionar lo que denomina el “bloque probatorio de la fiscalía”, en cuyo desarrollo manifiesta que el error del Tribunal en torno a la declaración de Oscar Fernando Solarte Gómez, “radica en el hecho de que le otorga el máximo valor probatorio a dicho testimonio, sin aplicar los principios que gobiernan la sana crítica razonada”.
Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de “inmodificabilidad de la verdad”, según el cual cuando el testigo quiere declarar la verdad, posteriormente no cambia su versión inicial, “en atención a que la verdad es única”. En esa medida, dice, no advirtió que en el informe ejecutivo suscrito por Solarte López ya había dicho que el arma había sido recolectada por el Patrullero Fernando Orozco Durán, razón por la cual “no puede otorgársele al mismo el máximo puntaje.
Se desprende entonces una duda insalvable”, que por no haber sido reconocida, determinó la confirmación del fallo de primera instancia. En cuanto a la cadena de custodia del arma incautada, sostiene que el Tribunal no reconoce duda alguna en cuanto a que el puñal es el mismo entregado por el testigo a quien llama “Dieguito”, con lo cual vulnera la lógica, “máxime si se tiene en cuenta que si el arma la encontró el patrullero Fernando Orozco Durán, por indicaciones de Dieguito, es decir que no fue entregada directamente por éste; y que la introducción a juicio se hubiere realizado por Solarte López, constituye una duda que no ha sido eliminada o superada en relación con el principio de mismidad, en referencia a que el arma fuere la misma encontrada a Orozco Durán”.
Sostiene que Solarte López no merece credibilidad, toda vez que entra en contradicción al manifestar primero que recibió embalada y rotulada el arma por parte del patrullero, para luego afirmar que le ayudó al policía a embalarla y rotularla y posteriormente que la misma la recibió en sobre de Manila, “circunstancia ésta que el Tribunal no advierte como causal de duda”.
En concordancia con lo anterior, señala que los testigos de la defensa “son unánimes en el sentido de no reconocer que el arma que se les puso de presente en juicio no era la misma que tenía Dieguito, sino una de las mismas” (sic). Por lo anterior, estima que a dicha arma no se le puede otorgar valor definitivo, puesto que junto con la cadena de custodia carecen de valor de convicción. En cuanto tiene que ver con la declaración del médico legista Diego Hernán Arias López, manifiesta que si el citado profesional “no pudo determinar con certeza que con el arma que se le puso de presente-cuchillo-, pudiere haberse producido la lesión; menos aun puede deducirse con certeza sobre la navaja que portaba Stiven Aguirre Ortiz, ya que la misma no fue objeto de observación por parte del perito”, como tampoco se pudo determinar la fuerza ejercida sobre el arma blanca, la superficie y la posición de la persona agresora.
Considera entonces que el Tribunal se aparta de “las leyes de la observación y sus efectos”, pues nada puede concluirse de algo que no se ha percibido por la vista. Frente al protocolo de necropsia, precisa que el Tribunal desconoce las leyes de la lógica, pues al introducirse un elemento extraño en el cuerpo no puede producir un espacio superior en longitud y anchura, ya que si María Alejandra Martínez dijo que la navaja con que se ocasionó la herida medía 13 o 14 centímetros estando abierta, y 8 o 9 centímetros si se encuentra cerrada, la diferencia es de 5 o 6 centímetros, con ella no se pudo ocasionar una herida de una profundidad de 7 centímetros, menos de un ancho de 2.6 centímetros, porque en el extremo de la hoja medía 3 centímetros.
Observa entonces que el juzgador incurrió en error de hecho estructurado en falso raciocinio, que se refleja al confirmar la providencia condenatoria proferida por el juzgado de primera instancia. Con respecto a los testimonios de María Alejandra Martínez y Angie Faisuri Robelto Agudelo, refiere que el tribunal incurrió en falso raciocinio al haberles conferido mérito persuasivo, con desconocimiento de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, ya que no tuvo en cuenta el relato interesado de las testimoniantes sobre el resultado de la investigación cuando dicen que Andrés Felipe Ospina ya no iba a declarar a favor de ellas sino en contra suya, porque supuestamente lo habían amenazado; que el acusado las había mandado amenazar; que Dieguito se había responsabilizado de los hechos por ser menor de edad, y que el acusado ha sido autor de varios delitos como violaciones.
