Micelio
36533(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36533 Edgardo Montealegre Cañón Proceso nº 36533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 340- Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de junio de 2008, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué declaró a Edgardo Montealegre Cañón autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

En consecuencia, le impuso 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena. El fallo fue apelado por la defensa del acusado y, el Tribunal Superior de Ibagué en decisión del 27 de enero de 2011 lo confirmó, motivo por el cual la defensa interpuso el recurso de casación, que le fue concedido.

La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada, con el fin de resolver sobre su admisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En la ciudad de Ibagué durante los meses de enero y abril del año 2001, el señor Harold Lozano Perdomo solicitó a Edgardo Montealegre Cañón dos prestamos de dinero, el primero por $300.000 y el segundo por $200.000, garantizados con letras de cambio cuyas fechas de vencimiento eran el 22 de marzo y el 10 de mayo del mismo año respectivamente a una tasa del 10% mensual.

Ante la prescripción de la acción civil, el acusado alteró los títulos valores y el 5 de agosto de 2004 inició con ellos un proceso ejecutivo en el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, trámite en donde previo cotejo y prueba grafológica se logró establecer la adulteración en el contenido literal de las letras de cambio, lo que originó que Harold Lozano Perdomo interpusiera denuncia penal en contra de Edgardo Montealegre Cañón por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2.

El 5 de de mayo de 2006, la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de Edgardo Montealegre Cañón. 3. El 10 de octubre de 2006, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación y el 23 de enero de 2007 acusó a Montealegre Cañón como autor de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo, con falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000. 4.

El juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que realizó las audiencias preparatoria y pública. Luego fueron proferidos los fallos reseñados. LA DEMANDA El defensor postula la casación excepcional prevista en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal en aras de obtener el restablecimiento del debido proceso, conculcado por “ dejar de realizar un acto procesal” al no resolver la situación jurídica a su representado, actuación que considera “ va en contra sentido a las directrices propias del proceso penal y del artículo 29 de la Constitución Política, viéndose entonces la afectación de derechos fundamentales de el (sic) procesado como el incumplimiento de la forma propia del proceso”.

Afirma que esta afectación al debido proceso de manera indirecta vulnera el derecho de defensa pues de haberle resuelto en su momento la situación jurídica, aquél en compañía de su asesor jurídico de la época podrían “ haber estructurado mecanismos de defensa o una mas (sic) figuras que le hubieren determinado beneficios punitivos como una sentencia anticipada ” Con fundamento en la causal tercera de nulidad, artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurrente postuló un cargo único tras considerar que el Tribunal violó “directamente la ley procesal por error de derecho el cual afectó el DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la C.P. ” Luego de realizar con absoluta liberalidad un análisis acerca del alcance del principio de limitación que gobierna este recurso extraordinario, afirmó que “el funcionario instructor (Fiscalía), el operador de justicia de primera instancia (Juzgado Cuarto Penal del Circuito), y la Sala de Decisión Penal en calidad de segunda instancia, realizar (sic) una violación directa por no haber corregido la ritualidad dejada de realizarse como es resolver la situación jurídica ” La trascendencia de esta violación consiste en que se “afecta un derecho sustancial y fundamental como lo es el derecho de defensa y debido proceso”.

Sostiene además que “desde el punto de vista probatorio para demostrar el cargo que aquí se pretende sustentar argumentando que hay una violación directa por error de derecho por parte de los operadores judiciales que participaron dentro del proceso. ” A su juicio la Fiscalía debió resolver la situación jurídica al indagado dentro de los 10 días siguientes tal y como lo dispone la ley, preceptiva que desconocieron todos los funcionarios que adelantaron las diligencias, por lo que incurrieron en “una violación directa de la norma por error de derecho ” ante el desconocimiento de los artículos 29 de la Carta Política, 354, 357 del Código de Procedimiento Penal.

El censor sostiene que aunque no actuó en las instancias anteriores, el “ error de derecho que lleva a la violación directa de la norma” tiene trascendencia en los derechos fundamentales procesales de Montealegre Cañón, pues al no resolver su situación jurídica se le impidió ejercer el derecho de contradicción y acceso a una segunda instancia. Por lo tanto, solicita casar el fallo y “corregir los yerros que cometió la Primera Instancia y ratificados por la Segunda la cual se está atacando por la vía de casación ”.

EL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opuso a las pretensiones del casacionista porque: 1. No toda irregularidad en el trámite procesal implica su ineficacia pues la anulación sólo procede en aquellos casos en los que se afecten derechos fundamentales y aquí no ocurrió. 2. Desde la óptica de los fines, no resultaba imperativo tomar la medida pues ni siquiera en la resolución de acusación se dispuso la privación de la libertad. 3.

