CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Casación Rad. N° 36542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36542 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO VILLAREAL GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de enero de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- Para efectos del recurso de casación, basta anotar que el demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral directa con la entidad desde el 15 de diciembre de 1994, en calidad de trabajador oficial. En consecuencia, se le reconocieran salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, moratoria, entre otras.
Como apoyo de sus pretensiones indicó que celebró varios contratos de trabajo con el I.S.S. que se disfrazaron de contratos civiles, entre el 15 de diciembre de 1994 y el 4 de octubre de 2000, ocupando el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos y Técnico de Servicios Administrativos, aunque desempeñó otros empleos como Jefe de Compras y Coordinador de Recursos Humanos. Estuvo sometido a horarios con permanente subordinación y recibiendo una remuneración. No se le cancelaron prestaciones sociales y fue despedido sin justa causa, pues el 4 de octubre de 2000 se le canceló el contrato sin explicación alguna. 2.- El Instituto contestó el libelo, negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que los servicios fueron prestados en virtud de varios contratos administrativos regidos por la Ley 80 de 1993 y que el demandante recibió honorarios y no salario; tampoco estuvo bajo subordinación, pues realizó su gestión con autonomía. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, ausencia de relación laboral, pago, prescripción, entre otras. 3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 22 de abril de 2005, absolvió a la entidad convocada a proceso de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante fallo de 25 de enero de 2008, revocó el del Juzgado y condenó al Instituto a pagar al actor por concepto de auxilio de cesantías la suma de $1’637.793,oo. En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem luego de analizar los contratos denominados de prestación de servicios, un memorando, la documentación obrante de folios 152 a 213, y varios testimonios que se configuró el contrato realidad laboral, es decir, que en la práctica la relación fue de carácter laboral.
Agregó que los contratos laborales a partir del 2 de octubre de 1997 hacia atrás se encuentran prescritos, debiéndose estudiar la liquidación de las prestaciones sociales a partir del contrato celebrado el 1° de septiembre de 1997 por el término de 6 meses, pues la demanda se presentó el 15 de julio de 2002, fue admitida el 3 de octubre de 2002 y notificada al actor el 4 de octubre de 2002 y personalmente al demandado el 19 de diciembre de 2002, habiéndose agotado la vía gubernativa el 2 de octubre de 2000.
El auxilio de cesantía fue fijado en la suma de $1’637.793,oo. Frente a los intereses sobre las mismas dijo el Tribunal que no eran procedentes por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 en la forma como fue modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Referente a la indemnización por despido manifestó que no existe prueba alguna en el sentido de que el actor fuera despedido unilateralmente por la demandada, y “al trabajador le corresponde probar el hecho del despido”.
Sobre las vacaciones sostuvo que el demandante no laboró el tiempo señalado en los artículos 8° del Decreto 3135 de 1968 y 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, para tener derecho a ellas. En lo que atañe a las primas legales de servicios no era viable condena por ese concepto, puesto que el Decreto 1042 de 1978 no la consagra para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es el caso del I.S.S..
Respecto de la indemnización moratoria precisó que el ISS suscribió con el demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual dio origen a la presente controversia. Así las cosas, “la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el demandante, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la ley 80 de 1993…”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada y en su lugar, condene al Instituto demandado a reconocer al actor la suma de #32’593.332,oo por concepto de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto; así como lo correspondiente a la seguridad social y sanción moratoria.
Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por violar por interpretación errónea los artículos 64, 65, 102 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, Decreto 1045 de 1978, y artículos 20 literal d) y 21 del Decreto 2127 de 1945. Sostiene que la trasgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No conceder el pago de cesantías e intereses sobre las mismas, cuando se encuentra demostrado que existió relación laboral entre el 15 de diciembre de 1994 y el 4 de octubre de 2000. 2. No dar por establecido el pago del contrato CN 014.97 como Profesional Universitario entre el 9 de septiembre de 1997 y el 9 de febrero de 1998, el cual no fue cancelado ni tenido en cuenta en la liquidación. 3.
No dar por establecido el pago de primas de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, estando plenamente demostrado que la relación que vinculó a las partes da derecho a ellas, según el Decreto 1045 de 1978. Igualmente esa norma consagra el derecho a vacaciones y regula la compensación cuando el trabajador se retira sin haber disfrutado de ellas (arts. 20 literal d) y 21). 4.
No dar por establecido el pago de la indemnización por despido injusto siendo toda una evidencia que cuando se le informa que el contrato vence el 4 de octubre de 2000, por cuanto se trata de relación laboral procede la indemnización establecida por la ley. 5. No dar por establecido, estándolo plenamente, que el actor tiene derecho a la devolución de los valores por afiliación a la seguridad social. 6.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de salarios moratorios, en los términos del Decreto 797 de 1949. En la demostración afirma el recurrente que basta la simple lectura de la prueba documental señalada por el Tribunal para evidenciar que no hay análisis de la misma, pues la sentencia se limitó a decir que hubo contrato de trabajo, pero la época y circunstancias en que se prestó el servicio y cómo se retribuyó no fueron estudiados, por lo que el análisis es “erróneo por lo incompleto y proclive a la resolución judicial facilista”.
