Micelio
36534(20-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso n Casación - inadmite No. 36534 Carlos Ignacio Monsalve Plata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 36534 Carlos Ignacio Monsalve Plata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº177 Bogotá D.C., mayo veinte (20) de dos mil once (2011).

V I S T O S Procede la Corte a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el acusado Carlos Ignacio Monsalve Plata contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de enero de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Fresno (Tolima), el 14 de enero de 2009, que lo condenó como autor de la conducta punible de falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el fallador de segunda instancia de la siguiente manera: “Se circunscriben en esencia a que el 15 de enero de 2003, el doctor CARLOS IGNACIO MONSALVE PATA, en su calidad de apoderado de MERCEDES BEJARANO DE MANCERO, presentó un escrito ante la Inspección de Policía de Honda, Tolima, mediante el cual afirmó que su poderdante y su hijo HERNANDO MANCERO BEJARANO, habían llegado a un acuerdo conciliatorio ante el Notario Único de ese poblado, como en efecto ocurrió, consistente en que este último entregaba real y materialmente a su progenitora el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 27-49 del mismo municipio, el cual había supuestamente recibido en arriendo, con el fin de que dicha autoridad realizara la entrega del bien a la arrendadora en cita, como ciertamente lo dispuso.

Sin embargo, cuando se iba a practicar tal diligencia en esa misma fecha, EUNICE URUEÑA DE ÁLVAREZ, para entonces esposa de HERNANDO MANCERO BEJARANO, quien habitaba dicho inmueble en compañía de sus tres comunes hijos menores de edad, se opuso a su desarrollo debido a que desde hacía varios años residía y era propietaria de las mejoras allí construidas, para lo cual exhibió copia de la escritura pública No. 190 del 14 de marzo de 2000, protocolizada ante la referida Notaría, y además, no convivía con su cónyuge de quien se había separado desde el año 1999, aunque, eso sí, reconoció que entre ambos la edificaron, lo que constituía una maniobra fraudulenta fraguada en su contra para desalojarla de dicho lugar.

Por su parte, el abogado en mención, en el curso de la referida diligencia, advirtió a la funcionaria administrativa que practicaba esta última, que la oposición no procedía por cuanto si bien aquella era la esposa de su representado, de un lado, no era parte en el contrato de arrendamiento, que resultó ser espurio; y del otro, mediaba la aprobación de una conciliación entre los supuestos arrendadora y arrendatario que no se podía desconocer.

Ante dicha situación, la inspectora de policía resolvió abstenerse de practicar la acotada diligencia”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de abril de 2006, profirió resolución de acusación, entre otros, contra Carlos Ignacio Monsalve Plata por la conducta punible de falsedad en documento privado, providencia que cobró ejecutoria el 6 de junio de ese año. 3.

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Fresno (Tolima), autoridad que después de tramitar el juicio, el 14 de enero de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, a Carlos Ignacio Monsalve Plata a la pena principal de ocho meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de falsedad en documento privado. 4.

Apelado el fallo por Monsalve Plata y los defensores de los coacusados, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo, el 24 de enero de 2011, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el mismo Monsalve Plata quien ostenta la calidad de abogado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Bajo la causal de nulidad el libelista presenta un único reproche contra el fallo de segunda instancia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, yerro que se presenta a partir de la indagatoria que rindió Hernando Mancero Bejarano. Manifiesta que éste en esa diligencia hizo cargos a Carlos Monsalve Plata, motivo por el cual el instructor estaba en la obligación de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a recibir juramento al indagado y tramitar el resto de la diligencia como testimonio.

Es más, destaca que con base en la citada indagatoria se vinculó a la investigación a Monsalve Plata, situación que avasalló los artículos 13 de la Constitución Política y 232, 233, 266, 269 y 276 del Código de Procedimiento Penal. Recuerda que el Tribunal consideró que el mencionado vicio resultó intrascendente, puesto que la falta de fundamento no lleva a colegir que se vulneró el debido proceso, conclusión que no comparte, puesto que el juramento es una garantía para las partes.

De otro lado, advierte que él fue acusado por el delito de falsedad en documento privado y se le precluyó la investigación por el punible de fraude procesal. Así las cosas, anota que no comparte la inferencia del fallador de primer grado, con relación a que la obtención de documento privado en concurso con el fraude procesal, quedó limitado a la coautoría en falsedad por documento público, puesto que en su sentir nunca “se habló de tentativa en el delito de falsedad en documento privado”.

Estima que la irregularidad del fallo, consistió en que no se dio por demostrado que los acusados fueran responsables de la conducta de falsedad, y no obstante los condenó como coautores, hecho irregular que fue advertido por el Tribunal, que no fue corregido en tanto se trataban de únicos apelantes. Luego de referirse al uso en la falsedad, indica como otra irregularidad que la señora Mercedes Bejarano se presentó con su defensor, que denunciaron a Eunices Ureña por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, por hechos que se permite relacionar.

Sin embargo, asevera que la Fiscalía no ordenó abrir investigación contra la señora Ureña, sólo se mencionó en la resolución de acusación, pieza procesal en la que se “ absolvió”, habida cuenta que no se expidieron copias contra ella. Insiste en que el anterior proceder transgredió el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 y los fines del proceso, respecto al imperativo de descubrir la verdad de los hechos investigados.

Recuerda que la denunciante presentó prueba contra la señora Ureña, de manera que le llama la atención que no se haya ordenado una averiguación, máxime cuando ésta mintió bajo la gravedad del juramento. Anota que en el diligenciamiento no obra prueba que indique que él llenó los espacios en blanco del contrato de arrendamiento tachado de falso.

En consecuencia, solicita la nulidad de la actuación y consecuentemente, se le “ precluya la investigación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que en este evento sólo procedía la casación excepcional, habida cuenta que el delito por el cual fue condenado Monsalve Plata, esto es, falsedad en documento privado tiene como pena máxima 6 años de prisión. Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de esta impugnación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el censor está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el libelista para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los reproches que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el demandante no indicó el motivo por el cual acudió a esta sede, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia y/o la protección de las garantías de los derechos fundamentales. Lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, pero igualmente la Corporación avizora que los tres reparos formulados en el único cargo, no cumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación. 2.1 Con relación a la violación del debido proceso, el actor no demuestra cómo la falta de juramento al indagado desquicia las bases de la instrucción, al punto que sobreviene fatalmente la declaratoria de invalidez de lo actuado.

Es decir, desconoce que cuando se trata de la nulidad no basta con alegar el vicio, sino que se hace imperativo que demuestre cómo el mismo derivó en un perjuicio (principio de trascendencia), por lo que resulta procedente nulitar el proceso. 2.2 En cuanto al segundo y tercer reparo postulado con el argumento de que fue condenado por el delito de falsedad en documento privado en grado de tentativa y que no se vinculó al proceso a la señora Eunices Ureña, de entrada se infiere que no tiene interés para invocar dichas falencias, toda vez que lo relacionado con el primer punto, en el evento de prosperar la nulidad, ello haría más gravosa su situación en torno a la determinación de la pena.

Además, la mencionada situación fue corregida por el Tribunal, pero por tratarse de apelantes únicos cuando impugnaron el fallo de primer grado, no les afectó la sanción impuesta. Y respecto a la tercera inconformidad, el demandante no presentó ningún argumento a fin de evidenciar cómo la no vinculación al trámite penal de la señora Ureña, le acarreó un perjuicio que atenta contra sus intereses procesales.

En consecuencia, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión de la providencia impugnada o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el acusado Carlos Ignacio Monsalve Plata. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11