De igual modo, dice, el juzgador violó las reglas de la lógica la no observar la contradicción en que incurren estas dos deponentes sobre lo ocurrido inmediatamente después de quedar herida la víctima. De otra parte, en relación con el conjunto “probatorio de la defensa”, frente al testimonio del menor identificado con el alias de “Dieguito”, menciona que el Tribunal reitera su equivocación al afirmar que el arma a la que se le realizó la prueba técnica fue la misma que el mencionado testigo puso en manos de las autoridades, pues se acreditó que el arma no la entregó sino que la encontró el agente Orozco y no el agente Solarte López, y que desde el momento de que apuñaló a la víctima hasta que encontraron el arma transcurrió hora y media.
Con relación a la declaración de Daniel Mauricio Hernández Molina, precisa que la sentencia del Tribunal carece de fundamentación con base en las reglas de experiencia, ya que censura que el tertigo no logre aclarar si el arma que se le puso de presente era o no la suya, sin tener en cuenta que carecía de señales particulares, que dijo que era una de las mismas y que no estuvo presente en el momento en que se produjo su recolección y embalaje.
Frente al testimonio de Cristian Rodrigo Hernández Patiño indica que el argumento del sentenciador atenta contra la experiencia y la lógica, al sostener que no resulta atendible la forma en que el citado declarante narra lo sucedido, pues no solamente los testigos de la defensa sino los de cargo afirman haber estado presentes en el lugar de los hechos.
“Por otra parte, no hace parte de la lógica el simple hecho de que se asevere un marcado interés en los efectos que pudiere tener la declaración, porque la atestación ha sido concordante con los demás declarantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos”. En cuanto tiene que ver con el testimonio de Andrés Felipe Ospina Palomo, manifiesta que no es lógica la consideración del Tribunal, según la cual no precisó cuáles personas se hallaban a la misma distancia de la de él, debido a que no se le puede exigir que responda por aquellos que estaban al lado suyo o detrás de su ubicación. Finalmente, respecto del testimonio de María Eugenia Villarraga Betancourt, en opinión del demandante el Tribunal inaplicó los principios de la lógica, pues a una persona tímida no se le puede exigir una narración rica en detalles, no sobre el hecho principal, sino sobre los hechos secundarios o accesorios.
También viola el sentido común que se critique a la deponente por haber abandonado el puesto de venta de arepas para ir a ver lo que estaba sucediendo, cuando lo común es que ante una riña, hasta el ciudadano más desatento se vea impulsado a averiguar por lo que acontece. Concluye que si el sentenciador no le hubiese dado a los medios probatorios referidos una falsa interpretación, habría aplicado el principio in dubio pro reo y, por ende, no hubiera tomado la decisión de confirmar el fallo de primer grado.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y absolver a su representado de los cargos formulados. SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.
Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (es decir, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 ), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El libelista tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal que apoya su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y concisa el cargo que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el trámite, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- Cabe reiterar el criterio jurisprudencial según el cual cuando en sede de casación se pretende noticiar, con apoyo en la causal tercera, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral ( falso juicio de existencia por omisión ), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar conforme lo ha hecho en ocasiones anteriores, que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.
Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.
En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne ( falso juicio de legalidad ).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción ), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 3.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige. 4.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el defensor del acusado JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ.
Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación del ataque, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en el escrito de demanda, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una apreciación particular de los medios de convicción practicados y debatidos en el juicio oral, para anteponerla al criterio del juzgador, situación que por supuesto distancia el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemeja a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. Si bien dice acudir a la causal tercera de casación para denunciar que en las sentencias de instancia se incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, para sugerir seguidamente la configuración de falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, es lo cierto que no solamente omite demostrar los desaciertos con la objetividad que el recurso extraordinario reclama, sino que tampoco ensaya en mostrarle a la Corte por qué de no haberse cometido los yerros, el sentido del fallo y, de contera, la suerte de su representado habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la declarada en la decisión ameritada. 5.- En este caso, los cuestionamientos a la apreciación probatoria realizada por la defensa, se quedan en solos enunciados, en cuanto no intenta siquiera darle desarrollo y demostración con el rigor exigible en esta sede, pues a partir de una unilateral interpretación de los medios pretende descubrir supuestos yerros en la apreciación probatoria.
Es tan cierto lo anterior, que en la demanda el libelista se dedica tan sólo a cuestionar la credibilidad conferida por los juzgadores al testimonio de las dos jóvenes que acompañaban a la víctima, pero no logra patentizar por qué su relato no resulta consistente, ni la razón por la cual habrían decidido mentir desde el momento mismo en que fueron abordadas por los investigadores, apenas momentos después de haber ocurrido los acontecimientos.
