CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 36.543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 36.543 Acta No. 28 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 27 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MAURICIO GUTIÉRREZ PARÍS le promovió a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. “COOLECHERA”.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Gutiérrez París demandó a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. “Coolechera”, para que, en lo que concierne estrictamente al recurso extraordinario de casación, se la condene a pagarle “el valor de las cesantías, primas, vacaciones e intereses”; los intereses de cesantía; y “los salarios moratorios de acuerdo con el art. 65 del C.S.T”.
Afirmó que prestó sus servicios personales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de junio de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2000, fecha última en que renunció; que fue contratado como Jefe de División Logística, con una asignación mensual de $2’189.000,oo; que, en diciembre de 1999, fue ascendido a Jefe de Mercadeo y Venta, “cargo que tenía una asignación mensual de $6.5000.000”; y que, “una vez finalizado el contrato de trabajo, le fueron descontados (sic) las (sic) suma de $8.000.000, sin existir autorización par (sic), razón por la cual no le fueron (sic) canceladas (sic) la liquidación de prestaciones sociales definitivas”.
La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, aceptó que el demandante le prestó servicios del 8 de junio de 1999 al 26 de diciembre de 2000 y que renunció al cargo; sostuvo que el actor se desempeñó como Jefe de División Logística y Distribución, con un salario inicial de $1’987.835,oo; que, a partir del 13 de septiembre de 2000, el promotor convino con la empleadora acogerse al sistema de salario integral, en un monto de $3’800.000,oo; y que, en relación con “los descuentos la empresa siempre obtuvo la autorización del trabajador”.
Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, prescripción, compensación y buena fe. La sentencia del 28 de noviembre de 2006, pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, deshizo el nudo jurídico de instancia. En su virtud, se absolvió a la demandada de los cargos de la demanda y no se impusieron costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Se consultó ese fallo, por haber resultado totalmente adverso a las pretensiones del trabajador. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió: “Revocar la sentencia consultada y en su lugar se dispone: “1) CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA “COOLECHERA” a pagar al demandante MAURICIO GUTIERREZ PARIS la suma de $3.504.824.75, por concepto de devolución de préstamos ilegalmente descontados.
“2) CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA “COOLECHERA” a pagar al demandante MAURICIO GUTIERREZ PARIS, la suma de $ 126.666.6 diarios, por concepto de salarios moratorios, desde el 28 de Diciembre de 2000 hasta el momento en que se le cancele al demandante la totalidad de lo adeudado. “3) Sin costas” En lo que atañe exclusivamente al recurso de casación, el Tribunal asentó: “Referente al supuesto descuento de $ 8.000.000 que la demandada realizó sin autorización de éste, debe precisar que de conformidad con el folio 34, se hicieron descuentos por pensiones, aportes en salud y retención en la fuente, los que tienen origen legal, por lo cual no se requiere autorización del actor para tal fin.
Con relación a la suma de $ 5.946.852.75, se observa que el 14 de enero de 2000, el demandante solicitó un préstamo por $ 2.500.000 (folio 94), lo que fue corroborado en el interrogatorio de parte. “En el interrogatorio absuelto se le preguntó acerca de la recuperación del extravío de una aceptación bancaria, negando haber autorizado descuento alguno por tal concepto.
A folio 127 encontramos el memorando de Lucero Robinson a la Gerencia, Auditoría Interna, por medio del cual se manifiesta que de acuerdo a orden impartida por el Consejo de Administración se procederá a cargar a la cuenta del demandante los gastos de abogado, tiquetes aéreos y demás que genere dicha recuperación. La autorización para que tales gastos fueran cargados al demandante, fue dada por la señora Lucero Robinson (folios 127 y 128).
“En cuanto al préstamo, se observa un descuento del salario por la suma de $579.972, quedando un saldo solo de $ 2.442.028. “Con relación a las sumas descontadas por recuperación de la aceptación bancaria, el artículo 59 del CST, prohíbe a los empleadores ‘Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial.
“No existe una deuda del trabajador a favor del patrono, pues los costos de la recuperación de la aceptación bancaria no eran de su cargo, por el extravío en su poder del mismo, la autorización no la dio él sino una tercera persona, amén de que se ignora la cuantía de tales gastos; por lo cual no se le podría deducir suma alguna por tal concepto.
Así las cosas, solo era viable deducir la suma de $ 2.442.028, quedando en consecuencia un saldo a favor del actor de $ 3.504.824.75, a cuyo reintegro se condenará”. Para imponer la condena por concepto de indemnización moratoria, argumentó: “El artículo 65 del CST establece la indemnización moratoria a favor del trabajador que a la fecha de terminación del contrato de trabajo no se le cancelan sus salarios y prestaciones legales, a menos que el empleador demuestre buena fe en la omisión, el pago tardío o de menor valor del que corresponde.
En este caso no puede hablarse de buena fe patronal dado que el descuento que se hizo al demandante, se debe a suma ilegalmente descontada por el empleador, toda vez que el préstamo concedido al actor era inferior a la suma realmente deducida por el empleador”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado Con ese propósito, propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 59-1 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 32 y 55 del mismo estatuto, “lo anterior en consonancia con los artículos 27, 28, 29, 30, inciso 3 del 63, 1494, 1495, 1502, 1505, 1527, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1617 y 2155 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 175, 177, 187, 184, 200, 248, 250, 251, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que de los artículos 50, 51 y 145 de la misma obra”.
Dice que la violación normativa fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador: No dar por demostrado, estándolo, que, a la terminación del contrato de trabajo, el empleador puede deducir o compensar los dineros que el trabajador le adeude. No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad del trabajador cuando desempeña un cargo directivo y representa al empleador “responde hasta de la culpa leve”.
Denunció como erróneamente valorados: el interrogatorio del demandante (Fls. 113 y 114); y la demanda (Fls. 1 a 3). Reprodujo fragmentos de la sentencia acusada, referidos a las condenas por descuentos y por indemnización moratoria, el segundo hecho de la demanda y segmentos del interrogatorio absuelto por el demandante. Luego expresó: “Si bien los alcances de los artículos 59 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo aplicados por el Ad quem únicamente tienen los alcances exegéticos como aparecen citados, no por ello –en su exégesis- con el tiempo y de ello hace ya más de cincuenta años esa Corporación ha venido desarrollando con atino (sic) y sensatez los alcances de las disposiciones legales que, como en este caso, se dejaron denunciadas como erróneamente aplicadas en relación con la prohibición de deducir o compensar obligaciones realmente adeudadas por los trabajadores y de la aplicación de la sanción moratoria cuando no existe autorización previa escrita del trabajador para efectuar descuentos y/o se compensan las deudas con las acreencias a la finalización del contrato de trabajo, todo ello con fundamento en los alcances de la buena fe.
“Inmemorial como inveterada es y sigue siendo la posición de la Corte Suprema de Justicia en materia de la compensación de deudas reales a la finalización de los contratos de trabajo para el desarrollo del contenido e ir fijando los alcances de los artículos 59, 55 y 65 del CST; para puntualizar la génesis y los fines del pensamiento del legislador a la finalización del vínculo laboral, necesaria referencia que impone el desarrollo del cargo en pos del quebrantamiento de la sentencia acusada”.
Después de transcribir pasajes de sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo del Trabajo y por la Corte, anotó: “En el presente caso, además de los entendimientos que se han dejado parcialmente transcritos respecto de la posibilidad o facultad para descontar o compensar dineros que el trabajador le adeuda al empleador a la finalización del contrato, es menester agregar que para el momento en que el trabajador tenía en su poder la aceptación bancaria además de representar al empleador era, a las voces del Código Civil, además de ser su representante al tenor del artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo, también era un mandatario cuya responsabilidad se extiende hasta la culpa leve en el cumplimiento de su encargo a las voces del artículo 2155 del Código Civil, desde luego, echando mano de las fuentes de las obligaciones (1494 C. Civil); que el demandante tiene la capacidad de quien se obliga (1502 C. Civil); del origen de las obligaciones civiles adquiridas por el trabajador (1527 C. Civil); de la buena fe para el desarrollo de los contratos (1603 C. Civil), de los perjuicios que quedan a cargo de quien ocasiona daños y en este caso por la pérdida de una aceptación bancaria (1613 C. Civil), etc. etc.
“En este sentido no puede ser tan ligero el raciocinio del juzgador para omitir o soslayar el terreno de la responsabilidad del ejecutivo que representa al empleador y lo compromete frente a terceros, cuando –como en este caso ocurre- en poder de una aceptación bancaria la extravía perjudicando al empleador y, sin más consideraciones frente a un errado como exagerado sentido tuitivo de las normas laborales (rayando con lo injusto), se libera al dependiente de toda responsabilidad y se le aplican Al empleador para condenarlo por haber deducido o compensado de las acreencias los dineros que debió sufragar por su proceder peligroso y de falta de cuidado, omitiendo el sentenciador estimar los alcances que la ley civil le impone como responsabilidad a quienes con sus actos ocasionan daño al empleador.
“Y lo dicho no puede ser distinto porque –contrario a ello- judicialmente no se puede predicar que el ejecutivo trabajador está exento de responsabilidad por sus actos o, en otros términos, que no tiene ni le corresponde actuar con diligencia y cuidado como lo impone y enseña la ley civil al hablar del cuidado y de la responsabilidad que deben tener los hombres ordinariamente en sus negocios.
Acaso, en estos eventos, ¿el mandatario o ejecutivo trabajador no está obligado a proceder o hacer las veces de dueño de la cosa y como tal perseguir con esfuerzo la mayor utilidad y beneficio en el desarrollo del vínculo contractual? O, ¿la diligencia y cuidado que impone el legislador y sin cuya observancia estricta se defrauda la confianza del mandatario (y que inspira el mandato) en el contrato de trabajo desaparecen y se diluyen a la sazón de los artículos 59 y 65 de la legislación del trabajo? “No puede sostenerse válidamente que a la finalización del contrato sólo tengan aplicación las disposiciones legales laborales y pierden o no tienen efecto alguno todas las demás que regulan el actuar y el comportamiento de las personas con sus actos y están comprendidas como obligaciones civiles pues, en este orden de ideas, la noción de responsabilidad se presume y el trabajador debe responder por sus actos y por los dineros que de ellos provengan en tanto que las disposiciones legales laborales no tienen la facultad ni el mandato superior de auspiciar irresponsabilidades, inequidades e injusticias”.
Renglón seguido, dijo: “Si el Ad quem hubiere analizado debidamente las pruebas que se denunciaron como erróneamente estimadas, habría encontrado que por las responsabilidades propias de quien tiene la representación del empleador y es su mandatario, está constreñido a responder hasta por la culpa leve, esto es, por los gastos en que incurra el empleador para recuperar sus bienes o recuperar sus dineros”.
Pasó a referirse al desarrollo que ha tenido el manejo del principio de la buena fe, en relación con la conducta del empleador, para imponer o excluir la sanción moratoria. Considera que no actúa de buena fe quien “desatendiendo sus deberes, por ejercitarlos sin cuidado o excediéndose en sus límites dentro de los cuales está no cuidar los bienes o los dineros del empleador le infiere daños y perjuicios haciéndolo incurrir en gastos y, al mismo tiempo, se ampara en no haber dado expresa ni escrita autorización previa para demandar la aplicación de normas laborales dejando de lado las obligaciones y responsabilidades que deviene de sus actos”.
Se refirió al principio supremo de la equidad; recordó que la sanción moratoria no es de imposición exegética ni automática, pues debe ser analizada frente al principio de la buena fe; y reprodujo apartados de varias sentencias de la Corte. Y remató sus argumentaciones: “Los lineamientos doctrinarios al igual que los señalamientos hechos por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte a lo largo de muchos años, distintos y contrarios a la exégesis de pensamiento del Ad quem son pertinentes, escudriñaron y encontraron la génesis de pétreas disposiciones que demandaban ser atemperadas y contextualizadas con otras o entre sí para su adecuada aplicación delante de situaciones confusas y no previstas como son los descuentos o las compensaciones por las deudas del trabajador al fenecimiento del contrato sin la previa ni escrita autorización, importante decantación del pensamiento jurídico y desarrollo jurisprudencial que impide hablar de afectación de derechos o de aprovechamiento de la parte contractual dominante porque, en equidad y para hacer justicia la obligación dineraria se presenta y puede ser compensada, posición en línea con el alcance de la impugnación denunciado que persigue el quebrantamiento de la sentencia solicitado”.
