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36536(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 36536 ÓSCAR IVÁN MONTEALEGRE MONTEALEGRE Y FLORICELDA FALLA BALLÉN Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia CASACIÓN 36536 ÓSCAR IVÁN MONTEALEGRE MONTEALEGRE Y FLORICELDA FALLA BALLÉN Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 340.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR IVÁN MONTEALEGRE MONTEALEGRE Y FLORICELDA FALLA BALLÉN contra la sentencia del 11 de marzo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo proferido el 27 de septiembre del año anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó a los procesados a la pena principal de 420 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con el mismo punible, en la modalidad tentada.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ El día 17 de febrero de 2009, fueron dejados a disposición de la Fiscalía de La Macarena (Meta), los señores ÓSCAR IVÁN MONTEALEGRE MONTEALEGRE, alias “Charly” y FLORICELDA FALLA BALLÉN, integrantes del grupo subversivo de las FARC, quienes habían sido retenidos en el área de las Bocas de Cañón Negro en jurisdicción del municipio de Mesetas (Meta), luego de un enfrentamiento que sostuvo ese grupo guerrillero con tropas de la Compañía Bolívar del Batallón de Contraguerrillas No 22 de la Brigada Móvil No. 1, hallándoles en su poder fusiles AK-47, un bípode, un chaleco porta proveedores, cartuchos y proveedores para los mismos.

En el combate resultó muerto el SLP Enie Enrique Arias Rodríguez y lesionados los soldados Jhon Albeiro González González, Jhónatan González Parra, Julio César Luna García y José Lugo Chalá”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 18 de febrero de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de ÓSCAR IVÁN MONTEALEGRE MONTEALEGRE Y FLORICELDA FALLA BALLÉN. En esa diligencia la Fiscalía formuló imputación al primero de los aludidos por los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio y terrorismo.

Por los referidos punibles, el juez de control de garantías afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a MONTEALEGRE MONTEALEGRE. En el curso de la mencionada audiencia el imputado se allanó parcialmente a los cargos, en cuanto aceptó el delito de rebelión, produciéndose así la ruptura de la unidad procesal. 2. El 25 de febrero del precitado año, en desarrollo de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a FLORICELDA FALLA BALLÉN por los delitos de rebelión, homicidio y tentativa de homicidio.

La mencionada se allanó, igualmente, al primero de esos punibles. En la misma fecha el juzgado de control de garantías profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra la imputada. 3. Oportunamente, la Fiscalía Especializada presentó escrito de acusación contra ÓSCAR IVÁN MONTEALEGRE MONTEALEGRE Y FLORICELDA FALLA BALLÉN, atribuyéndoles los punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. 4.

Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cuyo titular realizó la audiencia de formulación de acusación el 24 de abril del mismo 2009. 5. El Juez celebró la audiencia preparatoria en dos sesiones realizadas el 19 de mayo y el 3 de junio siguiente e instaló el juicio oral el 2 de julio postrero, concluyéndolo el 30 de junio de 2010, fecha en la que anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio. 6.

La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 20 de septiembre de 2010, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación. 7. Contra el fallo de segundo grado el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la Ley 906 de 2004, la defensa formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, atribuyéndole la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 2º de la Ley 599 de 2000 y 3º de la propia Ley 906 y del título VII del Código Penal Militar de 1988, dedicado a los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, ello en relación con los Convenios de Ginebra I, II, II y IV y los Protocolos I y II Adicionales a esos convenios, y todo a su vez relacionado con los artículos 4º, 9º, 93 y 224 de la Constitución Política.

Para sustentar el reproche el actor sostiene que Colombia ha venido atravesando un conflicto armado social y político de carácter no internacional desde hace más de 100 años, y al respecto realiza una amplia y farragosa reseña histórica acerca de los orígenes, causas y desarrollo de ese conflicto, mencionando lo ocurrido tanto en el concierto nacional como internacional, todo ello para poner de presente que a raíz, precisamente, de esas confrontaciones bélicas y guerras por las cuales ha atravesado la humanidad, la comunidad internacional se ha preocupado por instaurar códigos de conducta con el fin de humanizar tales conflictos, normas que después fueron recogidas en tratados, convenios, Código Militares, etc.

En ese sentido, considera que las acciones de los movimientos insurgentes colombianos, a saber el ELN y las FARC, se ubican dentro del marco del Derecho Internacional Humanitario, el cual contempla principios no sólo de protección de las víctimas sino de conducción de las hostilidades, encontrándose dentro de estos últimos el principio de legitimidad, a cuyo tenor “ emplear la violencia armada respetando el DIH no constituye una infracción, no es una conducta contraria al derecho y resulta justificada.

De forma que los combatientes fuera de combate no pueden ser castigados por realizar una acción hostil que no violente las normas humanitarias”. Para el demandante, en el presente caso está plenamente acreditado que los hechos en los cuales murió una unidad militar y resultaron heridos otros efectivos militares ocurrieron en desarrollo de un combate, más exactamente en campo abierto y selvático, luego se cumplen aquí los requisitos exigidos “ en la normatividad de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales I y II de dichas convenciones y que integran lo consagrado en el Estatuto del Combatiente”, el cual establece como derecho o privilegio del combatiente “ una licencia para matar o herir a combatientes, enemigos y destruir otros objetivos militares del enemigo”, conforme lo ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos.

En esas condiciones, estima que los combatientes solamente pueden ser enjuiciados por violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, situación no acontecida en el evento objeto de estudio, luego, insiste, los falladores dejaron de aplicar la normativa arriba citada, por cuya razón solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de los procesados.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como lo tiene reiteradamente precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 182 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de argumentos sin ningún rigor técnico.

La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar el libelo señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las citadas disposiciones la Sala ha expresado que en el nuevo esquema procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley y, adicionalmente, justificar la necesidad del fallo de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene establecido el inciso segundo del artículo 184 de dicha disposición legal.

Al examinar la demanda instaurada por el defensor de ÓSCAR IVÁN MONTEALEGRE MONTEALEGRE Y FLORICELDA FALLA BALLÉN, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada y lógica redacción indispensables para su admisión. En efecto, en el único cargo que formula contra la sentencia de segundo grado, el impugnante atribuye al Tribunal vulnerar, entre otros, el principio de legitimidad, conforme al cual los militares están obligados a soportar los ataques en una confrontación armada, en cuanto los dirigidos contra los combatientes resultan legítimos.

La distinción que prohíja el demandante no resulta cierta, pues los protocolos de Ginebra en manera alguna fomentan, ni siquiera parcialmente, la impunidad de las conductas punibles cometidas por los combatientes. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-456 de 1997 cuando expresó: “Hay que advertir, además, que no es acertado referirse al Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo II), para sostener, tácitamente, que en su artículo 13, ordinal 3º, consagra la impunidad de los delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos.

La verdad es completamente diferente, como se verá. Ninguna de la normas del citado protocolo, ni de ningún tratado internacional, obliga a los Estados a no castigar los delitos. Por el contrario, ese castigo está expresamente previsto. Así, el artículo 6º, titulado “Diligencias penales”, se refiere “al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado”.

Y no podría ser de otra manera, porque ¿qué Estado se obligaría a no castigar a quienes aspiran a cambiarlo, es decir, a modificar el ordenamiento jurídico, por medio del delito, desconociendo, como en el caso colombiano, la propia organización democrática y los medios de participación que ésta consagra? De otra parte, basta leer el ordinal 3º del artículo 13 del Protocolo Adicional, para ver cómo éste para nada se refiere al castigo de los delitos cometidos por rebeldes o por sediciosos: “Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”.

La Corte Constitucional, en la sentencia antes remembrada, declaró inexequible el artículo 127 del Código Penal de 1980. Recuérdese que esa norma consagraba la figura de la exclusión de pena con el siguiente texto legal: “ Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo”.

La mencionada Corporación expresó como fundamentos de su decisión, entre otros, los siguientes: “1º. Los artículos que se analizan consagran una amnistía general, anticipada e intemporal. Pero como la única manera de conceder amnistías e indultos generales es la establecida en el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución, es evidente la vulneración de esta norma. 2º.

El artículo 2º de la Constitución consagra como uno de los fines esenciales del Estado el asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Es contraria a la primera de estas dos finalidades una norma que permite la comisión de toda clase de delitos y asegura su impunidad, o mejor, que convierte el delito (todos los delitos) en arma política.

Y no contribuye a la vigencia de un orden justo, la norma que impide que se investiguen los delitos y se castigue a los delincuentes. 3º… 4º. El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad de todos ante la ley. Las normas que se examinan establecen un privilegio inaceptable para quienes, por su propia voluntad, incurren en los delitos de rebelión o sedición: el violar impunemente todas las normas penales.

Esa “causal de impunidad” es un privilegio injustificado en relación con todas las demás personas que respetan la Constitución y la ley y acatan las autoridades legítimas: así se desconoce la igualdad ante la ley. Si estas personas, ocasionalmente incurren en delito, sí están sujetas a pena, a diferencia de los rebeldes o sediciosos. 5º… 6º.

Violan los numerales 3, 6 y 7 del artículo 95 de la Constitución, por las siguientes razones: a) El 3, porque éste consagra el deber de “respetar y apoyar las autoridades democráticas legítimamente constituidas”. Las normas objeto de estudio, autorizan la comisión de delitos de toda clase a los rebeldes y sediciosos que faltan, precisamente, a este deber. b) El 6, porque no contribuyen al logro y mantenimiento de la ley normas que establecen causales de impunidad para quienes incurren en rebelión o sedición y atentan, por lo mismo, contra la paz. c) El 7, porque impiden que se administre justicia y se castiguen los autores de innumerables delitos”.

Como se observa, de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional, todas las conductas punibles realizadas por los miembros de la guerrilla, así se ejecuten en combate, son sancionables penalmente. El actor, entonces, al pretender que los procesados no sean juzgados por los delitos objeto de acusación, en cuanto ocurrieron en desarrollo de un conflicto armado, edifica la censura en contravía de la doctrina constitucional en mención, incurriendo así en inconsistencias jurídicas que dejan al descubierto falencias argumentativas incompatibles con la claridad, coherencia y precisión propias del recurso extraordinario de casación y que, por tanto, ponen de presente la no necesidad del fallo desde la perspectiva de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Baste lo antes analizado para que la Sala inadmita, como lo hará, la demanda presentada por el defensor de ÓSCAR IVÁN MONTEALEGRE MONTEALEGRE Y FLORICELDA FALLA BALLÉN, máxime la no presencia de circunstancias vulnerantes de garantías fundamentales, que impongan superar los defectos argumentativos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓSCAR IVÁN MONTEALEGRE MONTEALEGRE Y FLORICELDA FALLA BALLÉN, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Fiscalía se abstuvo de formular imputación a FLORICELDA FALLA, por cuanto en ese momento se encontraba en un centro asistencial, recibiendo atención por presentar graves heridas. � En dicha sentencia la Corte Constitucional abordó también el examen del artículo 184 del Código Penal Militar, que contemplaba disposición similar a la prevista en el artículo 127 del Código Penal. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.