Tampoco se da a la tarea de indicar qué exactamente dijeron las mencionadas testigos, qué consideró de ellos el fallador, ni en qué consistió la transgresión a las reglas de la sana crítica. Mucho menos se toma el trabajo de indicar cómo habría de corregirse el presunto yerro a fin de presentar un panorama fáctico distinto que pudiera conducir a una solución jurídica diversa de la adoptada.
A la mejor manera de un alegato, más propio de las instancias que una demanda en sede extraordinaria, el libelista censura que no se le hubiere conferido credibilidad a los testigos de defensa, pero ningún espacio destina a controvertir el hecho de que todos ellos refieren que el acusado, provisto de un arma blanca en la mano, se despojó de la camisa que llevaba puesta y la enrolló en el brazo para de este modo intervenir en la riña cuando “Dieguito” estaba perdiendo la pelea, y que por razón de dicha intervención, ante la desventaja numérica en que se hallaba, la víctima retrocedió hasta tropezar con un auto que se hallaba estacionando, siendo este el momento en que recibió la mortal herida, precisamente con un arma de características similares a la utilizada por el acusado y no a la del inicial contrincante, como sin dificultad se colige del dictamen de necropsia en lo atinente a la descripción de las heridas observadas en el cadáver.
Así resulta claro que en la propuesta presentada por el libelista se incurre en una petición de principio, pues con total prescindencia de la evidencia recaudada y lo declarado en el fallo, sugiere la existencia de dudas sobre la responsabilidad del acusado, tan solo porque no se atendió la coartada propuesta por la defensa, fundada en que el arma homicida fue aquella que Diego entregó a los investigadores, distinta en todo caso de la presentada en el juicio oral.
Esto si se tiene en cuenta que ante la existencia de una prueba pericial que denotaba lo contrario, esto es que el arma entregada por “Dieguito” no pudo haber sido aquella con la cual se ocasionó la mortal herida, no solamente atendiendo la ausencia de rastros sanguíneos, sino las dimensiones y diseño particulares tales como una especie de sierra en su lomo, todo lo cual contrastaba con las características de la herida, la estrategia defensiva se orientó entonces, en el curso de la apelación mas no del juicio oral, a presentar cuestionamientos a la mismidad de la evidencia física, pero sin ofrecer elemento de juicio válido que permitiera denotar la ruptura de la cadena de custodia, lo que deja ayuno de demostración su reparo, pues no indica en cuales medios de convicción válidamente practicados en el juicio se apoya para arribar a una tal conclusión, convirtiéndose por tanto, en una opinión personal del libelista y no en la acreditación de la existencia de un error probatorio denunciable en casación. Sucede además, que con manifiesto desapego por la objetividad que le es inherente al recurso extraordinario, el demandante pretende poner en tela de juicio la credibilidad conferida a los testigos de cargo presentados por la Fiscalía, en torno a la persona que ocasionó la mortal herida a la víctima, pero nada dice con respecto al cúmulo de consideraciones del juzgador para declarar probado el hecho atribuido al acusado, con lo cual el reparo que propone resulta sustancialmente incompleto, por ende inidóneo para conmover la juridicidad y acierto del fallo ameritado.
Para que no quede duda alguna sobre aquello que viene de advertir la Corte, plausible se ofrece traer a colación algunos apartes del fallo de primera instancia, que para efectos de la casación se integra al de segunda al haber sido confirmado por éste, en el cual se establece que el fundamento de la declaración de condena no radicó tan solo en la mencionada prueba testimonial, sino en la ausencia de sangre de la víctima en el arma allegada a la actuación por el menor identificado con el alias de ‘Dieguito’, así como en otros medios de convicción válidamente practicados y controvertidos en el juicio oral, que le permitieron arribar al grado de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad del procesado, y sin embargo sobre ellos por parte del libelista no se ofrece un reparo completo que permitiera evidenciar un panorama fáctico sustancialmente diverso, si es que su pretensión era desquiciar el andamiaje fáctico sobre el que se estructuró la declaración de condena.
Dijo el A quo: “En torno a la responsabilidad del acusado es necesario hacer varias precisiones, pues mientras los testimonios de la Fiscalía apuntan a señalar al acusado como la persona que asestó la herida mortal a Albert Gustavo Loaiza, los testigos de la defensa señalan a ‘Dieguito’, como el homicida. “Debe aclararse que ‘Dieguito’ es decir D. F. A., es una persona menor de edad, que también rindió su testimonio en la audiencia de juicio oral.
“En cuanto al testimonio del antes mencionado, la Fiscalía precisó que según las investigaciones adelantadas, desde el primer momento ‘Dieguito’, había manifestado ser el autor del homicidio, sin embargo, explicó el Fiscal, que dicha aseveración carece de veracidad, pues conforme se desarrollaron los hechos éste iba perdiendo la pelea con el occiso Albert Gustavo, razón por la que intervino el acusado JOAN STIVEN AGUIRRE, quien con arma corto punzante causó la herida mortal.
“También explicó el Fiscal que las aseveraciones de ‘Dieguito’, tienen como fundamento que el acusado es su amigo y trataba de protegerlo en razón a que se trata de un menor de edad, y por ello es posible que no sea encarcelado; igualmente porque existen dos testigos presenciales de los hechos que narraron cómo el acusado se abalanzó contra Albert Gustavo y le causó la muerte.
“Para este Despacho los testimonios de las menores ANGIE FAYSURI ROBELTO y MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ, son claros, contundentes, precisos y directos, pues señalan que JOAN STIVEN, intervino en la riña que sostenían Albert Gustavo y Diego Alonso “Dieguito”, en momentos en que éste perdía la pelea, y aprovechando que Albert Gustavo tropezó contra un vehículo se le fue encima y luego de quitarse la camisa y sacar una navaja negra pequeña, le asestó una herida en el pecho, que acabó con su vida.
“Fueron tan claros los testimonios de las dos jóvenes, que en diligencia de reconocimiento fotográfico adelantada ante los investigadores de la Fiscalía, reconocieron al acusado y en la audiencia de juicio oral, sin ninguna duda y con todo el valor civil lo señalaron en forma directa como el autor del homicidio que se investiga, toda vez que fueron testigos presenciales de los hechos criminosos pues se encontraban en compañía del occiso al momento de su muerte.
“La claridad de estos dos testimonios es tal, que ameritan plena credibilidad y por ello son fundamento para considerar que se ha demostrado más allá de toda duda que JOAN STIVEN AGUIRRE el autor material de la muerte de Albert Gustavo Loaiza, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 24 de mayo de 2010 en horas de la noche en el barrio Guaduales de Calarcá. “Los testigos de la defensa no ameritan credibilidad para el despacho por varias razones, la primera son amigos del acusado JOAN STIVEN AGUIRRE, hacen parte del mismo grupo de jóvenes, se encontraban juntos el día de los hechos acompañando a ‘Dieguito’, en la riña que sostenía y tratan de evitar la responsabilidad de su amigo Joan Stiven porque éste es mayor de edad, mientras que ‘Dieguito’ es menor de edad y lógicamente la normatividad vigente en Colombia favorece a los menores.
“La segunda razón la constituye, la descripción que de la presunta arma con la que se causó la muerte hacen los testigos, pues si revisamos la versión de María Eugenia Villarraga, Diego Fernando Alonso, Daniel Mauricio Hernández, Cristina Rodrigo Hernández y Andrés Felipe Ospina, testigos de la defensa, se puede apreciar que todos la describen como un cuchillo grande, con cacha de característica especial, y reconocen el elemento como que como evidencia introdujo la Fiscalía. Dicho elemento es un cuchillo grande, que incluso fue medido en el curso de la audiencia de juicio oral y que si se analiza el examen técnico a que fue sometido por la perito Margarita Arregocés, se evidencia que tiene una longitud total de 29.5 centímetros, una longitud de hoja de 19.5 y un ancho de 3.5 centímetros en el segmento mayor de la hoja, además presenta sierra en la parte superior.
“Entre tanto los testigos de la Fiscalía relatan que JOAN STIVEN, tenía una navaja color negro, pequeña, que nunca fue hallada en la investigación. “Ahora, recordemos que el sitio donde se encontró el cuchillo, fue indicado por “Dieguito”, a las autoridades que procedieron a embalarlo y rotularlo y al ser examinado en el laboratorio no se halló sangre.
“Debe compararse el resultado del examen de laboratorio que se le practicó al cuchillo, con los resultados de la necropsia que practicó al cadáver de Albert Gustavo Loaiza, toda vez que en éste, el médico forense precisó que la herida fue en el corazón, que se produjo anemia aguda, es decir que hubo sangrado y abundante, razón por la que no sólo el arma homicida debía tener rastros de sangre, sino el autor.
