SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 36544 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 36544 Acta No. 30 Bogotá D. C, cinco (5) agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JENNIE YOLANDA FORBES TAYLOR contra la sentencia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el COLEGIO MODELO ADVENTISTA y la MISIÓN DE LAS ISLAS COLOMBIANAS DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés (Islas), Jennie Yolanda Forbes Taylor demandó al Colegio Modelo Adventista y la Misión de las Islas Colombianas de los Adventistas del Séptimo Día, para que fueran condenadas a reliquidarle la totalidad de las prestaciones sociales definitivas como cesantías, intereses, salarios adeudados, vacaciones proporcionales por todo el tiempo laborado primas legales de servicio proporcionales por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta el real salario promedio devengado, que debe incluir el salario en especie vivienda; a que le paguen la totalidad de los auxilios extra legales, convencionales y contractualmente convenidos y no pagados de acuerdo con los Reglamentos Operativos de la Unión Colombiana de los Adventistas del Séptimo Día; a la devolución de las sumas de dinero ilegalmente retenidas durante la vigencia del contrato; al pago de dominicales y festivos o sus análogos de conformidad con la legislación interna de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y horas extras trabajadas y no canceladas; al pago de los salarios descontados por licencia o suspensión injusta del contrato; a la indemnización por despido injusto; a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; al reconocimiento y pago de las horas extras, cesantía e intereses, vacaciones, primas de servicios legales y contractuales, primas de navidad y demás bonificaciones especiales e indemnizaciones de acuerdo con las constituciones y reglamentos administrativos y financieros de la Unión Colombiana de los Adventistas del Séptimo Día; la indemnización moratoria por el no pago de los aportes a la seguridad social; a los perjuicios morales y la indexación de los anteriores conceptos.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró en el Colegio Modelo Adventista como docente entre el 16 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 2003, cuando le fue terminado el contrato de trabajo en forma ilegal, unilateral e injusta; que por pertenecer a la Unión Colombiana de los Adventistas del Séptimo Día, tiene derecho “a una serie de prerrogativas, subvenciones, subsidios y ayudas varias, tanto para ella como para su grupo familiar”, las cuales están contenidas en la Constitución y reglamentos financieros de dicha Unión; que uno de esas prerrogativas era el salario en especie constituido por la casa de habitación que el colegio le proporcionó y que tiene un valor mínimo de $800.000; que desde principios de 2003 empezaron una serie de persecuciones contra ella, tales como la de prohibición injusta, ilegal e inconstitucional de ingreso a la vivienda de su hijo Lester Bowie; que se le liquidaron de manera incompleta e ilegal sus prestaciones sociales, pues no se le incluyeron todos los factores salariales correspondientes de acuerdo con la legislación colombiana, tratados internacionales y la Constitución de la Unión; que le causaron perjuicios morales y por la mala fe de la empleadora hay lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Colegio Modelo Adventista admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por la actora y el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones de la actora. Negó el carácter salarial de la vivienda que le fue suministrada y dijo en cambio que la demandante era arrendataria; que las prerrogativas concedidas a los docentes son por mera liberalidad; que el hijo de la profesora arribó a la mayoría de edad y tuvo un comportamiento agresivo con los vecinos del conglomerado adventista y era propietario de un perro de raza pitbull, muy peligrosa que llevaba a participar en peleas y siempre lo mantenía excitado; que el despido fue justo y que le pagó lo que justa y legalmente le debía, sino además en exceso por $14.500.000, ya que al liquidar la indemnización se le hizo como si fuera un contrato a término fijo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, prescripción de acciones y derechos, cobro de lo no debido y compensación. La Misión de las Islas Colombianas de los Adventistas del Séptimo Día también se opuso a las pretensiones de la actora, y en lo esencial, reiteró los términos de la contestación de que hizo el Colegio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de octubre de 2007 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la actora y dejó a cargo de ésta las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó parcialmente las absoluciones dispuestas por el Juzgado y en su lugar condenó a la demandada al pago de las cesantías en $400.000; a los intereses sobre la cesantía en $48.000; a la prima de servicios del segundo semestre en $200.000 y a las vacaciones de 13 días en $98.565.
