Micelio
36540(23-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1095 de 2006

hghgh Habeas Corpus No. 36540 EIDER ALONSO JULIO GARCIA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (2011) VISTOS: En términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta por el defensor de Eider Alonso Julio García y Wilmer Cárdenas Julio contra el proveído dictado el 12 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar rechazó el amparo de habeas corpus formulado.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. A los señores Eider Alonso Julio García y Wilmer Cárdenas Julio se les imputó el delito de secuestro extorsivo por hechos acaecidos el 7 de enero de 2010, al sur del Cesar, cuando fue secuestrado el ciudadano Luis César Vacca Torrado, presentándose escrito de acusación en su contra el 6 de enero de 2011. El Juez Especializado de Valledupar, una vez recibido el escrito de acusación fija como fecha para la formulación de acusación el 21 de enero de 2011, diligencia que fracasa al no trasladar el INPEC a los inculpados.

Fijada nueva fecha para el 1° de febrero, tampoco en la misma el INPEC produjo la conducción de los retenidos. Finalmente se cumple el 4 de febrero y se fija el 3 de marzo para la audiencia preparatoria. La misma no se efectúa, sin embargo, a solicitud del defensor. Fijada para el 10 de marzo, si bien se da comienzo a la misma es interrumpida a pedido de la Fiscalía, hasta el 25 de ese mes en que tampoco se reanuda por impedirlo Asonal Judicial.

Finalmente, el 5 de abril se le da continuación y ante la negativa de ciertas evidencias la defensa interpone apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo. 2. Sobre esta base, solicita el actor libertad por vencimiento de términos (Art. 317.5 C. de P.P.), la cual es denegada por el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías. Se solicita entonces de nuevo y el 3 de mayo el Juez Quinto Penal Municipal de Garantías, quien de nuevo la niega.

En desacuerdo con la decisión la impugna y le corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito que ratifica la negativa. Para el accionante, acorde con doctrina constitucional y penal que asume pertinente, existe una prolongación ilícita de la libertad, toda vez que la omisión del INPEC en los traslados y la suspensión por un mes solicitada por la Fiscalía, provocaron el vencimiento de los términos, sin que, por demás, tampoco pueda descontarse el efecto suspensivo en el trámite de la apelación, del término en que debió cumplirse el juicio oral.

Advirtió el actor que si bien se propuso otra acción de habeas corpus, no hubo pronunciamiento de fondo en razón de desconocerse en dicho momento la decisión de segunda instancia sobre la libertad invocada. Consideró, así, que se está en presencia de una vía hecho que amerita la protección superior. 3. Por auto del 12 de mayo de 2011, negó el Magistrado del Tribunal de Valledupar las pretensiones de habeas corpus, observando su manifiesta improcedencia, toda vez que el actor ya había presentado petición análoga por el mismo motivo “prolongación ilícita de la libertad”, resuelta en primera instancia el 6 de mayo de 2011, encontrándose en la Corte para resolver la impugnación propuesta, de donde el ejercicio de esta acción sería temerario. 4.

Argumenta al impugnar esta decisión el actor, que mientras persista la vulneración es viable ejercer el habeas corpus, por lo que no se trataría de una acción temeraria, menos aún cuando la primera decisión que la negó sostuvo esa postura ante la falta de pronunciamiento de la segunda instancia sobre la libertad demandada, por lo que estaría justificada esta nueva incoación de la misma y así también la reclamada libertad de sus asistidos que, por ende, solicita.

CONSIDERACIONES: 1. Como bien se sabe, es el de habeas corpus un derecho constitucional fundamental, cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, concibiéndose como una acción tutelar de la libertad personal aplicable en dos concretas hipótesis: a) cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 2.

Las pretensiones de amparo de la libertad aducidas por el procurador judicial de los procesados Eider Alonso Julio García y Wilmer Cárdenas Julio, aducen prolongación ilegal de la misma en tanto habría vencido el lapso de noventa (90) días sin dar comienzo a la audiencia del juicio oral. 3. Aun cuando emerge indesconocible para el impugnante que ya ejerció dentro del mismo proceso acción de habeas corpus, con pronunciamiento de la Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araújo, que lo denegó el pasado 6 de mayo -en aspecto aducido en este caso por el Magistrado José Ignacio Sánchez Calle para denegar la nueva acción deprecada-, se constata además que en el asunto primeramente aludido también se pronunció la Corte el pasado 16 de mayo -con ponencia del magistrado Dr. Julio Socha Salamanca-, ratificando la negativa de primera instancia. 4.

Para el actor, el ejercicio de la primera acción de habeas corpus no lo inhibe de aducirla de nuevo, pretextando tratarse de causa distinta, pues la negativa original radicó en no existir motivación por el Juez de garantías al momento de negar la libertad y de otra parte, fundado en la mora que en ese momento se presentaba por parte del de segundo grado para pronunciarse sobre la apelación incoada. 5.

Cualquiera que sea la fisonomía de justificación que procure el actor para invocar habeas corpus, es un indesconocible hecho que esta acción procura la garantía superior de la libertad, de donde no puede matizar caprichosamente el fundamento para aducirla en forma prácticamente concomitante, sin convertirla en un propósito inviable. 6. Está visto que el accionante además de peticionar la libertad por vencimiento de términos -lo que adujo ante un juez de garantías- e impugnó su negativa ante la segunda instancia, impulsó simultáneamente en dicha oportunidad la acción constitucional de habeas corpus -al margen de las razones argumentadas que no podían tener sustento distinto que la privación ilegal de la libertad o la prolongación ilegal de la misma- y dada la negativa de primera instancia, sin esperar al pronunciamiento de la Corte, presentó nueva acción de habeas corpus que es, precisamente, la que motiva este pronunciamiento en segunda instancia. 7.

Como es elocuente, la temeridad en la aducción de esta acción emerge ostensible, toda vez que no le es dable simplemente hacer radicar el ejercicio de la acción de habeas corpus en diferencias procesales de solución al pedido de la libertad como instrumento ordinario de protección, cuando en el fondo bien se sabe que todo cuanto puede servir de base al ejercicio de la acción tutelar de la libertad es, se reitera, la privación ilegal de la libertad o la prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Si el actor, buscando el mismo cometido tutor de la libertad, acaba de ejercer la acción de habeas corpus, nada lo habilitaba -con base en el mismo fundamento del art. 317.5 del C. de P.P.-, a invocar de nuevo esta acción, pues emerge incontrovertible que podía ser invocada solamente por una vez. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Eider Alonso Julio García y Wilmer Cárdenas Julio.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9