“Si el cuchillo que los testigos de la defensa indican que fue el arma con la que “Dieguito”, causó la muerte a Albert Gustavo, no tenía sangre, sin lugar a equívocos que éste no fue el arma utilizada para causar las heridas mortales a Albert Gustavo, y por tal razón no puede ser verosímil la versión de ‘Dieguito’ y sus amigos. “Ahora, según el protocolo de necropsia, la herida mortal que presentaba el cadáver de Albert Gustavo, fue descrita así: ‘Herida horizontal, bordes nítidos de 2.6 cm, con extremo agudo a las 3 en sentido horario, a 7 cm de la línea media anterior y a 47 cm del vértex, en línea medio clavicular izquierda a nivel de 5º espacio intercostal izquierdo.
Profundidad aproximada de 7 cm…’. “Por demás si analizamos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, debemos precisar que el peso del cuerpo del acusado tuvo que haber generado mayor presión sobre el cuerpo del occiso y por tal razón mayor penetración del arma, pues la herida se produjo, al decir de los testigos, cuando el occiso retrocedió y tropezó con un vehículo que allí estaba estacionado, situación que aprovechó el agresor para abalanzársele encima y clavarle en el pecho la navaja que llevaba.
“Ello para significar que si el arma con la que se causó la muerte hubiera sido el cuchillo al que se refirieron los testigos de la defensa, necesariamente la herida no podría haberse descrito con longitud de 2.6 centímetros, pues el cuchillo tiene un ancho superior, además el arma ingresó en el cuerpo 7 centímetros, y la herida fue descrita con bordes nítidos, entretanto el cuchillo tenía en su parte superior –lomo-, forma de sierra.
“Razón mayor para concluir que el arma reconocida por los testigos de la defensa no fue la utilizada para causar la muerte de Albert Gustavo, y que también nos lleva a concluir que ‘Dieguito’ está mintiendo, porque no fue el autor del hecho criminoso ora porque el arma que entregó a las autoridades no fue la que dice haber utilizado, siendo un aspecto bien importante para no dar credibilidad a la versión que rindieron los testigos de la defensa.
“Hecho bien importante lo constituye la versión de la mayoría de los testigos, tanto de la defensa como de la Fiscalía al precisar que el acusado JOAN STIVEN AGUIRRE, al momento en que ocurrieron los hechos criminosos tenía una navaja pequeña de color negro, toda vez que según el protocolo de necropsia la herida que tenia una longitud de 2.6 centímetros tuvo que haber sido causada con un arma que no supere los 2.6 centímetros en su hoja y ya se supo que el cuchillo que ingresó como evidencia no fue el arma utilizada.
“La conclusión antes mencionada también apunta a precisar que los testigos de la defensa mintieron y por ello deberá ordenarse la compulsación de copias de lo actuado a fin de que la Fiscalía General de la Nación, adelante las investigaciones que sean del caso para determinar si los testigos de la defensa incurrieron en falso testimonio. “Mención aparte merece el testimonio de la señora María Eugenia Villarraga, que entre los testigos de la Defensa es la única que no hace parte del grupo del acusado, sin embargo dijo que se dedicaba a vender arepas en la esquina del Barrio Guaduales y al ver la riña decidió irse detrás de los contendientes, por espacio de una cuadra, dejando tirado su trabajo; agregó que vio cuando el que resultó muerto se tropezó y ahí fue cuando al ver que Diego cogió un cuchillo blanco y se lo clavó. “Versión también inverosímil, porque en el curso de la riña entre ‘Dieguito’ y Albert Gustavo, se movieron cuatro o cinco cuadras y no una como lo dijo la testigo, además se dice que Diego estaba armado y no que haya cogido un cuchillo cuando Albert Gustavo se tropezó y finalmente en torno a la intervención del acusado sólo indica que éste se metió para separarlos, cuando se ha demostrado en la actuación que el acusado se quitó la camisa y con navaja en mano intervino en la riña, al punto de ser el causante de la herida que segó la vida a Albert Gustavo.
“En conclusión, para este despacho no existe ninguna duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la participación directa de JOAN STIVEN AGUIRRE, en la herida mortal que se le ocasionó a Albert Gustavo Loaiza”. Así las cosas, con independencia de que la perito hubiere afirmado o no que el arma observada fuera la misma que entregara “Dieguito”, a lo cual se aferra el libelista para denotar un presunto falso juicio de identidad, al no poder desvirtuar las otras consideraciones del juzgador que le permitieron concluir aquello que el censor cuestiona, el reparo resulta insubstancial.
Se refiere la Corte al siguiente aparte del fallo de segunda instancia, en el cual se deja en claro que de acuerdo con lo acreditado probatoriamente, el arma que Diego entregó a las autoridades, fue la misma que se sometió a estudio pericial y se presentó en el juicio: “Ahora, con relación a la introducción al juicio oral del arma blanca tantas veces mencionada, la Sala debe recordar que en la audiencia preparatoria quedó claro que aquella procedería a través del Patrullero OSCAR FERNANDO SOLARTE LÓPEZ y/o del Patrullero EDWARD JAVIER NARANJO RESTREPO; al juicio concurrió el primero de los citados y en ese orden intervino, por ello, la Fiscalía desistió de la recepción del testimonio del segundo. “La defensa aduce que se ha vulnerado, por aquella razón, el principio de mismidad, pues en su sentir quien debió introducir al juicio el referido elemento era NARANJO RESTREPO quien recibió el arma de ‘DIEGUITO’, poniendo en entredicho lo relacionado con el embalaje y cadena de custodia que por dicha razón, asevera, ha sufrido su ruptura quedando la duda acerca de si el arma embalada corresponde a la que recibió el mencionado Policía Judicial.
“No obstante, a pesar de lo acotado por el censor, en momento alguno presentó argumentos válidos e idóneos para demostrar que ciertamente la cadena de custodia se había roto por virtud de la actividad que en el juicio cumplió el agente SOLARTE LÓPEZ, pues se trata de una de las personas facultadas para agotar dicha actividad y el profesional del derecho, en su debida oportunidad, ningún reparo hizo; aúnase a ello, que tampoco esbozó las razones para poner en entredicho que el arma no corresponde a la entregada por “Dieguito”, pues no basta hacer esa clase de afirmaciones para dar por sentado que la irregularidad a la que alude el apelante tuvo existencia, cuando se probó claramente que fue el agente SOLARTE LÓPEZ quien trasladó el puñal a las dependencias de medicina legal donde se llevó a efecto el análisis de sangre, como que a su vez lo recibió en la bodega de evidencias de la Fiscalía General de la Nación para trasladarlo a la Sala de Audiencias a fin de cumplir con su rol en desarrollo del juicio oral, como ciertamente sucedió. “Ahora, agréguese que la perita adscrita al laboratorio de Biología, análisis de sangre, del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Pereira, en el protocolo del informe base de la opinión pericial que fuera estipulado por la defensa y la Fiscalía, es clara en precisar no sólo quién invocó la práctica de dicha prueba, sino también, las condiciones del embalaje del puñal, las características de éste, y sobre todo, la indemnidad de la cadena de custodia y el control que en dicho instituto se tuvo con respecto a la misma.
(…) “La postura de la defensa, se refleja, y así emerge de la actuación, en la manera como los testigos por él presentados, muy a pesar de reconocer que el mencionado puñal guarda coherencia con las características del que llevaba consigo “Dieguito”, terminan indicando que no pueden asegurar que sea el mismo, que es similar; adveraciones que el Tribunal asume encaminadas a resaltar aquella supuesta duda a la que hace referencia el censor, pero que ningún soporte encuentra en los elementos de convicción traídos al proceso, máxime si en cuenta se tiene, que en el decurso del proceso ni en acusado ni su mandatario judicial hicieron alusión a la inquietud que ahora se plantea por el recurrente en cuanto que el puñal que se exhibió en el juicio puede no ser el que entregó quien ostentaba su tenencia, esto es, ‘DIEGUITO’; por el contrario, el Tribunal no observa la más mínima duda en torno a que dicho puñal es el mismo entregado por el citado testigo”.
Resulta así, que al contrario de lo planteado por el libelista, no fue a partir de lo consignado en el dictamen que el Tribunal concluyó que el arma examinada por la perito fuera la misma que Dieguito pusiera a disposición de los investigadores, sino del análisis integral de los medios, y no desde la perspectiva de la insularidad utilizada por el recurrente, con lo cual el presunto falso juicio de identidad de que trata la primera censura, cae en el más absoluto vacío. Esta misma situación de inocuidad se observa por parte de la Sala cuando so pretexto de noticiar un falso juicio de existencia por omisión en el segundo reparo el libelista sostiene que “en ningún aparte de la providencia hace alusión al hecho de que el arma fue encontrada por el patrullero FERNANDO OROZCO DURÁN por indicación de Dieguito, mas no que éste se la hubiere entregado de manera directa”, pues ya está visto, como así se puso de presente en el fallo de primera instancia, que “el sitio donde se encontró el cuchillo, fue indicado por ‘Dieguito’, a las autoridades que procedieron a embalarlo y rotularlo y al ser examinado en el laboratorio no se halló sangre”.
