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36534(25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Radicación No. 36534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 36534 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de 11 de diciembre de 2007, dictada en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por ZORAIDA PERALTA PINTO.

I.

ANTECEDENTES. - Zoraida Peralta Pinto demandó a la Nación para obtener la pensión convencional de jubilación por despido injusto, a partir del 30 de marzo de 2003, más los incrementos anuales de ley y la indexación correspondiente entre la fecha del despido y el día en que cumplió la edad requerida. Para fundamentar las pretensiones manifestó, en resumen, que trabajó al servicio del IDEMA entre el 21 de junio de 1982 y el 15 de octubre de 1997 cuando su contrato fue terminado por su empleador sin justa causa; que fue afiliada al sindicato de la empleadora “Sintraidema” y beneficiaria de las convenciones colectivas; que le fue reconocida indemnización convencional por despido injusto y que, en la contratación colectiva vigente al momento de la terminación unilateral del contrato, está reconocido el derecho a una pensión especial por despido sin justa causa para quien hubiere laborado más de 15 años de servicios y 50 años de edad, que cumplió el 30 de marzo de 2003.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones aduciendo que el despido obedeció a una causa legal, pues el Decreto 1675 de 1997 legitimó a la Nación para suprimir y liquidar el IDEMA. Invocó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva e improcedencia de la pensión sanción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de junio de 2006, condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de jubilación convencional deprecada, a partir del 30 de marzo de 2003, en cuantía del salario promedio del último año de servicios actualizado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, entre el 15 de octubre de 1997 y el 30 de marzo de 2003.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal conoció en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, y confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa a la casación sostuvo que en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pronunciaba sólo respecto de los puntos de inconformidad de las partes.

Encontró acreditado que la actora prestó servicios entre el 21 de junio de 1982 y el 15 de octubre de 1997, según lo muestran la respuesta a la demanda, el contrato de trabajo, la carta de terminación del mismo y la liquidación de prestaciones sociales. Luego de transcribir el artículo 98 de la convención colectiva vigente para el periodo 1996 – 1998, sostuvo que era aplicable a la controversia.

Agregó que IDEMA dio por terminado en contrato de trabajo a la demandante, de manera unilateral y sin justa causa, según la carta de 9 de octubre de 1997, folio 26. La demandada invocó como motivo el proceso de supresión de la entidad, contemplado en el Decreto 1675 de 1997 y el Acuerdo N° 02 de 1997 aprobado por el Decreto 2438 de 1° de octubre de ese año, que determinó suprimir el cargo a partir del 15 de octubre.

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo están señaladas en la Ley, artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. El literal f) del artículo 47 ibídem indica como causa de terminación del contrato la liquidación definitiva de la empresa, pero tal hecho no constituye justa causa y por tanto el despido se considera injusto.

Trascribió seguidamente una sentencia de esta Sala que no identificó. Encontró entonces, procedente el derecho a la pensión convencional por despido sin justa causa. Luego analizó el texto convencional y entendió que según esas disposiciones la pensión debía liquidarse en forma proporcional al tiempo laborado. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del Juzgado y la absuelva de todos los cargos.

Con este propósito formula dos cargos que fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida, “los artículos 5° y 6° del decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del decreto 1848 de 1969, el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, el artículo 267 del código sustantivo del trabajo (modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993), en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para el periodo 1996-1998 y el artículo 8° del decreto 1675 de 1997”.

Cita como errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación laboral del IDEMA con la demandante terminó sin justa causa. “b) No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación laboral de la demandante terminó por una causa legal, consistente en la liquidación de la entidad empleadora. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, cuando en realidad se reconoció una indemnización por supresión de cargo” Enumera como pruebas erróneamente apreciadas, la carta de terminación de la vinculación laboral de la demandante con la entidad empleadora (fl. 26 cuaderno principal) y liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 27 cuaderno principal).

Como no estimada invoca el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (fls. 163 a 167 cuaderno principal). En la demostración sostiene que el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para los años 1996 a 1998, exige entre sus requisitos para acceder a la pensión por despido injusto, “que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial”; exigencia que aquí no se cumple porque aunque la demandante fue vinculada al IDEMA mediante un contrato de trabajo y prestó servicios por un lapso superior a 15 años, la terminación del vínculo se produjo por causa legal, consagrada en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, “que si bien origina el pago de una indemnización, difiere en su noción jurídica de un despido sin justa causa, el cual, como lo indica su propio nombre, no tiene fundamento fáctico diferente a la voluntad del empleador”.

El error fáctico consistió en “igualar los efectos de la terminación sin justa causa de un contrato, a los efectos de la terminación legal por supresión del cargo, pues conforme al decreto 1675 de 1997, la terminación de los contratos obedecía a esta nueva circunstancia”. El otro error del Tribunal consistió en no haber valorado la certificación de semanas cotizadas al I.S.S. y aceptado que como se trataba de una pensión restringida de jubilación, ésta sería de cargo del I.S.S., pues a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, para que se configuren estas pensiones a cargo del empleador es menester que el trabajador no haya sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

La réplica por su parte señala que el Tribunal hizo una correcta interpretación de las situaciones de hecho y de derecho, al determinar que hubo terminación del contrato de trabajo por causa legal, pero que no se constituye en justa causa. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Observa la Corte que el cargo presenta un grave defecto que conduce a su desestimación, en cuanto a pesar de que el derecho cuestionado es de naturaleza convencional, y que tanto en su formulación como en el desarrollo el censor hace referencia al acuerdo convencional e induce al análisis de la cláusula que consagra el despido injusto, no involucra el artículo 467 dentro del elenco normativo de la proposición jurídica, cuando es la norma sustancial que da piso legal a las garantías convencionales y en la que se apoyó el juzgador.

No obstante la flexibilización introducida por el artículo 51 numeral 1° del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, a la proposición jurídica en el recurso de casación, ha entendido la Corte que esto no exime de la obligación de citar las normas pertinentes 467 y 469 del C.S.T. cuando de derechos convencionales se trate, porque ellas constituyen la ley sustancial en estos eventos.

Además de lo anterior, se ha de anotar que el cuestionamiento central que hace el censor al fallo gravado, está mal orientado de cara a las normas que regulan el recurso extraordinario. En efecto, al no existir controversia entre la sentencia y el impugnante acerca de que la causa de la terminación de la vinculación laboral de la actora fue “la supresión y la liquidación de la entidad”, que es lo que muestran la carta de despido y la liquidación de prestaciones sociales, dilucidar si con arreglo a disposiciones como el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 hubo o no justa causa, en un juicio de puro derecho, allende el sendero fáctico elegido.

No obstante lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala recientemente en un proceso de similares contornos contra la misma demandada (sentencia de 4 de marzo de 2009, rad. N° 34480), donde dijo: “ … el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo del actor fue la imposibilidad física para su reintegro por la extinción de la empresa, motivo que, desde luego, si bien puede constituirse en una razón legal que la avala, no significa sin embargo que sea una justa causa de despido para efectos de exoneración de la pensión sanción. “En lo que tiene que ver con la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, suscrita el 19 de abril de 1996, su artículo 98 es del siguiente tenor: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad) En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”.

“El contenido del artículo muestra de bulto que la afiliación a la seguridad social no es causa que libere al empleador del reconocimiento y pago de las pensiones especiales de jubilación allí estipuladas, por lo que el razonamiento del Tribunal se constituye en otro error garrafal de apreciación del convenio colectivo. “Ahora, el canon convencional tiene una redacción similar a del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

“Recientemente en sentencia del 17 de febrero del año en curso, radicación 33520, la Sala se ocupó de la misma norma convencional que aquí ocupa su atención, en los siguientes términos: ‘En cuanto a los dos primeros errores que se endilgan al tribunal, evidentemente éste se equivoca al agregar un requisito adicional a la norma convencional bajo el supuesto que se trata de una pensión sanción legal, que para tener derecho a ella es postulado necesario que el trabajador no se hubiera vinculado al sistema de seguridad social. ‘Ciertamente el Colegiado no podía invocar el texto la ley 171 de 1961, inexistente a la terminación del contrato de trabajo y confrontarlo con la norma convencional. ‘Por lo demás, la pensión sanción de la convención colectiva no puede entenderse que sea la del artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues aquella es el resultado de un pacto posterior y con conocimiento eliminó el requisito aludido de la no afiliación a la seguridad social’”.

Por las razones primeramente indicadas, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “en el concepto de interpretación errónea, los artículos 36, 37 y 133 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985; 19, 259 y 267 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para el periodo 1996-1998 y el artículo 8° del decreto 1675 de 1997”.

En la sustentación alega el recurrente que el dislate del Ad quem estuvo en entender que resultaba viable la actualización de la base salarial de la pensión, conforme a la variación de I.P.C. certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1997 y el 30 de marzo de 2003. De esa forma se cometió un error interpretativo porque la indexación que se persigue no es la de una pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, sino una pensión por despido injusto establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, norma que nada dice en relación con la indexación del salario que sirve de base para liquidar la pensión que consagra.

La réplica sostiene que la indexación es un derecho intrínseco a todas las pensiones. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Encuentra la Corte que la parte recurrente no está legitimada para plantear en esta sede el tema de la indexación de la pensión de jubilación convencional, en cuanto no fue objeto del recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia. Esto significa que lo relacionado con la viabilidad de la indexación quedó zanjado en las instancias.

Prueba de ello es que la procedencia de la indexación no fue abordada por el Tribunal quien se limitó a tratar el tema del monto pensional, pero sólo en cuanto fue objeto de controversia en el recurso de alzada por la parte demandante esto es, la tasa de reemplazo. Es decir, si era el 70% o el 76% de lo percibido durante el último año de servicios, ante lo cual el Tribunal estimó que no era aplicable esta última, por referirse a la pensión plena de jubilación convencional, rectificando así de paso, el criterio sostenido en una sentencia suya anterior donde calculó el valor pensional con base en la Ley 100 de 1993, y de la cual transcribe algunos apartes que son los citados por el recurrente.

El cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, el proceso ordinario laboral que promovió ZORAIDA PERALTA PINTO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación No. 36.534 Ref: ZORAIDA PERALTA PINTO Vs. LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver el segundo de los cargos, en cuanto al alcance dado al principio de la consonancia instituido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné y mantengo, entre otros en los salvamentos de voto Radicaciones Nos. 26225 y 26936.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE