Micelio
36541(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Proceso n° 36541 Rad. 36541. CAMBIO DE RADICACIÓN NÉLSON DE JESÚS GÓMEZ MANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36541. CAMBIO DE RADICACIÓN NÉLSON DE JESÚS GÓMEZ MANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por la defensora de Nelson de Jesús Gómez Manco, procesado por el delito de rebelión en la causa radicada bajo el No. 2022 que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) adelanta en su contra.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación que ha llegado a la Sala se desprende que con posterioridad al 2 de marzo del año en curso, una vez finalizada la etapa de investigación tramitada por la Fiscalía 8ª de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el proceso seguido contra el mencionado Gómez Manco por el delito de rebelión fue asignado al despacho judicial enunciado en precedencia. PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN La defensora peticionaria plantea que la grave situación de orden público en que se encuentra el municipio de Riosucio afecta la independencia e imparcialidad de la administración de justicia en el caso que se sigue contra Nelson de Jesús Gómez Manco, así como sus garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad de los sujetos procesales y funcionarios judiciales.

Agrega que la juez a cargo del proceso ha emitido decisiones injurídicas en contra de la comunidad de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, “ pasando incluso por encima de las resoluciones del Incoder y la propiedad colectiva sobre la tierra de los miembros de los consejos comunitarios ”, situación que califica de ilógica y que, según dice, ha requerido la intervención de la Corte Constitucional.

Así, la memorialista se remonta al año de 1911 hasta nuestros días para describir el origen de las comunidades que habitan en la cuenca de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó y su posterior desplazamiento forzado por razón de los enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas y grupos ilegales, así como por la influencia de la industria de la ganadería y la palma de aceite.

Reseña que su retorno a los lugares de origen se ha visto afectado por la estrategia paramilitar, la usurpación ilegal de tierras, la muerte violenta de sus miembros y el uso de montajes judiciales contra sus líderes, en especial en el municipio de Riosucio. Recuerda que dicha situación ha sido observada por la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y por los organismos internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en especial por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ha otorgado medidas cautelares a dichas comunidades.

En lo referente a la necesidad del cambio de radicación, insiste en los actos de violencia, persecuciones por parte de grupos de autodefensas en contra de los miembros de la comunidad aludida y sus defensores, en particular por su condición de denunciantes y testigos en procesos que se siguen contra los cultivadores de palma, detrás de quienes se hallan grupos armados al margen de la ley.

Enfatiza, además, en la violencia que han generado las nuevas bandas emergentes, así como en las amenazas que representan al ecosistema, puesto que los grupos armados irregulares han ampliado la frontera agrícola. Dice que la aplicación de la Ley de Justicia y Paz en esos territorios ha fracasado por el temor y falta de garantías de las víctimas para hacerse parte en los procesos.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, la peticionaria le pide a la Corporación que ordene el cambio de radicación del proceso seguido contra Nelson de Jesús Gómez Manco al Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia y trámite del cambio de radicación El propósito de la solicitud de cambio de radicación, según lo expresa la defensora solicitante, es el traslado a un distrito judicial distinto de la causa que por el comportamiento punible de rebelión adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) contra Nelson de Jesús Gómez Manco.

La referida pretensión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, le otorga a la Corte competencia para conocer de la misma y resolverla de plano. Ahora bien, en la actuación que en esta ocasión ha llegado a la Corte no consta que se hubiera dado curso al trámite previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal de 2000, esto es, que la solicitud de cambio de radicación se hubiere formulado ante el funcionario judicial a cargo del proceso.

No obstante lo anterior, dada la trascendencia de la dinámica de violencia que afecta a las comunidades de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, la vigilancia que sobre ese fenómeno ejerce en la actualidad el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el compromiso del Estado Colombiano para atender los requerimientos de los organismos internacionales para la protección de las garantías fundamentales de los ciudadanos, la Sala entrará a resolver de plano la solicitud impetrada. 2.

Naturaleza y finalidades del cambio de radicación La Colegiatura debe recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, norma que rige el trámite de esta particular actuación procesal.

En otras palabras, el cambio de sede del proceso es siempre de carácter extremo y residual, de manera que solamente procede en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales enunciadas, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3.

El caso concreto Vistos los presupuestos anteriores, la Sala encuentra que la petición que formula la defensora del encausado Nelson de Jesús Gómez Manco, encuentra justificación en las especiales circunstancias externas dentro de las que ha avanzado el devenir procesal de la actuación que se sigue en su contra. En efecto, son de sobra conocidos los obstáculos que surgen para conseguir el cumplimiento de las finalidades de verdad, justicia y reparación, dentro de las actuaciones judiciales encaminadas a esclarecer comportamientos punibles acaecidos en zonas del territorio nacional afectadas por graves alteraciones del orden público.

Más aún, el deber de una imparcial y cumplida administración de justicia al que tienen derecho todos los intervinientes en el proceso penal, debe asumirse con mayor rigor en aquellos casos en los que se involucran –ya sea como víctimas, procesados, testigos o en cualquier otra forma- individuos que se hallan en una manifiesta situación de desventaja, como es el caso de quienes de largo tiempo atrás han sido afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado.