En estas condiciones, que el Tribunal hubiere afirmado que el arma en comento fue entregada por el menor, cuando ha debido decir que la misma se recogió por los investigadores en el sitio previamente indicado por el testigo, nada cambia en relación con el hecho cierto de que fue el testigo quien puso a disposición de las autoridades el citado elemento, siendo irrelevante si lo entregó a la mano o si simplemente indicó el lugar en donde se encontraba, máxime si se acreditó la incolumidad de la cadena de custodia.
El tercer cargo que el libelista postula, no es otra cosa que una reiteración del particular criterio que al parecer el libelista posee del instrumento a que acude, pues ahora desde la óptica del error de hecho por falso raciocinio, con total abstracción de la objetividad que la prueba practicada en el juicio evidencia, y lo consignado en los fallos de primera y segunda instancias, se dedica a repetir los cuestionamientos antes formulados a la manera como se recogió y embaló el arma supuestamente utilizada por “Dieguito” para la comisión del crimen, y cuando no a cuestionar el grado de credibilidad conferido a los medios por parte del juzgador pero sin llegar a demostrar la concreta configuración de un error de apreciación probatoria susceptible de ser corregido en sede extraordinaria.
Perdiendo de vista que el juicio terminó con el proferimiento del fallo de primera instancia, el demandante sostiene que el médico legista que declaró en el juicio, Dr. Diego Hernando Arias López, no pudo determinar con certeza que con el arma que se le puso de presente pudiera haberse producido la lesión, con lo cual pretende desviar el objeto del testimonio, que no era otro diverso a los resultados de la necropsia practicada al cuerpo de la víctima y no la expresión de opiniones personales ajenas a su ciencia, menos aún relacionadas con las conclusiones que sobre la facticidad exclusivamente competía realizarlas al juzgador.
No entiende la Corte cómo es que el demandante pretende acreditar sus asertos a partir preconceptos particulares sobre la manera como los hechos tuvieron realización, y no sobre los elementos materiales probatorios y la evidencia presentada y discutida en el juicio, con lo cual no logra otra cosa que restarle toda seriedad a su propuesta.
Al efecto cabe destacar los reparos que formula a las dimensiones del arma que el acusado portaba al momento de los hechos pero que no fue allegada al juicio, ni siquiera a iniciativa de la defensa, de cuya existencia no existe ninguna duda pero que en todo caso corresponde a una navaja pequeña con cachas de color negro, como lo refirieron tanto los testigos de la Fiscalía como de la defensa.
En tales condiciones, sostener como lo hace el libelista, que con la dimensiones del arma -indicadas de manera aproximada por las testigos de cargo sin contar con dicho elemento-, no se pudo haber ocasionado la herida que le causó la muerte al joven Albert Gustavo, no constituye sino una conjetura carente de asidero fáctico o probatorio, por ende inadmisible en sede casacional.
Entonces, lo observado en el libelo es que si bien el demandante acierta en acudir a la causal tercera para tratar de denunciar que en el fallo se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, es lo cierto que hace depender la prosperidad de las censuras en sostener tan sólo que en su criterio, los medios recaudados no cuentan con la solidez requerida para proferir fallo de condena, pero no logra explicar de qué manera resultan demeritadas las consideraciones del A quo y el Tribunal, ni ofrece un cuestionamiento serio a la totalidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a sus decisiones; mucho menos presenta un panorama fáctico diverso que permita sustentar la pretensión que formula, todo lo cual denota la precariedad argumentativa de su propuesta. 6.- En últimas, de la argumentación que el demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada en el juicio oral, son mejores que los del juzgador, y porque a su criterio la prueba no patentiza la responsabilidad penal del acusado, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.
A este respecto debe reiterarse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola diferencia de opiniones sobre el mérito persuasivo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por una de las partes, sino de la objetiva contradicción entre el criterio del juez plasmado en el fallo y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues mientras ello no se acredite, la sentencia judicial de segunda instancia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en ligeras apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.