Confirmó las restantes absoluciones y le impuso las costas de la primera instancia. Nada dijo sobre las de la alzada. El Tribunal tuvo en cuenta los motivos de la apelación y que, según lo manifestó, fueron los siguientes: “ No es cierto lo del salario devengado, pues era motivo de debate que se incluyera el salario en especie y por ende el debate, contrario a lo que expresa el Juez a-quo, no se contrae a analizar simplemente la liquidación de prestaciones sociales, sino los eventos incorporados en las peticiones de la demanda.
Por otra parte alude que, el Juez determina el salario en dinero en $1.521.526, cuando siendo que fue variable, debió calcularse el promedio del último año de servicios, que ejecutadas las operaciones correspondientes arroja un guarismo superior, al que deberá sumársele el salario en especie ”. Expresó que en la primera instancia se había demostrado que la vivienda hacía parte del salario en especie y que el valor asignado fue de $400.000, lo que llevó al a quo a efectuar una reliquidación del salario base de liquidación que fijó en $1.521.526.
Que al hacer el análisis de la reliquidación de las prestaciones sociales, encontraba que “efectivamente dicha reliquidación se hizo por todos los conceptos contenidos en la liquidación de prestaciones sociales hecha por el demandado… y que se ajusta a los conceptos por los cuales establece el C. S. del T., que debe liquidarse la terminación de un contrato de trabajo sin justa causa”.
Consideró que la indemnización por despido estaba mal liquidada, puesto que el juez “liquidó la indemnización con la norma nueva, debiendo haberlo hecho con la norma anterior, ya que así lo establece nuestro ordenamiento laboral en su ART. 64 –Modificado. L.789/2002, art. 28, parágrafo, el cual reza:…”. Luego agregó: “ Nos damos cuenta con la precitada normativa, que si el trabajador al momento de entrar en vigencia la ley nueva tuviese 10 años o más laborando lo que ocurre en el caso que hoy concierne, debe ser liquidado con la norma anterior, lo cual no hizo el a-quo, equivocándose en su reliquidación de la indemnización y quedando claro que la liquidación de las mismas hechas por el demandado (fl. 16 cuaderno principal) está bien liquidada y de esta manera se torna impróspera la compensación formulada por la parte demandada, habiendo lugar al pago de la diferencia en la reliquidación por los demás conceptos así…” (Se refiere a las condenas que impuso por cesantías e intereses, prima de servicios del segundo semestre y vacaciones de 13 días).
Posteriormente dijo que la reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2000 y 2001 estaban prescritas y que por ello únicamente se reconocía la reliquidación de las prestaciones sociales del 2003. Que en lo relacionado con los auxilios extralegales y convencionales, afirmó que la demandante nunca había indicado de manera clara y concreta cuáles eran las que le adeudaban y ello hacía imposible la determinación de las mismas, precisando que en todo caso, la demandada tomó en cuenta el bono de vida cara para obtener el salario base de las prestaciones sociales.
Sobre las sumas descontadas ilegalmente, manifestó así mismo que la actora no había especificado con precisión y claridad cuáles habían sido las deducciones y ello imposibilitaba también cualquier decisión, Recordó que las pretensiones debían ser formuladas con precisión y claridad de manera que al juzgador no le quedara duda acerca de lo que realmente se deseaba, lo cual no ocurrió en el asunto bajo examen, “pues de la sola lectura de las pretensiones de la misma no puede el Juez extraer cuales son las sumas de dinero ilegalmente retenidas a que se refiere el demandante, imposibilitando además dicha falta de claridad y precisión, un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que “se case parcialmente la sentencia recurrida…, obrando esa Honorable Corporación como tribunal o sede de instancia (juez ad quem), se disponga adicionar la sentencia y consecuencialmente accediendo a la totalidad de pretensiones de demanda inicial y proveyendo en costas como corresponda” Con ese propósito formuló dos cargos no replicados y que se decidirán a continuación. VI.
PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración dice partir de la base de que se “declaran probados los hechos que se declaran probados en la sentencia”. Anota que el Tribunal incurre en el protuberante error de ignorar de manera evidente dicho precepto, pues da muestras de rebeldía o desconocimiento de la misma, incurriendo así en “la infracción directa típica, por haberlo ignorado el fallador”.
Manifiesta, en consecuencia, “que el fallo recurrido debió haber dado eficacia al artículo 65 del C. S. del T., puesto que, al paso que se condenó por prestaciones sociales, en el hecho 2.16 de la demanda se indicó que debido a que es manifiesta la mala fe de la empleadora en cuanto al pago de los salarios y prestaciones legales, ya que se le adeudan, se hacen acreedores a la sanción moratoria que establece el artículo 65 del C. S. T. “ VII.
SE CONSIDERA El Tribunal no se pronunció respecto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. Y si así procedió fue porque consideró que dentro del escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, la parte actora no expuso motivo alguno de inconformidad. Lo anterior se desprende del ordinal V de su sentencia, en el que dejó consignados cuales fueron los argumentos de la demandante como apelante, en los que no se observa incluido el relativo a la citada indemnización por mora.
Debe recordarse que al dirigir el cargo por la vía directa, la censura debe mostrar necesariamente su conformidad con todos y cada uno de los supuestos fácticos y probatorios que el Tribunal da por establecidos, puesto que frente a dicha modalidad de violación tiene dicho la Corte que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el mismo cuerpo o texto de la sentencia, ya que si es necesario que la Corte examine pruebas o piezas procesales del expediente, se estará frente a otro motivo de casación. En las condiciones anotadas, al admitir la acusación el soporte fáctico del Tribunal y según el cual no había reparo frente a la absolución dispuesta por el a quo respecto de la indemnización moratoria, ningún cuestionamiento por la vía elegida podía hacérsele al sentenciador de la alzada, pues lo que éste hizo fue atemperarse al contenido del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto el juez de la apelación solo debe analizar los puntos materia de inconformidad expuestos por el recurrente.
Si la censura estimaba que la sanción por mora si fue materia suya de inconformidad frente a la decisión de primer grado, debió dirigir su ataque denunciando la violación indirecta de la ley y poniendo en evidencia el yerro fáctico del sentenciador al apreciar el escrito contentivo de la apelación. Luego se sigue de todo lo dicho, que el cargo debe ser rechazado.
VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los “artículos 23, 39, 55 del C. S. del T y 25.6 del C. P. T. S. S.” Dice que el Tribunal incurrió en “Error de hecho manifiesto en la falta de apreciación de libelo de la demanda, en no dar por demostrado, estándolo, que no se hubiere indicado en forma cierta y concreta cuáles son los auxilios extralegales que se le adeudaban”, así como en no “dar por demostrado estándolo que a la demandante se le adeudan la totalidad de los auxilios extralegales, convencionales y contractualmente convenidos y no pagados, conforme a los Reglamentos Operativos de la Unión Colombiana de los Adventistas del Séptimo Día”.
Reproduce las consideraciones de la sentencia impugnada y observa que las pruebas no apreciadas fueron los contratos de trabajo a término indefinido y los Reglamentos Operativos de la Unión Colombiana de los Adventistas del Séptimo Día, lo que implicó que igualmente no se analizara la prueba testimonial que es conteste en cuanto a los derechos y prerrogativas de que disfrutaba la demandante.
Remata su argumentación manifestando que de no haber sido por la no apreciación de algunas pruebas y de la deficiente estimación de la demanda inicial, el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho denunciados. IX. SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Por norma sustantiva o sustancial se entienden aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. En el asunto bajo examen, la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las características atrás indicadas, ya que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo define lo que es el contrato de trabajo y sucede que el Tribunal no desconoció la existencia del vínculo contractual laboral que hubo entre las partes; el artículo 39 de la misma obra regula sobre los requisitos que debe contener el contrato escrito de trabajo; el artículo 55 ídem se refiere a la buena fe que debe imperar en la ejecución del contrato de trabajo y el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina los requisitos que debe reunir la demanda con el que se da inicio a un proceso.
Como se observa a simple vista, las únicas normas denunciadas por la censura no contienen ninguno de los derechos pretendidos en el proceso. Así las cosas, basta lo anterior para rechazar el cargo. No hay lugar a condena en costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario adelantado por JENNIE YOLANDA FORBES TAYLOR contra el COLEGIO MODELO ADVENTISTA y la MISIÓN DE LAS ISLAS COLOMBIANAS DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA. Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2