Micelio
36542(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

LEY 599 DE 2300Ley 1309 de 2009Ley 1426 de 2010Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 36542 LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS CASACIÓN. RADICACIÓN: 36542 LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS Proceso n.º 36542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil once.

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador a quo de la manera siguiente: “El 20 de noviembre de 2003, el procesado LUIS JESÚS SEQUERA GALVIS llegó en estado de embriaguez a su casa ubicada en el Barrio Diamante II de Bucaramanga, agredió a su esposa GLORIA ESPERANZA OLARTE DE SEQUERA y le causó lesiones físicas sin secuelas definidas que ameritaron una incapacidad médico legal de 10 días; cuando la víctima denunció este hecho se inició la investigación donde se estableció que el procesado venía agrediendo a su cónyuge física y verbalmente desde hacía varios años y por eso padece una perturbación psíquica de carácter permanente”. 2.- Con ocasión de la denuncia y después de adelantar algunas diligencias preliminares, el 29 de octubre de 2003 la Fiscalía Veintitrés Local con sede en Bucaramanga dispuso la apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS y, posteriormente, previa clausura de la investigación, el 25 de octubre de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS, como presunto autor responsable del concurso de delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales con perturbación psíquica, definidos por los artículos 111, 115 y 229 de la Ley 599 de 2000.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, que el 31 de marzo de 2006 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar íntegramente, al pronunciarse en segunda instancia sobre la alzada interpuesta. 5.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga en donde, después de haberse llevado a cabo la audiencia pública, el 16 de noviembre de 2010 se puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS a las penas principales de 42 meses de prisión y multa en cuantía de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 56 meses, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica y violencia intrafamiliar, de que tratan los artículos 229, 111 y 115 -inciso 2do.-, de la Ley 599 de 2000.

Apelado el fallo por la defensa del procesado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2011 resolvió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda, en la cual, al amparo de la causal primera lo acusa de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, determinantes de la aplicación indebida de los artículos 229 y 115, inc. 2do. del Código Penal.

SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).

En tal sentido cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, es de 30 años.

Asimismo, que a tenor de lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el de incesto, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000). Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Casación oct. 27/2004, Rad. 21090).

En el presente caso, el procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS fue acusado por el concurso de delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente, según conductas definidas por los originales artículo 229, 111, y 115 de la Ley 599 de 2000, que adscribían como sanciones penas privativas de la libertad de 1 a 3 y de 3 a 9 años, respectivamente.

De conformidad con la última de las disposiciones mencionadas, el término de prescripción sería de nueve (9) años en la fase de instrucción y de cinco (5) en la del juicio. Es de anotar que las disposiciones originales del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por las Leyes 882, 890 de 2004 y 1142 de 2007) son las aplicables al caso por virtud del principio de favorabilidad, ya que se encontraban vigentes al momento de los hechos y resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 31 de marzo de 2006, cuando se resolvió en segunda instancia la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 135 y siguientes del cuaderno número 1. Contados desde entonces los cinco (5) años para los delitos de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente y violencia intrafamiliar, se constata que se cumplieron el 31 de marzo de 2011, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 18 de enero de 2011-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (20 de mayo de 2011).

Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS. En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, con respecto a ella también se declarará la prescripción, máxime si el mencionado precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al juzgar su conformidad con la Carta Política mediante sentencia C-570 de 2003, en la cual, entre otros aspectos, consideró lo siguiente: “De conformidad con lo dicho, a esta Corte no le parece irrazonable que el legislador haya decidido establecer un lazo temporal entre la prescripción extintiva civil y la prescripción extintiva de la acción penal, pues es palmaria la intimidad que se presenta entre ambas cuando el afectado por el delito decide constituirse en parte civil.

“La afirmación anterior tiene otro tipo de relevancia en el debate y es que la constitución de parte civil en el proceso penal no es obligatoria, sino que los afectados por el ilícito pueden optar por acudir al proceso penal o reclamar la indemnización en el proceso civil respectivo. El carácter opcional de esta vía procesal le indica a la Corte que el reproche de irrazonabilidad de la medida parte de una apreciación parcial de la normatividad y que la calificación de “inequitatividad” que se le endilga podría aplicarse, aunque sólo en apariencia, a una de sus dos alternativas.

“Una razón adicional lleva a considerar que no es insensato que el legislador haya establecido esta dependencia entre los términos prescriptivos de que se viene hablando. “La Corte Constitucional ha dicho que la prescripción de la acción penal “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley.

Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. ” “La justificación de dicha medida reside en que ‘ ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.’ “Así bien, dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita.

La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente.

“Adicionalmente, debe recordarse que la prescripción de la acción penal puede interrumpirse en los términos previstos por la Ley, de suerte que el tiempo corrido desde el momento en que empieza a descontarse el término de prescripción puede ampliarse, hasta por la mitad del término inicial, si se dicta en el proceso “la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada” (art 86 C.P.), caso en el cual “ el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo de las diligencias, es posible suponer que en ciertos casos, el término de prescripción de la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal es mayor que el término de la prescripción ordinaria de la acción civil que se impetra independientemente, gracias a los incrementos previstos en el inciso final del artículo 86 ibídem ”.

Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR PRESCRITAS las acciones penal y civil respecto del concurso de delitos de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente y violencia intrafamiliar, imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado LUIS JESÚS SEQUERA GÁLVIS. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles. 2.- Devolver la actuación al Despacho de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. 3.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Salvamento parcial de voto FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS No hay firma AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 25 cno. 1. � Fl. 46 y ss. cno. 1 � Fl. 89 cno. 1 � Fls. 97 y ss. cno. 1 � Fls. 107 y ss. cno. 1 � Fls. 135 y ss. cno. 1 � Fls. 149 cno. 1 � Fls. 272 y ss, cno. 1 � Fls. 216 y ss. cno. 1 � Fls. 365 y ss. cno. 1 � Fls. 5 y ss. cno. Sda.

Inst. � Fls. 20 y ss. cno.Sda. Inst. � Fls. 23 cno. Sda. Inst. � Fls. 27 y ss. cno. Sda. Inst. � LEY 599 DE 2000. ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. � Sentencia C-416 de 2002 � Sentencia C-176 de 1994 � Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). PÁGINA 10