CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36537 NESTOR FERNANDO GARZÓN TORRES Vs. BANCO CAFETERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36537 Acta No. 03 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NESTOR FERNANDO GARZÓN TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES NESTOR FERNANDO GARZÓN TORRES demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses sobre la misma, la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las agencias en derecho y costas del proceso.
(Folios 2 y 3). En sustento de sus pretensiones afirmó que, prestó sus servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 6 de marzo de 2005, por espacio de 26 años, 5 meses, 4 días en calidad de trabajador oficial; que tuvo el cargo de Analista de Servicios Administrativos III en la ciudad de Bogotá; que el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, en atención a lo dictaminado por el Gobierno Nacional, con fundamento en providencias de la Corte Constitucional, incremento salarial al que tendría derecho cada primero de enero en concordancia con el aumento deI I.P.C; que el Banco Cafetero en Liquidación conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, por lo anterior es que la demandada debió generar sobre el salario anual del actor dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional;
Que el Banco Cafetero y la Uneb suscribieron la última convención colectiva el 1º de diciembre de 1999, estipulando en el artículo 6º los aumentos de sueldo durante el período comprendido del 1º de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2001; que el último incremento en el salario se realizó durante el lapso comprendido del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que luego se le hiciera aumento alguno; que hasta el final de la relación fue beneficiario de la contratación colectiva celebrada entre el Banco Cafetero y el sindicato UNEB; que el día 26 de abril de 2005 agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 70 a 84), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales; dijo que el régimen laboral aplicable a los trabajadores del demandado a partir del 4 de julio de 1994 es el de los trabajadores particulares; que las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas como sustento de las pretensiones de la demanda no le son aplicables a los trabajadores del Banco, ya que sus destinatarios fueron los trabajadores cobijados por la Ley anual del presupuesto y el Banco Cafetero esta expresamente excluido de su aplicación en razón de su naturaleza jurídica y por ello el tema relativo al salario de sus servidores siempre estuvo regido por la Convención Colectiva del Trabajo; finalmente adujo que durante los años 2001 a 2005, inclusive, le aplicó al salario del actor el incremento del 3% pactado en las convenciones colectivas.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, ausencia de causa o carencia de derecho y buena fe de su parte. La primera instancia terminó con sentencia del 7 de julio de 2006, en la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, por providencia de 17 de enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado para delimitar la controversia planteada dijo: “… las partes están de acuerdo en que a partir de 1999, la participación del Estado en el Banco Cafetero por razón de la inversión efectuada por el Fondo de Instituciones Financieras, el capital de dicho Banco fue íntegramente de propiedad estatal hasta la fecha de su liquidación. Sin embargo, también es verdad que en razón de las disposiciones especiales transcritas líneas atrás, independientemente de la condición que hubieran tenido los trabajadores del banco Cafetero, por una u otra razón, es decir, por haberlo acordado así en los estatutos o por estar previsto en el Decreto 092 del 2 de febrero de 2002, han estado sujetos, con excepción del presidente y del contralor, al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
“Es claro, entonces, que con arreglo a la Ley y a los respectivos estatutos, durante la época a la que se refiere la demanda, el actor, a pesar de ser indiscutiblemente un trabajador oficial ya que laboró para una sociedad de economía mixta en la que el estado era propietario del 100% de su capital, no se encontraba sujeto al régimen general previstos para éstos sino a uno propio que remite a las normas que rigen los nexos laborales de los trabajadores particulares.” En lo referente a la sentencia de la Corte Suprema citada por el a-quo, el Tribunal sostuvo: “Por lo demás no es razonable que habiendo estado regido el contrato del demandante por las normas del Código Sustantivo del Trabajo por ministerio de la ley en cuanto a salarios, y prestaciones sociales y demás derechos laborales, pretenda beneficiarse también de determinadas prerrogativas consagradas en disposiciones legales que contienen un régimen distinto o que tome lo más favorable en la regulación de determinados derechos, porque con ello se obtiene un régimen laboral distinto, que no corresponde ni al uno, ni al otro, como lo ha explicado varias veces la Sala Laboral de la Corte en sus sentencias.
La Jurisprudencia en la que el a-quo sustenta su decisión, evidentemente no es totalmente aplicable al presente caso, porque concretamente se refirió al caso de un trabajador que no alcanzó a completar sus 20 años de servicios como trabajador oficial al servicio del Banco Cafetero, pues parte de ellos fueron prestado cuando el capital del estado disminuyó a menos del 90% en razón de la participación de particulares en su composición accionaría.” Finalmente, concluyó: “En suma, la Sala estima que el demandante no tiene derecho a los reajustes demandados, pues su remuneración estuvo regida por el Código Sustantivo del Trabajo y las convenciones colectivas de Trabajo.
Los reajustes legales, ordenados en cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, que el demandante cita como fundamentos de sus aspiraciones, estuvieron dirigidas a servidores públicos sujetos en un todo al régimen legal que les es propio.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,-Sic-- Sala Laboral con fecha 31 de enero de 2008-Sic-, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado sexto (6)-Sic- Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 26 de septiembre de 2007 –Sic-, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.” Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, acusó la violación de " artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Para demostrar el cargo, explicó que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, como se consignó en la radicación 4695, de la Corte suprema y en las siguientes disposiciones jurídicas transcritas por el censor: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio.
Así mismo, señaló que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores del banco tal como se aprecia en el artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero y que por lo tanto, esta situación genera un vicio insaneable de nulidad absoluta, por tener un objeto ilícito al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad.
Adujo que en el momento en que el Estado modificó la participación accionaria de la entidad entre el 4 de junio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, el banco no cambió de naturaleza y, por consiguiente, siguió siendo oficial, por tener el Estado más de 50% de las acciones y que, como lo indicó el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales por la participación de Fogafín en el capital accionario del banco, aclarando que si la inversión del fondo fuere mayor al 50%, la entidad adquirirá el carácter de oficial.
Finalmente, transcribió varias sentencias de la Corte suprema, radicado 19108 del 30 de enero de 2003, radicado 29256 del 3 de diciembre de 2007; del Consejo de Estado, radicación 15594 del 4 de febrero de 2008, para explicar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la Ley que reglamenta su naturaleza, y que si existiese duda se debe resolver de acuerdo a la situación más favorable al trabajador como lo dispone el artículo 53 Constitucional.
SEGUNDO CARGO “ ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Señaló que la sentencia del Tribunal considera que son servidores públicos los empleados públicos, dejando por fuera a los trabajadores oficiales, citando la sentencia del 19 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se estipuló que a pesar de que los trabajadores de Banco se rigen por el régimen de derecho privado, no significa que la entidad deje de ser un ente de carácter público, ni que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
Explicó que del acuerdo con los planteamientos de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, los trabajadores del banco son servidores públicos, independientemente de su sometimiento o no a un régimen de personal especial de tipo estatutario. Agregó que el Tribunal al considerar que los Trabajadores del banco no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, concluyó que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial y tienen derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional y las sentencias de la Corte Constitucional.
Estimó que el ad quem erró al considerar que no existe ninguna disposición que ordene la movilidad del salario, cuando el artículo 53 constitucional, establece dicho derecho que se torna en fundamental. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguiente normas de derecho sustancial: el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991 las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras, según se aprecia a continuación:” Errores de hechos en que incurrió el Tribunal: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionarlo, por ende, se le aplican; a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores” 6º No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse e! salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.
Pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: 1.- La documental de folio 101 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaría del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948.%.
Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y S.S. 2º-.Las documentales de folios 114 a 195 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá (Art. 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; arto 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 de! Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso. 3º-.Las documentales obrantes a folios 59 a 63 correspondiente a la devaluación de los años 2000 a 2004 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del CPC. 4º.-Las documentales de folios 64 a 66 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA.- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones que rijan para los trabajadores oficiales, y las del reglamento del trabajo o Estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 5º-.Las documentales de folio 55 y 98 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA de fecha 29 de septiembre y 18 de septiembre de 2001 expedida por el Vicepresidente Administrativo y Financiero, por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFE que Fogafín CAPITALIZO a BANCAFE en 587.598.836.593,37 a partir del 28 de Septiembre de 1999.
Consideró que el ad quem se equivocó respecto al régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco, toda vez que la documental a folio 78 del expediente, correspondientes a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en liquidación, determinó que desde la creación del banco en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el banco fue del 100%; que sólo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 en 85.11%; para el año de 1995 fue del 79.78%; para el año 1996 fue de 79.78%; para 1997 fue de 81.04%; para el año 1998 fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 fue de 99.99%, y concluyó que el banco tiene una participación estatal del 90% y por ende su naturaleza es oficial y sus trabajadores son oficiales.
Dijo que el Tribunal se equivocó al considerar de que por el simple hecho de que al trabajador se le deba aplicar el CST, por disposición del decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del banco, no significa que se modifique la calidad de empleado oficial que ostenta el demandante, tal como se lo definió la Corte Suprema en sentencia del 30 de enero de 2003, radicación 19108.
Señaló que en las documentales 70 a 72 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, claramente se pacto lo siguiente: “SÉPTIMA.- Sic- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos arbitrales, todas las disposiciones que rijan para los trabajadores oficiales, y las del reglamento del trabajo o Estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.