En cuanto al contrato n° CN 014.97 el Tribunal no examinó ninguna de sus cláusulas. Si el Tribunal hubiera cumplido con su obligación de analizar todas las pruebas anteriores, con imparcialidad apreciándolas en su conjunto y contenido, habría concluido que el actor se hizo acreedor a los derechos laborales que reclama. El opositor anota que el cargo presenta múltiples y muy graves fallas de técnica, pues el alcance de la impugnación es incompleto, acudió a la interpretación errónea cuando la modalidad indicada era la aplicación indebida, y no individualizó las pruebas acusadas; además mezcló inadecuadamente aspectos fácticos y jurídicos en la misma acusación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Razón le asiste a la réplica, pues el único cargo que se eleva contra el fallo de segundo grado, presenta deficiencias técnicas importantes que impiden un pronunciamiento de fondo.
En efecto, la acusación se construye por el sendero fáctico por errores de hecho, y sin embargo, se acude a la modalidad de interpretación errónea que es propia de la vía de puro derecho. No identifica el recurrente las pruebas que hubieran sido estimadas con error o preteridas en el fallo, cuando es imperativo legal para quien acude en casación por yerros fácticos, referirse concretamente a las pruebas “singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió” (art. 90 literal b del Estatuto Procesal Laboral).
Además, el desarrollo no fue suficiente y no guarda coherencia con la vía de ataque seleccionada, pues se acude indistintamente a argumentaciones de orden fáctico y jurídico, a manera de un simple alegato de instancia. Ahora bien dejando de lado lo anterior, encuentra la Sala que la razón por la cual la liquidación de cesantías se efectuó a partir del año de 1997, fue porque el juzgador encontró que “los contratos laborales a partir del 2 de octubre de 1997 hacia atrás se encuentran prescritos”.
Y este aspecto no es desvirtuado en el recurso extraordinario, como tampoco elabora el censor un argumento claro y contundente para contradecir el monto de los salarios tenidos en cuenta por el juzgador para efectuar la respectiva liquidación, por la razón antes anotada de que no individualizó elemento probatorio alguno indicando la clase de error que se cometió, para que la Corte pudiera revisarlo a fin de verificar si hubo o no desatino manifiesto.
En cuanto al contrato vigente entre el 9 de septiembre de 1997 y el 9 de febrero de 1998 (fls. 98 a 100), fue tenido en cuenta por el Tribunal como se observa a folio 12 del fallo, y a diferencia de lo afirmado por el censor, incluido al momento de liquidar las cesantías como se lee al folio 21 de la sentencia, así: Contrato 01-09-97/02-28-98; con un salario de $456.000; valor por concepto de cesantías $228.000, por lo que no habría error con el carácter de manifiesto.
Los intereses a las cesantías, el Tribunal para negarlos, esgrimió un argumento de índole jurídica consistente en que con arreglo al artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, esa prestación estaba a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, y esto no fue atacado por el censor y no podía serlo en un cargo por la vía fáctica.
Del mismo modo ocurre con las vacaciones y las primas de servicios que se negaron con razonamientos jurídicos, inabordables por el sendero fáctico. Frente a la indemnización moratoria, no controvirtió la censura el argumento esencial del fallo para negarla, en el sentido de que no hubo mala fe del ISS, que actuó bajo el convencimiento razonable de que se trataba de una contratación administrativa regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Para la Corte esa motivación de la sentencia resulta atendible, pues así lo ha expresado en otras decisiones contra la misma entidad demandada, entre ellas en sentencia de 19 de octubre de 2006 rad. N° 27371 citada en la de 20 de noviembre de 2007, rad. N° 30935, donde dijo: “(…) En el presente caso no se vislumbra que el demandado hubiere actuado de mala fe cuando se negó a considerar el nexo contractual como de carácter laboral.
Es claro que el Instituto tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, lo que aparece respaldado con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y obran en el plenario, en cuyos acuerdos estimó que estaba amparado por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis.
“En consecuencia, la discusión por parte del ISS que sería en relación con la existencia del contrato de trabajo, hace que su conducta deba justificarse, para ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, que conlleva a absolverlo de esta petición ”. En lo tocante con los aportes a la seguridad social, el Tribunal no se pronunció al respecto, por lo que procedía una solicitud de sentencia complementaria y no la casación. Por último, ha de precisar la Sala que no debe perder de vista el recurrente que este medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones primeramente anotadas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por CARLOS ARTURO VILLAREAL GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 36542 Estimo que, como se dijo en la sentencia de casación, el cargo dejó libre de críticas el razonamiento esencial del Tribunal para absolver de la indemnización por mora, pero no comparto el argumento de la sentencia según el cual la motivación de la sentencia impugnada en relación con la citada pretensión resulta atendible, porque en mi criterio no hay prueba de que el instituto demandado hubiera actuado de buena fe.
Aunque en anteriores ocasiones he compartido razonamientos similares al del Tribunal, estimo que la circunstancia de que, desde hace varios años, el instituto demandado reiteradamente haya sido condenado en asuntos similares al presente, en los que se ha acudido a supuestos contratos de prestación de servicios para esconder verdaderas relaciones laborales y, pese a ello, como aquí aconteció, persista en esa reprobable conducta, es muestra de que su actuación ha estado desprovista de razones serias y atendibles que puedan ser configurativas de la buena fe que exime de la sanción por mora.
Por esa razón, no comparto ahora razonamientos como los expuestos por el Tribunal. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA