CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.36.537 –Sistema Acusatorio- Luis Antonio Vargas Gómez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225. Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 28 de julio de 2010, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Granada (Meta), el 11 de febrero del mismo año, condenando al mencionado procesado como autor responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de acto sexual violento y cohecho por dar u ofrecer.
RESUMEN DE LO ACAECIDO En la sentencia de primera instancia, se consigna que los hechos: “Ocurrieron aproximadamente a las 6:30 de la mañana del día 20 de septiembre de 2009, en la vía que de Puerto Toledo (Meta) conduce a Santa Lucía, el SLP LEONARDO FABIO GARCÍA GRAJALES, perteneciente a la Compañía CANADA 6, del Ejército Nacional, escuchó gritos de auxilio y sonidos de llanto, situación esta que le fue informada al cabo BRAN, por lo que acudieron al lugar y observaron dentro de un campero a una niña amarrada de las muñecas y a un señor de edad sobre ella, manoseándola.
La menor les expresó que sentía mucho miedo y que el señor la iba a violar, que lo conoció con anterioridad por haber viajado con él de Puerto Toledo a Santa Lucía, persona ésta que le brindó confianza, el día de los hechos salió a las seis de la mañana con destino a Puerto Toledo, el adulto le ofreció dinero para que tuvieran relaciones sexuales.
Una vez sorprendido el agresor el pidió a los militares que lo dejaran ir a cambio de dinero, procediendo en cambio a su inmediata captura y fue identificado como Luis Antonio Vargas Gómez”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 21 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Rico (Meta), se legalizó la captura de LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ, se le formuló imputación por el concurso de delitos de acceso carnal violento tentado y cohecho por dar u ofrecer, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 5 de octubre siguiente, ante el Juzgado Segundo de esa especialidad con sede en Granada (Meta), la Fiscalía modificó la imputación respecto del ilícito contra la libertad, integridad y formación sexuales, el cual calificó como acto sexual violento. Como el procesado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 19 de octubre de ese año, reiterando que se procedía por el concurso de delitos de acto sexual violento y cohecho por dar u ofrecer, tipificados en los artículos 206 y 407 del Código Penal, respectivamente.
El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Granada, despacho que tras realizar las audiencias públicas de acusación –el 2 de diciembre de 2009-, preparatoria –el 9 de diciembre siguiente- y juicio oral –en sesiones del 14 y 29 de enero de 2010-, dictó sentencia el 11 de febrero de esa anualidad, declarando la responsabilidad penal de LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ en el concurso delictual por el cual se le acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo fijó al acusado las penas principales de 108 meses de prisión, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó íntegramente, en decisión del 28 de julio siguiente, la cual fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tras advertir que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia, el defensor de LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ enlista las múltiples garantías que considera conculcadas y trae a colación su propia percepción de lo manifestado por su representado acerca de la ocurrencia de los hechos.
Todo ello como preámbulo para solicitar la “casación oficiosa” por parte de la Corte, superando “los defectos de la demanda para residir (sic) de fondo”, y proponer dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, cada uno referido a los delitos que se le imputan al acusado, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: error de hecho por falso raciocinio, en lo que respecta al delito de acto sexual violento.
Como punto de partida, el casacionista se apoya en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para sostener que el yerro de raciocinio en la apreciación de la prueba se presentó “en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparto (sic) de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y/o los principios de la ciencia ”.
Así, tras citar el precepto sancionador, hace saber que no se configura el elemento violencia que consagra el tipo, pues, además de que su defendido siempre lo ha negado, no hay prueba sobre el particular, ya que al conocimiento del juez nunca se llevó el lazo con que la víctima supuestamente fue atada. Por esa razón, opina el demandante, el fallador incurrió en un falso raciocinio, al dar por existente un requisito material del delito –el de la violencia-, “al admitir el hecho de su presencia en el lugar de los hechos, el lazo, no su uso o empleo para obtener una finalidad, el acto sexual, sancionado no éste, sino el obtenerse con violencia”.
Lo anterior era importante, precisa, para confrontarlo con las manifestaciones ambiguas que se hacen acerca del tópico, puesto que cuando el juzgador valora parcialmente un medio de convicción, “lo que en verdad se afecta es la identidad del objetivo capturado por aquel”. Para fundamentar su aserto, el memorialista trae a colación precedente de la Sala acerca del error de hecho por falso juicio de identidad, para luego disertar acerca de cómo debe probarse la violencia en estos casos, insistiendo en que en este evento debió llevarse el lazo al juicio oral, dado que, no bastaba con la versión del soldado.
Estima, entonces, que aquí se vulneró el “elemental derecho fundamental a ser juzgado con las garantías del sistema penal acusatorio de sancionar el acto cometido por el acusado a la luz de la sana crítica”, habida cuenta que se da por existente que fue sorprendido encima de la víctima y al interior de un campero, razonamiento este “que no está de acuerdo con la lógica y el sentido común y la experiencia, dado que estos vehículos no se prestan para esa posición y con las manos atadas de la persona de abajo”.
A juicio del impugnante, no hubo violencia, sino que el acto sexual fue consentido por la ofendida, quien “tomo (sic) por si misma la posición un poco difícil”. A continuación, cita doctrina acerca de la valoración de la prueba; transcribe jurisprudencia de la Corte sobre la configuración del delito imputado y la forma de alegar la violación indirecta de la ley; insiste en la violación del debido proceso, la comisión del yerro de raciocinio y la tergiversación de los hechos; y enuncia los preceptos vulnerados, advirtiendo en el transcurso de su alegato que “en este caso se dio un falso juicio de existencia del ingrediente normativo violencia para establecer una culpabilidad y dictar una sentencia”.
Seguidamente, el recurrente señala que las instancias no tuvieron en cuenta la retractación de la víctima, quien así procedió porque le remordió la consciencia, decidiendo “hablar” que un soldado le pasó el lazo para que “se amarrara”, lo cual no fue dilucidado. De esta manera, aclara mas adelante, aplicaron el silogismo de petición de principio e imposibilitaron ejercer el derecho a la defensa.
Para terminar, hace una serie de afirmaciones, como que la sentencia condenatoria no podía fundamentarse únicamente en pruebas de referencia, la prueba pericial favorece su tesis -en la medida en que descarta la violencia-, la justicia no dejó hablar con libertad a la ofendida, y nunca hubo flagrancia. Así, siendo inexistente la conducta punible atribuida, el censor pide que se case el fallo recurrido, para en su lugar absolver al enjuiciado del cargo formulado.
Cargo segundo: nulidad parcial del fallo, en lo concerniente a la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer. Para fundamentar el reproche por nulidad, el libelista repite nuevamente las consideraciones genéricas previamente consignadas acerca de los fines de la casación y las garantías vulneradas, con el objeto de afirmar que en lo atinente al delito contra la administración pública, fueron desconocidos los postulados de la sana crítica, “con énfasis en el desconocimiento de la lógica, el sentido común, la experiencia y la práctica en el juzgamiento”.
En el presente caso, añade, no existió el ilícito de cohecho, ya que “el denunciante no tiene la calidad de determinador de ninguna función administrativa como para que sea sujeto de cumplir con la calificación de una conducta delictual”, pues, si bien cumplía una función de guarda de seguridad y registro de vehículos, en ningún momento el rodante estuvo comprometido en infracción alguna.
De ahí que “lo que se buscaba con el supuesto ofrecimiento correspondía a permitir la marcha del mismo y sobre eso es que debía actuar”. Para el actor, los funcionarios captores fueron quienes “edificaron una conducta para ellos típica delictual”, que se acredita con el testimonio del soldado García, cuya “versión está tachada de falsa por su ninguna consistencia fáctica de relación de causalidad con lo que se presento (sic)”.
La censura, termina diciendo, se presenta “por la existencia de nulidad de la sentencia en la condena” por el delito de cohecho, el cual nunca existió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Previo a examinar los cargos presentados por el censor en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el impugnante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Acorde con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, procede la Sala a estudiar el libelo casacional. 2.
La demanda. Varias falencias se advierten en la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Ese aspecto pretende suplirlo con las manifestaciones simples y genéricas que hace en la parte introductoria de los reproches, según las cuales propende por “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la jurisprudencia”, sin ningún respaldo argumentativo, pues, apenas enuncia las causales y omite especificar cuál, en concreto, fue el agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada, así como las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado precepto.
Consciente de esas deficiencias de fundamentación, el propio casacionista las reconoce, al punto tal que pide a la Corte que supere los defectos de la demanda, para que case de oficio. Ya en la presentación de los reproches, nunca concreta los yerros en que incurrió el Tribunal, lo cual permite que la contestación se haga de manera conjunta, toda vez que ambos refieren a errores en la apreciación probatoria.
En efecto, recuérdese que en el primer reparo, el demandante ataca la condena por el delito de acto sexual violento, denunciando un error de hecho por falso raciocinio, en tanto que en el segundo, en el que pretende desestimar el juicio de responsabilidad por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, si bien anuncia postularlo por la vía de la nulidad, lo desarrolla argumentando la violación de las reglas de la sana crítica y, mas específicamente, indicando su descontento por la forma como fue apreciada la testificación de uno de los soldados que sorprendió flagrantemente a su defendido cuando perpetraba el primero de los ilícitos mencionados.
En ambos casos, el censor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Ello se advierte desde la sola postulación de los cargos, en los que si bien anuncia la incursión en varias violaciones indirectas de la ley sustancial por supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se dedica a consignar su propia percepción de lo arrojado por el acopio probatorio, indicando que un examen correcto del mismo, enmarcado dentro de los postulados de la sana crítica, habría llevado a los juzgadores a la conclusión de que el acusado VARGAS GÓMEZ debía ser absuelto del delito sexual, pues, no se acreditó la violencia como elemento integrante del tipo, en la medida en que el encuentro sexual entre el procesado y la ofendida fue voluntario.
Desestimada esa circunstancia, agrega, quedaría eliminada la relación de causalidad con el ilícito contra la administración público, lo que acarrearía la “nulidad parcial” del fallo. Para sustentar ese aserto, el memorialista asevera una y otra vez a lo largo del libelo, que al juicio oral no se llevó el lazo con que la víctima supuestamente fue amordazada.
Ello determina, a su juicio, que no se acreditó la violencia que dedujo el Tribunal a partir de los testimonios de los soldados que aprehendieron al acusado y del relato de la víctima, quien posteriormente se retractó. Pero, en ninguno de los dos reparos el casacionista especifica cuál es el yerro en la valoración probatoria que le atribuye a los falladores, habida cuenta que cuando intenta concretarlo, aunque anuncia que demostrará un falso raciocinio, alude a la tergiversación de los hechos, lo que lo lleva apenas a plantear un falso juicio de identidad, sin dejar de mencionar también que hubo un falso juicio de existencia porque se supuso la prueba sobre el elemento violencia del delito.
Es decir, sobre un mismo tópico plantea –sin explicar- las tres clases de errores de hecho en el examen probatorio, lo cual deja denota su desconocimiento sobre la materia. De contera, en ese deshilvanado análisis omite tener en cuenta que si lo pretendido atacar es el examen probatorio de los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal para derivar esa circunstancia, en contra de ellos debió enfilar el ataque y no a partir de una circunstancia meramente subjetiva, que parte de su muy particular visión probatoria, referida a la presentación, en el juicio oral, del lazo con que la víctima fue atada cuando era agredida sexualmente.
Ante semejante imprecisión, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por el actor se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de las instancias –en particular la que recayó sobre la prueba testimonial ofrecida por los soldados y la ofendida-, buscando con ello la absolución del procesado.
La demanda, entonces, además de caracterizarse por la dificultad a la hora de definir los supuestos errores, presenta una redacción confusa e ininteligible, lo cual propició que al momento de resumirla –véase el acápite respectivo- se hayan hecho vastas transcripciones de algunos de sus apartados, con la única finalidad de delatar las impropiedades en que incurre el demandante, quien en cada una de las censuras, repite una y otra vez la misma argumentación. Es que, no bastaba que para la sustentación de los reproches criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron las instancias sobre la prueba testimonial, incluso la pericial que brevemente menciona, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió haberse valorado y cómo debe entenderse configurado y probado el delito de acto sexual violento.
Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el actor, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica varias violaciones indirectas de la ley sustancial y errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero nunca especifica en qué consistieron ellos.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
En la violación indirecta, para ilustración del impugnante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el memorialista en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y la vulneración de los postulados de la sana crítica, y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción ya referidos, y a consignar los propios.
Y, como si lo anterior fuera poco, el recurrente omite, igualmente, dar a conocer el texto completo de los elementos de juicio que estima erradamente apreciados, asi como las consideraciones íntegras de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que el acusado VARGAS GÓMEZ debía ser condenado por los delitos imputados.
De ahí, entonces, que lo relacionado por el demandante en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia. En efecto, vuelve a mencionarlo la Sala a manera de ejemplo, en el desarrollo de la primera censura el impugnante incurre en el contrasentido de alegar al mismo tiempo los tres tipos de error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, el falso raciocinio y los falsos juicios de existencia y legalidad, lo cual imposibilita determinar en qué consistió la equivocación de los juzgadores, ya que a la hora de fundamentar, se limita a decir genéricamente que ellos menoscabaron los postulados de la sana crítica, pero sin indicar qué ley científica, regla de la experiencia o postulado de la lógica, resultó vulnerado por ellos, luego de lo cual, hace su propio análisis de la prueba, sin ningún tipo de respaldo.
En suma, ninguna irregularidad sustancial demuestra el censor y por ello se rechazará el libelo casacional presentado a favor del procesado LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación sistema acusatorio N° 36.537 –Inadmite demanda- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ANTONIO VARGAS GÓMEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.537 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vale aclarar, que el trámite del recurso de casación se llevó a cabo luego de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 9 de diciembre de 2010 (Radicado N° 51.583), ordenara al Tribunal adelantar el procedimiento respectivo. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.