Tal es el caso que aquí se presenta, toda vez que de la petición de cambio de radicación que se analiza se desprende la pertenencia del enjuiciado Nelson de Jesús Gómez Manco a las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó, grupos humanos que han sido víctimas del desplazamiento forzado, particular y violentamente afectados por grupos armados al margen de la ley.

El caso que ocupa la atención de la Sala resulta especialmente sensible, en la medida en que, como lo sostiene y demuestra la defensora peticionaria, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de resolución del 17 de noviembre de 2004, dispuso la adopción “ de las medidas que fueran necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curvaradó ”.

En este sentido, a través de Resolución del 7 de febrero de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se pronunció sobre el alcance, naturaleza y finalidades de las medidas cautelares, en particular las que amparan a los ciudadanos pertenecientes a las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó, y fue así como advirtió lo siguiente: “ Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

Que para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, no sólo en relación con el poder del Estado, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza.

La Corte observa que, dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado interno en el Estado, es necesario mantener la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros de las Comunidades, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario. ” En lo referente al caso de las comunidades aludidas, el organismo internacional de Derechos Humanos recavó en la obligación que pesa sobre el Estado Colombiano, conforme lo dispuesto en las aludidas resoluciones del 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005; fue así como precisó la obligación que le asiste al Estado Colombiano de: “ adoptar medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó y asegurar que ellos puedan seguir viviendo en su residencia habitual, sin ningún tipo de coacción o amenaza, y que los desplazados regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias” establecidas por estas Comunidades.

Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción y el mantenimiento de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes ”. Ahora bien, la Corte Interamericana, a través de su Resolución del 7 de febrero de 2006, denunció que las medidas adoptadas a favor de las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó no han sido eficaces, toda vez que: “ según la información presentada por la Comisión y los representantes, los miembros de las Comunidades continúan siendo objeto de numerosos actos de hostigamiento, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, asesinatos e intentos de asesinato realizados supuestamente por la fuerza pública, o por grupos armados irregulares. ” Por otra parte, no se debe perder de vista, además, que la Corte Constitucional, en el auto del 18 de mayo de 2010, referido a la implementación de lo dispuesto en el fallo de Tutela T-025 de 2004 (que declaró el estado inconstitucional de cosas respecto de la situación de las víctimas de desplazamiento forzado), constató “ que los derechos fundamentales prevalecientes de los individuos y las comunidades afrocolombianas ubicadas en las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó continúan siendo masiva y sistemáticamente desconocidos ”.

Más recientemente, a través de Resolución del 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó medidas provisionales encaminadas, entre otras finalidades, a proteger la vida e integridad de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias de Curvaradó, así como a garantizarles su permanencia sin coacción en los lugares que habiten e investigar los hechos que motivan la adopción de las aludidas medidas provisionales.

En estas condiciones, surge nítido que en el presente caso, la actuación muestra diversas circunstancias -entre ellas, el persistente hostigamiento en contra de los miembros de las comunidades de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó por parte de grupos armados ilegales​- las cuales, analizadas en su conjunto, ofrecen un panorama de evidente gravedad que amenaza la recta y cumplida administración de justicia en el distrito donde cursa el proceso en cuestión. El Estado Colombiano ha asumido la obligación de acoger las conminaciones de la CIDH, las cuales incluyen un amplio espectro de protección, dentro del cual sin duda caben aquellas medidas encaminadas a tutelar el acceso a una pronta y cumplida justicia, ejercida de manera imparcial, ya sea que el ciudadano protegido sea víctima de conductas punibles, o bien sujeto pasivo del proceso penal, toda vez que su situación jurídica es una más de las aristas en que se plasma el deber de protección del Estado y, de manera correlativa, el derecho que les asiste a los ciudadanos afectados por el desplazamiento forzado de permanecer en el territorio que les pertenece. 5.

Conclusión Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal estima que, en este caso particular, el cambio de radicación constituye una medida de razonable eficacia, encaminada a garantizar la recta y cumplida administración de justicia en el proceso que se sigue contra Gómez Manco, en la medida en que se sustrae la actuación del entorno que afecta los derechos y seguridad de los sujetos procesales y de la administración de justicia, e impide realizar los fines del proceso penal.

Por lo tanto, con el fin de preservar los intereses y fines de la administración de justicia, su independencia, así como las garantías fundamentales de los sujetos procesales y demás intervinientes, se accederá al cambio de radicación solicitado por la defensora de Nelson de Jesús Gómez Manco y, en consecuencia, con apoyo en lo normado en el artículo 88 de la Ley 600 de 2000, se ordenará trasladar la actuación procesal que se sigue en su contra por el delito de rebelión a uno de los despachos judiciales del Circuito de Medellín que sea competente, por razón de la naturaleza de las conductas punibles investigadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ORDENAR el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) contra Nelson de Jesús Gómez Manco al Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al reparto de los jueces penales del circuito competentes de esa ciudad, según la naturaleza de las conductas punibles investigadas. Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) y a los sujetos procesales. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo;

Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto. 1 8 13