Sostener, como lo hace el demandante, que el testimonio de la novia de la víctima y de su acompañante no ameritan credibilidad dadas las vinculaciones con el occiso, o por referir que Andrés Felipe Ospina no iría a declarar para respaldar sus dichos sino la coartada del acusado por haber sido amenazado, que el joven identificado con el alias de “Dieguito” habría de asumir su responsabilidad en los hechos por ser menor de edad, o que manifestaron haberse enterado que el acusado había cometido varios delitos, o que ha debido creérsele a lo manifestado por el menor identificado con el alias de Dieguito, o los jóvenes Daniel Mauricio Hernández, Cristian Rodrigo Hernández, y Andrés Felipe Ospina, así como a la señora María Eugenia Villarrraga, y que por tal razón la sentencia debe ser casada, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en las sentencias de instancia, para arribar a la conclusión de la responsabilidad penal del procesado en la conducta atribuida.
La ilegalidad del fallo no la puede establecer la Corte de las solas consideraciones subjetivas del demandante, expuestas en el sentido que el Tribunal transgredió las reglas de experiencia al dejar de tomar en cuenta la máxima relacionada con la “inmodificabilidad de la verdad”, o aquella con que el juzgador no ha debido afirmar que el arma encontrada cerca al lugar de los hechos gracias a las indicaciones dadas por “Dieguito” no es la misma sometida a consideración de los testigos y de los peritos, pues en realidad ello no constituye cosa diversa a una simple petición de principio.
En este sentido, pertinente se ofrece resaltar que al contrario de lo expuesto en la demanda, en el proceso no se demostró ni el libelista corrobora lo que tenía que acreditar, la violación a la cadena de custodia del cuchillo presentado en el juicio por la Fiscalía como el arma que portaba Dieguito al instante de los hechos y, tal vez lo más importante, que en ningún momento el acusado intervino en la riña que estaban sosteniendo “Dieguito” y el occiso, con un arma en la mano cuando se percató que aquél estaba perdiendo la pelea, y que persiguió a Albert Gustavo quien caminaba de espaldas hasta cuando se estrelló con un vehículo estacionado con la tapa del motor abierta, momento en el cual recibió la mortal puñalada en el pecho, siendo ello observado a escasa distancia por las jóvenes María Alejandra y Angie Faisuri, quienes no solamente desde el primer momento estando en el hospital sindicaros al acusado de ser el autor de la ilicitud, sino que lo identificaron en diligencia de reconocimiento fotográfico y lo señalaron inequívocamente en el juicio oral, con lo cual el presunto yerro cometido por el Tribunal queda ayuno de todo desarrollo y demostración. 7.- Cabe resaltar que el demandante tampoco se percata que, en torno a las reglas de experiencia como componente de la sana crítica, la Corte ha precisado que: “…proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal”.
En este caso, lo que pretende el recurrente, es que la Corte -por encima incluso de aquello que la actuación evidencia-, le dé la razón cuando manifiesta, sin respaldo probatorio alguno, que los medios recaudados no satisfacen los presupuestos legalmente requeridos para proferir fallo de condena, sino que, por el contrario, la prueba practicada arroja dudas insalvables sobre la responsabilidad de su representado, lo cual, por constituir apenas una opinión personal de una de las partes, repugna a la objetividad con que deben formularse los reparos en sede extraordinaria. 8.- Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante incumplió el deber de presentar una demanda formal y sustancialmente idónea para los fines que persigue, pues al enunciar apenas su discrepancia con la decisión de condena adoptada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal, no logró demostrar que la sentencia hubiere sido proferida con violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la parte que representa.
Lo anterior denota que el libelista apenas exteriorizó su discrepancia con el sentido del fallo de segunda instancia tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa cuando recurrió en apelación el fallo de condena de primer grado, pues, dada la falta de objetividad en la formulación de los reparos, no logró hacer evidente la configuración de algún tipo de desacierto, fáctico, jurídico o de garantía que le permitiera a la Corte superar los defectos que la demanda ostenta, para admitirla a su estudio de fondo. 9.- La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque los juzgadores de instancia no atendieron favorablemente sus planteamientos en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados.
Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, como no acredita los yerros ni presenta un panorama fáctico diverso al declarado en el fallo, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que el cargo que postula, resulte admitido al trámite casacional.
Lo que se observa en el libelo, no es nada diverso de la llana divergencia de criterios entre el demandante y el sentenciador en torno a la credibilidad que debe conferirse a la prueba testimonial, pero sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de las censuras que propone. 10.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 11.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOAN AGUIRRE ORTIZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Adicionado mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2010. � Fls. 101 y ss. de la actuación de primera instancia. � Fls. 188 y ss. carpeta original. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. � Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690 � Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001.
Rad. 16842. � Cfr. Sentencia de Casación de 9 de abril de 2008. Rad. 22548 � Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626. � Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 2