En las instancias anteriores el procesado tuvo oportunidad de plantear las razones de su inconformidad y no lo hizo, situación que a la postre le resultó más favorable, igual, tampoco señaló cuáles pruebas se dejaron de practicar, qué se habría logrado establecer con ellas y por qué se trata de una omisión trascendente, por lo que demanda su inadmisión. CONSIDERACIONES La procedencia del recurso de casación por vía discrecional Acorde con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

Confrontados los límites punitivos establecidos en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, vigentes al momento de los hechos y bajo cuya égida se profirió la resolución de acusación, fácilmente se advierte que su máximo no superaba los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria. Al casacionista entonces, le resulta forzoso proponer y desarrollar la impugnación conforme al rigor de la casación discrecional, evento en el cual le corresponde demostrar que es necesaria la intervención de la Corte “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.

Respecto de tal carga, insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para los fines anunciados. El recurrente justifica la necesidad del pronunciamiento por la vía excepcional en “la necesidad que el Máximo Tribunal de Justicia conozca de procesos en los cuales se presentan situaciones fácticas y jurídicas que requieren del estudio adecuado para dar una solución justa, jurídica y socialmente aceptable mediante el desarrollo jurisprudencial en situaciones que amerita esta casación excepcional…no se aplicó la premisa correspondiente para la solución del proceso penal al cual fue avocado mi representado y así mismo no se respetaron las etapas establecidas para el desarrollo del proceso penal ”.

En esas condiciones, el defensor no prueba ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo. No obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión deviene como única solución, en cuanto el libelista no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su interposición. La inadmisión de la demanda De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Cargo único: nulidad 1. El único reproche descansa sobre una supuesta causal de nulidad por violación al debido proceso y el derecho de defensa, la cual se origina, a juicio del libelista, porque la Fiscalía instructora omitió resolver la situación jurídica de su patrocinado en la fase sumarial, pese a que se le imputaba un delito de fraude procesal, mencionado expresamente en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, como uno de aquellos en los que procedía detención preventiva y, por ende, al tenor del artículo 354 ibídem, debía definirse la misma. 2.

De otro lado no obstante que el cargo se formula con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en su desarrollo incurre en las siguientes irregularidades: i) Desconoce el principio lógico de no contradicción pues simultáneamente demandó nulidad de la actuación a causa de un error de derecho que afectó el debido proceso.

En tales condiciones, resulta evidente que dentro de un mismo enunciado presentó dos censuras que se repelen, como que “el error de derecho” que se presenta por la violación indirecta de la ley sustancial, exige como solución un fallo de reemplazo y supone el respeto de las formas propias del juicio; en tanto que la nulidad comporta la invalidación del trámite y en consecuencia, excluye la posibilidad de emitir sentencia de fondo.

Olvidó el censor que, el error de derecho alude, ya no a equívocos en la estructura del proceso, sino a las normas legales que regulan la aducción de las pruebas, de manera que se cae en un falso juicio de legalidad si el medio de prueba se allega sin que previamente lo ordene el funcionario competente, o sin cumplir las formalidades que regula el legislador; o en un falso juicio de convicción cuando el juzgador concede al elemento probatorio un valor que no tiene o desconoce el que la ley le asigna, situaciones que nada tienen que ver con el discurso que pregona. ii) Dentro de la propuesta de anulación, el actor acusó al Tribunal de afectar “un derecho sustancial y fundamental como lo es el derecho de defensa y debido proceso”, con lo que desconoce el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario pues mezcló, dos motivos diferentes de nulidad que por estar previstos de tal forma por el legislador, deben ser formulados en forma separada, admitiéndose tan sólo su presentación conjunta, si se acredita que la lesión al derecho de defensa afecta en forma simultanea las formas propias del juicio, eventualidad que no desarrolló. 3.

No obstante la presentación equivocada del cargo, sin dificultad la Sala advierte que la censura del demandante apunta a exhibir la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso al no haberse resuelto la situación jurídica a su representado frente a un delito que imponía su resolución; tal reproche se quedó en el plano del simple enunciado, toda vez que no demostró que efectivamente la omisión advertida haya traído consigo una afectación real de los derechos y garantías del procesado.

Limitó su desarrollo a enunciar que la inadvertencia judicial le impidió a su asistido ejercer su derecho de contradicción y la posibilidad de acceder a una segunda instancia, sin indicar qué tipo de perjuicio se ocasionó en la situación del procesado, reproche que no quiebra la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia pues además de que aquello ocurrió en vigencia de la jurisprudencia que así lo había admitido, no es posible censurar un trámite cuando en el desarrollo del mismo la defensa, sujeto procesal que ahora lo reclama, consintió en ello sin hacer alusión alguna a irregularidades sustanciales, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.

En tales condiciones vulneró los principios de trascendencia y convalidación, puesto que, por una parte, el sujeto procesal recurrente no demuestra que la irregularidad hubiese sido sustancial, o que, de serlo, hubiese afectado las garantías de su asistido o desconocido las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y, por otra, el acto supuestamente equivocado fue avalado, convalidado por la parte que habría resultado afectada con el mismo.

Igual sucedió con el principio de taxatividad, pues si el recurso extraordinario de casación procede única y exclusivamente por una de las tres causales expresamente consagradas en la ley, violación de la ley sustancial –directa o indirecta-, incongruencia entre la acusación y la sentencia y nulidad, no puede el libelista proponer en casación aquello que se le ocurra, como podría suceder en el desarrollo de las dos instancias.

En este evento, aunque demandó la invalidez de lo actuado no argumentó en debida forma cual era la causal de nulidad alegada, ni demostró que los principios que rigen su declaratoria se encontraran satisfechos. 4. Adicional a ello, tampoco se requiere un pronunciamiento de la Corte, pues frente al tema de anulación invocado es situación que ha sido consolidada por la jurisprudencia al señalar:: “4.Pero hay algo más: conforme lo enunciado atrás, la no definición de situación jurídica puede comportar limitación al derecho de defensa, en la medida en que estando obligado el instructor a cumplir con tal carga (cfr. arts. 354, 357-1 Ley 600 de 2000) en la respectiva providencia deberá consignar la valoración de los distintos medios de prueba aportados, especialmente los de descargo, bien para admitirlos, ora para desecharlos, pudiendo así el incriminado o su defensor -en el último evento- redireccionar el ejercicio de la defensa.

De omitir el fiscal ese paso procesal -conforme lo autorizaba la jurisprudencia en el pasado- es claro que el procesado no podrá conocer cuál es el grado de credibilidad que al operador judicial le ofrecen las pruebas en que aspira aquél sustentar su defensa. No hay duda, así, que de omitirse ese paso del esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el caso, el procedimiento de la ley 600 de 2000), que impone la obligación de resolver situación jurídica, sino que también se limita por esa vía el derecho de defensa y por contera se desobedece el mandato 29 superior que impone el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo "forma propia" la definición de situación jurídica”.

Aunque esta posición significó un viraje en el criterio de esta Corte, ello no puede desatender otro aspecto ya mencionado con antelación, cual es que si la defensa se percata durante la instrucción de que es preciso definir la situación jurídica, como exigencia de la lealtad que le corresponde, debe solicitar al fiscal que adopte la medida pertinente, y no hacerlo en su oportunidad, teniendo ocasión para ello, puede traducirse en un acto que contraría su deber y por el cual no puede reclamarse después, dado que las nulidades no pueden invocarse por quien con su conducta ha dado lugar a la irregularidad que se discute.

Aquí es evidente que tal proceder fue aceptado sin reparo alguno por la defensa, quien al respecto fue aquiescente en la audiencia preparatoria, implementada precisamente como espacio para depurar el proceso, frente a eventuales motivos de nulidad, según el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Cabe indicar que incluso la Corte ha llegado a considerar en sede de tutela, que no resolver situación jurídica, aún siendo obligatorio, no siempre implica la nulidad del proceso apreciando para el caso en concreto, que la defensa “capitalizó” durante el trámite un error de procedimiento y pretendió beneficiarse de ello, planteando por vía de casación la nulidad por ausencia de resolución de situación jurídica, la cual hubiera llevado a privar al procesado de la libertad desde la instrucción. En consecuencia, se advierte de entrada carente de fundamento la invocación de una causal de nulidad que supuestamente deba ser materia del especial trámite de la casación, el que no se hubiera resuelto la situación jurídica, cuando, por un lado, ello no implicó daño o menoscabo para el procesado, y por el otro, la defensa consintió en ello sin hacer mención alguna de su inconformidad con tal omisión”.(subraya fuera de texto) Por manera que, el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos y como quiera que la Corte, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. 5.

Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa que al respecto le asiste, en procura de asegurar la protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edgardo Montealegre Cañón. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 221 a 236 cuaderno 1 � Folio 4 a 28 cuaderno 2. � Folios 1 y 2 cuaderno 1. � Folio 71 Ibídem. � Folio 87 a 92 Ibídem. � Folio 74 cuaderno 2 � Folio 78 cuaderno 2. � Ibídem. � Folio 112 cuaderno 2. � Folio 82 Ibídem. � Artículo 289.

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años. � Artículo 453. FRAUDE PROCESAL: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.. � Folio 68 Cuaderno del Tribunal. � En su momento esta Sala interpretó que el precepto según el cual la situación jurídica debía ser definida en los casos en que procedía la detención preventiva - artículo 354 de la Ley 600 de 2000-, aludía a delitos que aparejaban pena superior a cuatro años de prisión, y a los expresamente enlistados por el legislador en el artículo 357 del mismo estatuto procesal.

Con posterioridad el 4 de marzo de 2009, radicado 27.539, la Corporación morigeró su postura y retomó la tesis acerca de la necesidad de definir la situación jurídica en tales casos. � Auto del 4 de marzo de 2009, radicación 27539. � Radicación N° 25981 ya citada. � Sentencia de tutela del 13 de junio de 2006, Radicado N° 25.512. � Principio de limitación. PAGE 14