(Resaltado fuera de texto).” De acuerdo a ello, recordó que “ el contrato es Ley para las partes ” y que este fue celebrado cuando el Banco tenía un capital estatal del 100% y se le aplicaba el régimen de los empleados oficiales, por lo tanto, la estipulación anterior, y aunada a lo dispuesto en el artículo 55 de CST, se convierte en obligatoria para las partes.
Finalmente, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 42 a 45 del cuaderno principal correspondientes a las certificaciones del DANE para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2001. LA RÉPLICA Indicó que el tercer cargo presenta reparos técnicos, al agregar a las normas acusadas, que unas fueron aplicadas, inadecuadamente y otras se dejaron de aplicar sin concretar que normas se ubican en uno o en otro concepto.
Además dice que en los errores evidentes de hecho se señalan aspectos que son de puro derecho. Explicó que el sentenciador no incurrió en ningún desacierto valorativo, toda vez, que los argumentos desarrollados en este cargo no tienen relación con la estructura de la sentencia, debido a que para el ad quem fue inocua la discusión acerca del si el trabajador era oficial o si era particular, por cuanto consideró que el aumento solicitado era para empleados públicos y en adición que no existía norma concreta que dispusiera el derecho que se reclamó. CUARTO CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de “Violación directa de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; y artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.” Expuso los mismos argumentos de los cargos anteriores, en cuanto a la naturaleza del banco, la calidad de empleado oficial del demandado, según la naturaleza jurídica del banco y su capital estatal.
Invocó la sentencia de la Corte Suprema Nº 19108 del 30 de enero de 2003, para reiterar el hecho de que aun cuando los trabajadores del banco se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales. Citó algunas sentencias de la Corte Constitucional entre ellas la C-710 de 1999; expuso el derecho a la movilidad del salario tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como el derecho a la igualdad y de asociación. Finalmente, transcribió apartes de la Tutela 0345 de 207 para indicar que es necesario el reajuste de la remuneración de los trabajadores, protegiéndose el derecho a la movilidad del salario y a la igualdad.
LA REPLICA Se pronunció conjuntamente respecto de los cargos primero, segundo y cuarto. Explicó que los cargos referidos presentan fallas de orden técnico e indicó que existe una discordancia en la transcripción que se hace de la sentencia acusada, debido a que sólo es real el primer párrafo citado, pero los que aparecen a folios 12 y 13 del cuaderno 3 no son parte de la sentencia de dicha corporación. SE CONSIDERA Es innegable, como lo menciona la réplica, que la censura incurre en fallas de carácter técnico, como a continuación se explica: En el tercer cargo, por la vía indirecta, se acusa una serie de normas por aplicación indebida, pero, luego, impropiamente se señala a “ las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”, dejándole a la Corte en la imposibilidad de esclarecer cuáles fueron aquellas y cuáles éstas.
Del mismo modo, la Sala evidencia una discrepancia en la transcripción que se hace en el cargo primero, de la sentencia acusada, debido a que sólo es real el primer párrafo citado, pero los que aparecen a folios 12 y 13 del cuaderno 3 no son parte de la sentencia de dicha corporación. Si se dejara de lado lo anterior, y se asumiera que la parte recurrente incurrió en un lapsus calami, los cargos no tienen vocación de prosperidad como pasa a verse: El demandante reclama el reajuste de su salario mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2002 a 2005, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C -1433 de 2000.
La censura orientó su ataque en el sentido de que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, estaba signada por la participación accionaria del Estado en un porcentaje superior al 90% y consecuencialmente que sus servidores ostentaban la categoría de trabajadores oficiales y por tal razón tendrían derecho al reajuste salarial reclamado.
No obstante, se observa que la pretensión del demandante no se fundamenta en preceptos legales, sino en la sentencia de la Corte Constitucional, la cual está referida a los empleados públicos, de acuerdo a los términos del literal e) del artículo 150-19 de la Carta Política, pues con fundamento en esa norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 contentiva del “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA”, precisando en su artículo 1º que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Del texto trascrito se infiere que los aumentos salariales para los trabajadores oficiales no son objeto de regulación por parte del Congreso; en consecuencia, para reclamar el incremento salarial al que hace mención la sentencia de la Corte Constitucional C-1443 de 2000, se requiere que quien lo pretenda, pertenezca al tipo de servidores públicos señalados en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, lo cual no sucede con el accionante.
Precisamente esta Sala, en sentencia de la fecha, radicación 33420, expresó: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
Así las cosas, la Corte no evidencia los yerros que la censura le endilga al Tribunal, toda vez que no existe norma particular que haya ordenado los aumentos solicitados, y teniendo presente que por acuerdo convencional se reajustó automáticamente el salario, no es procedente lo solicitado por el recurrente. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de NESTOR FERNANDO GARZÓN TORRES contra el BANCO CAFETERO S.A. - En Liquidación-.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 23