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36545(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 36545 Casación inadmite No. 36545 Leonardo Támara Flórez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Casación inadmite No. 36545 Leonardo Támara Flórez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO TÁMARA FLÓREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, 8 de junio del mismo año, que lo condenó como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de primer grado de la siguiente manera: “Ocurrieron el 8 de agosto de 2007, a las diez y treinta de la mañana aproximadamente, en la carretera que conduce a la mina San José, vía San Faustino kilómetro 6, cuando cinco individuos armados, interceptaron el rodante conducido por Juan Carlos Bermúdez, procediendo a retenerlo, iniciándose las exigencias económicas por parte de los secuestradores, lográndose una negociación. “El 28 de septiembre a la 1:45 de la mañana, se tuvo conocimiento que el sujeto encargado de cuidar al secuestrado había salido, por lo que se montó un puesto de control, ubicándose a Ever Antonio Contreras Navarro, quien había sido señalado por el informante, movilizándose éste en un taxi, en el cual se hallaron dos armas de fuego y se retuvieron a su ocupantes”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de junio de 2008, profirió resolución de acusación contra, entre otros, Leonardo Támara Flórez por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según lo preceptuado en los artículos 170, numerales 2°, 3°, 6° y 8° y 365 del Código Penal. 3.

El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad que el 8 de junio de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 30 años de prisión y multa equivalente a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de las conductas punibles de secuestro agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de noviembre siguiente, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior providencia, el profesional del derecho que vela por las garantías fundamentales de Támara Florez, recurrió en casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Considera que a su defendido se le vulneraron derechos fundamentales, situación que condujo a que se desconociera el debido proceso.

A continuación procede a relacionar los hechos, a partir de los cuales, en lo que denominó “ Aparte N° 1 ”, hace un recuento del acontecer fáctico, en el cual trata de exculpar de todo compromiso penal a Támara Florez, destacando que hay contradicciones entre las explicaciones dadas por éste con las de Carlos Eduardo Rodríguez. El desarrollo que el casacionista da a la censura y respecto de este acápite, consiste en presentar una personal opinión, con relación al mérito probatorio que se le debe otorgar a los plurales elementos de juicio, incorporados al diligenciamiento.

En otro capítulo que llamó “ Valoración errónea del Aparte 1 ”, indica que los miembros del Gaula, quienes realizaron los seguimientos, certificaron no haber visto a Leonardo Támara en los distintos lugares en que presuntamente estuvieron los sujetos involucrados en el hecho delictual. Igual situación acontece con lo que denominó “ Valoración Errónea del Aparte 2 ”, en tanto dice que éstos no dijeron nada acerca de las armas de fuego, porque no las portaban.

En el “ Aparte 3 ”, sostiene que la Fiscalía anotó que se conocían, habida cuenta que tenían el número de un celular. En los otros capítulos llamados “ Apartes 4, 5, 6 7, 8, 9 10, 11 y 12 ”, el casacionista procede nuevamente a realizar una crítica probatoria, con relación a la postura que asumió el Fiscal, en cuanto al mérito dado a las probanzas y el compromiso penal de su representado.

Agrega que las personas que realizaron los seguimientos fueron claras en advertir que el señor Támara no participó en los hechos por los cuales fue condenado, para lo cual vuelve a presentar su personal postura respecto del grado de credibilidad de los elementos de conocimiento incorporados validamente a la actuación, apoyándose igualmente en las resoluciones proferidas por la fiscalía y demás funcionarios que conocieron del trámite.

Así mismo, critica el grado de coparticipación atribuido a Leonardo Támara inferido por el sentenciador, puesto que en su sentir, el mismo no se estructura. Estima que de las probanzas emerge el grado de conocimiento de duda, en torno a la responsabilidad de su defendido, motivo por el cual concluye que su procurado fue condenado por simples suposiciones, reclamando, por tanto, “ Justicia ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario del recurso, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia, frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala, es bien sabido que este recurso constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que la demanda exija cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como quiera que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, conduce a resquebrajar la decisión. Calificación de la demanda De acuerdo con el resumen del libelo, resulta evidente que no reúne los mínimos presupuestos para su admisibilidad.

Conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se advierte que en el extenso escrito el actor sólo cumplió con la carga de reseñar los hechos e indicar, en otro documento, que se apoyaba en la causal primera de casación, pero no hizo el menor intento por distinguir si acudía a la vía de la infracción directa o indirecta de la ley sustancial.

Tampoco ofrece las razones que pueda inferirse la anterior situación, así como la enunciación de la censura y los argumentos correspondientes, en orden a demostrar la existencia de un vicio que inexorablemente lleve a la Sala a quebrar la sentencia, en los términos señalados en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de 2000. La anterior deficiencia no puede ser suplida por la Sala, en virtud del principio de limitación que rige la casación. Además, recuérdese que cada motivo de vulneración de la norma, conduce a que el demandante lo haga con estrictez a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, a saber: a) Cuando la censura se postula por el sendero de la transgresión directa, el libelista acepta que los hechos y las pruebas valoradas en la sentencia, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga opción de cuestionar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.

La labor de demostración de la trascendencia del yerro, tendrá que estar sustentada en evidenciar cómo el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogida correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. b) Por su parte, en tratándose de la violación indirecta de la norma, el actor acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho, derivado de vicios en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar en qué consistió el vicio en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo la mencionada equivocación incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma no llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

De tal manera, como se enunció, del confuso escrito no se puede inferir en qué consistió el presunto desatino que se le atribuye al juzgador, en la medida en que la fundamentación del reproche derivó en unas personales conclusiones probatorias, obviamente en contravía de lo plasmado en la providencia impugnada, con relación a la manera como ocurrió el hecho delictual, la participación del acusado en el mismo, la ausencia de medios de conocimiento para condenar, etc.

Por tanto, ante esa discrepancia de criterios, vale recordar que no se erige en motivo para acudir en sede extraordinaria de casación, en tanto el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por las reglas que informan la sana crítica, cuyo desconocimiento sí se constituye en causal, en orden a postular el reproche, a través de la violación directa de la norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no acudió. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Leonardo Támara Flórez.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria