CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36.53 MIGUEL TAPIAS GARCÍA República de Colombia 141, Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 260 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de julio de 2010, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró al señor Miguel Tapias García autor penalmente responsable de la conducta punible de transporte de estupefacientes.
Le impuso 256 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 2.664,96 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sandra Rocío Avila Barragán fue absuelta en relación con los mismos cargos. La decisión fue apelada por la defensora de Tapias García y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de marzo de 2011 (decisión a la que se dio lectura el día 8 de ese mes). 4 MI.), Casación 36.5 • r MIGUEL TAPIAS GARCÍA República de Colombia - r,fr Corte Suprema de Justicia La misma apoderada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 10 de la mañana del 28 de junio de 2009, una patrulla mixta, conformada por miembros del Ejército y un detective adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (éste con funciones de policía judicial), que realizaba una misión de patrullaje en la vereda Tres Esquinas (municipio Cumaribo, Vichada), detectó la presencia de una camioneta blanca, donde iban Miguel Tapias García como conductor y Sandra Rocío Ávila Barragán en condición de pasajera.
Requisado el vehículo, luego de aflojar las tuercas de la silla ubicada en la cabina, se encontró una bolsa escondida contentiva de un polvo; en la llanta de repuesto se halló similar sustancia, que resultó ser cocaína con un peso neto de 16.860 gramos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de junio de 2009 el Juez 1° Promiscuo Municipal de Control de 2 fk Casación 36.538 MIGUEL TAPIAS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Garantías de Puerto Carreño (Vichada) realizó audiencia, en la cual fueron legalizadas las capturas de Tapias García y Ávila Barragán, a quines la Fiscalía les imputó la comisión de la conducta de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (folio 3). 2.
El 29 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, en donde precisó que formulaba cargos a los detenidos como coautores de la conducta señalada, prevista en el artículo 376 del Código Penal, con el agravante del numeral 30 del artículo 384 (folio 24). 3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA La defensora formula un cargo, con fundamento en la causal tercera de casación, por exclusión evidente del numeral 10 0 del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 376 y 384, toda vez que el comportamiento del acusado se adecuó, por error de tipo, a la causal de inculpabilidad descrita en aquella disposición. Dice que deben valorarse las circunstancias en las cuales el procesado realizó el comportamiento, así como su personalidad e ingenuidad. 3 Casación 36.53 MIGUEL TAPIAS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, las decisiones se soportaron en pruebas ilícitas e ilegales, porque se dio credibilidad a los soldados y al detective del DAS, en tanto a los testigos de la defensa se los tomó como sospechosos, no obstante haber sido el fundamento para absolver a la pasajera de la camioneta, máxime cuando su defendido admite que conducía el automotor, pero desconocía la existencia de la sustancia transportada.
Señala que se invirtió la carga de la prueba, pues los militares se contradijeron, generándose duda, y ésta debe resolverse a favor de su asistido. El investigador contratado por la defensa quiso entrevistar a los soldados, pero no le fue permitido por sus superiores, en detrimento del "sistema de partes" de la Ley 906 del 2004, con lo cual se le impidió aclarar las contradicciones.
Se llega a la conclusión inequívoca —finaliza- de que el sindicado obró sin conciencia de la ilicitud del hecho, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe, es decir, convencido erróneamente del actuar de varias personas que en la carretera pararon el carro, le cambiaron el repuesto y subieron el de ellos. Además, en el automotor viajaban cuatro personas y no las dos mentirosamente indicadas por las autoridades.
Solicita se case el fallo y se absuelva al acusado. 4 CasaciOn 36.53 MIGUEL TAPIAS GARCIA Rept%lica de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitire la demanda presentada por cuanto no reline los requisitos lOgicos y de debida argumentaciOn precisados en el articulo 184 del COdigo de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. En la Unica censura formulada, la demandante mezcla reproches que, por lo contradictorios, se niegan uno al otro, razOn por la cual solamente podian ser planteados en forma separada y de manera subsidiaria. En efecto, postula la violaciOn indirecta de la ley sustantiva, que exige como soluciOn un fallo de reemplazo, pero simultáneamente se queja de habórsele impedido ejercer el derecho a Ia defensa, porque al investigador contratado no le fueron permitidas entrevistas por parte de los superiores de los soldados conocedores del hecho.
El Ultimo reclamo apunta a Ia causal de nulidad y, por consiguiente, rechaza la existencia de una sentencia de fondo, en tanto la infracciOn a ese derecho exige retrotraer la actuation, y, por consecuencia, repele la decision de fondo perseguida a travês de la causal tercera. Por lo demãs, en el esquema de la Ley 906 del 2004 se han previsto mecanismos para permitir a la defensa recoger los elementos de juicio.
Asi, dada la negativa mencionada, ha debido acudir ante un juez de control de garantias para reclamar ordenara a los funcionarios respectivos habilitarle el recaudo probatorio sefialado. 5 13 Casación 36.53 MIGUEL TAPIAS GARCÍA República de Colombia t t Corte Suprema de Justicia 2. La recurrente pretende absolución en tanto estima que su cliente actuó amparado en un error de tipo, pero fuera de disquisiciones personales no señala de qué forma las pruebas demostraban ese yerro invencible.
En efecto, alusiones a la personalidad e ingenuidad del acusado, además de tachar los testimonios de los miembros del Ejército por supuesta ilegalidad, que no precisa, nada acreditan en ese sentido, máxime cuando, a renglón seguido alude a la generación de la duda. 3. La peticionaria se limita a reseñar las pruebas aportadas y a enfatizar en las supuestas contradicciones de los testigos, para, a partir de ahí, afirmar que ha debido negárseles credibilidad.
Como el Tribunal afirmó lo contrario, concluye en la valoración equivocada por parte de éste. En consecuencia, lo presentado por la señora defensora en sede de casación es su particular y subjetiva inteligencia sobre las pruebas allegadas, ejercicio con el cual pretende dar por demostrado, y que la Corte lo admita sin cuestionamiento alguno, la ajenidad de su acudido con la conducta investigada, pues a los testigos de cargo no debe serles conferida eficacia. En esas condiciones, la demandante pretende demostrar la que considera correcta valoración de las pruebas, a partir de enfrentar su inteligencia sobre ellas, a la de los jueces de instancia. Ello ha debido hacerlo por vía de la violación indirecta. 6 Casaci6n 36.538 MIGUEL TAPIAS GARCIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia No hizo tal cosa, pues si bien asi lo anunci6, la verdad es que ni lo desarroll6 ni lo demostrO, en tanto simplemente se dedic6 a oponer un modo de estimaciOn probatorio diverso at del Tribunal, con la pretension de que su decision sea revocada. 4.
Los reclamos de la defensa, se insiste, debi6 hacerlos por via de la violaciOn indirecta, debiêndose indicar y demostrar si la infracciOn sucedi6 por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicciOn o legalidad (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).
Con nada de ello cumpli6 la impugnante, quien realmente acudi6 a un alegato de libre factura. Tal mecanismo eventualmente puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura basica de un proceso como es debido, pero surge extrano en sede de casaci6n, a la cual las decisiones de los jueces de instancia Ilegan precedidas de la doble presunciOn de acierto y legalidad.
Esa condiciOn solamente puede ser desvirtuada a partir del serialamiento y demostraci6n de concretos errores, que de tiempo atras la ley y la jurisprudencia han senalado, lo cual no se logra con la simple confrontaciOn de una forma de valoraciOn diversa, asi se muestre razonable, pues por si misma no estructura los yerros que habilitan la via extraordinaria. 5.
La Sala no admitira la demanda porque, ademas de lo anotado, la 7 Casación 36.5 MIGUEL TAPIAS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 6. Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 6.1.
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 6.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. 6.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a considerición de la Sala o no presentado para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 8 Casación 36.53 MIGUEL TAPIAS GARCÍA República de Colombia - tus Corte Suprema de Justicia 6.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE lnadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARQÉLÓ CAMACHO Casación 36.53 MIGUEL TAPIAS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia rA, ALBERTC,CASTRO CABALLERO \ S / ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍAD / ol ROSARIO GON LEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10