LA RÉPLICA La parte demandante pide rechazar la demanda de casación por no cumplir con las técnicas y requisitos legales, al igual porque el alcance de la impugnación no es claro, y el cargo se contradice, como que se dirige por la vía indirecta, pero “lo sustenta al considerar que es una apreciación errónea del fallador de una determinada prueba, entonces la violación no sería por infracción directa si no (sic) por interpretación errónea”.
Recuerda que la condena está basada en el descuento de $3’504.824,75, que la demandada le hizo al demandante en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin autorización “ni que hubiese sido producto de un préstamo”. Dice que esa suma corresponde a unos posibles perjuicios, presumiblemente cometidos por el trabajador, como consecuencia del extravío de un título valor CDT, que, “para el trámite de la reposición y cancelación del mismo, tuvo que gastarse la sociedad demandada”.
Estima que la demandada debió, con la respuesta a la demanda, “reconvenir tales perjuicios, pero nunca descontárselo directamente al trabajador”. A su juicio, no puede predicarse buena fe, sino todo lo contrario, porque la demandada trata de recuperar unos perjuicios, cobrándolos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Su oposición la concluyó en estos términos: “Es muy cierto que cuando se trata de préstamo que se le haga al trabajador y que efectivamente hayan (sic) entrado en su patrimonio, aunque no exista autorización de este, el empleador podrá descontárselo de su liquidación definitiva de prestaciones sociales sin que incurra en violación de la Ley.
“Pero en el presente caso Honorable Magistrado, no se trató de ningún préstamo hecho al demandante MAURICIO GUTIERREZ PARIS, esa suma no entró a su patrimonio personal, esa suma corresponde a unos gastos que hizo la sociedad COOLECHERA por la pérdida de un título valor CDT y que se gastaron en el trámite del proceso en la reposición y cancelación del mismo”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo le enrostra al Tribunal la comisión de dos errores de hecho que, en realidad, carecen de esa índole, como que se trata de aspectos eminentemente jurídicos. Ciertamente, son cuestiones de puro derecho: determinar si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, puede o no deducir o compensar los dineros que el trabajador le adeude; y establecer si la responsabilidad del trabajador, cuando desempeña un cargo directivo y representa al empleador, se extiende hasta la culpa leve.
Tales puntos jurídicos debieron discernirse por la senda apropiada, esto es, la directa o de puro derecho, de suerte que la censura equivocó la vía para combatir la sentencia acusada. Todo el desarrollo del cargo gira alrededor de esos dos temas jurídicos. En ese sentido, permanecen intactas las conclusiones fácticas del Tribunal sobre las cuales cimentó las condenas por la suma ilegalmente descontada y por indemnización moratoria: “No existe una deuda del trabajador a favor del patrono, pues los costos de la recuperación de la aceptación bancaria no eran de su cargo, por el extravío en su poder del mismo, la autorización no la dio él sino una tercera persona, amén de que se ignora la cuantía de tales gastos”; y “En este caso no puede hablarse de buena fe patronal dado que el descuento que se hizo al demandante, se debe a una suma ilegalmente descontada por el empleador, toda vez que el préstamo concedido al actor era inferior a la suma realmente deducida por el empleador”.
No cumplió la parte recurrente la carga de enseñarle a la Corte qué era lo que objetivamente mostraban las piezas procesales denunciadas y en qué consistió la apreciación equivocada que de ellas hizo el juzgador de segunda instancia. Definitivamente, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte demandada. En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 27 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MAURICIO GUTIÉRREZ PARÍS le promovió a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. “COOLECHERA”.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13