Micelio
36532(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36532 Vitelio Olaya Salazar vs Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36532 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VITELIO OLAYA SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL-.

ANTECEDENTES VITELIO OLAYA SALAZAR demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1º de noviembre de 1992 y el 30 de octubre de 1993; las diferencias causadas desde la fecha de reconocimiento de la prestación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las anteriores; la indexación de las mismas; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Estado, entre el 24 de enero de 1972 y el 30 de octubre de 1993, esto es, por espacio de más de 20 años; la entidad demandada, por medio de Resolución No. 16988 de 5 de julio de 2002, reconoció pensión de jubilación a su favor, en cuantía equivalente a $676.081.18, a partir de 4 de febrero de 2002; que para esta decisión aquélla tuvo en cuenta un salario base de $2.820.664, pero no computó para ello la prima de alimentación, de servicios y de navidad; que el valor de la pensión debió ser calculado sobre el 75% del salario total promedio, devengado entre el 1º de noviembre de 1992 y el 30 de octubre de 1993; que, una vez presentada la solicitud de reliquidación pensional el 17 de octubre de 2002, “La subdirección de prestaciones Económicas profiere el Auto No. 104572 de 7 de mayo de 2003, aduciendo que no se aportan nuevos elementos de juicio, por lo cual se presenta el fenómeno de la cosa juzgada”; que interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión, la Caja demandada, en decisión No. 107548 de 29 de julio de 2003, declaró la improcedencia del mismo; que por esta razón se agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.57- 64 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la decisión de 29 de julio de 2003, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de apelación sobre la negativa de la reliquidación pensional y el agotamiento de la vía gubernativa.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de febrero de 2007 (fls. 74- 82 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 29 de febrero de 2008 (fls. 93-100 del cuaderno principal), modificó el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía duda de la calidad de pensionado del demandante, según la contestación de la demanda y la Resolución No. 16988 de 5 de julio de 2002, por medio de la cual la demandada reconoció la pensión de jubilación a aquél; que ante la pretensión del mismo, esto es, la reliquidación de la prestación conforme al promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la entidad había alegado la excepción de prescripción, pues, en su sentir, habían transcurrido más de tres años “…entre la fecha de causación del presunto derecho, el agotamiento de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda”; que el demandante adquirió el status de pensionado a partir del 4 de febrero de 2002 y presentó escrito de agotamiento de vía gubernativa el 17 de octubre del mismo año; que la demanda se presentó para su reparto el 21 de octubre de 2005 y fue admitida el 12 de diciembre de la misma anualidad; que por estos motivos, la demanda se presentó después de haber transcurrido más de tres años desde la reclamación administrativa, razón por la cual la acción efectivamente se encontraba prescrita para la fecha de presentación de la demanda.

Agregó que, a la luz del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación, mediante sentencia del 15 de julio de 2003, de la cual no indicó el radicado, sostuvo la diferencia entre la prescripción del derecho pensional y la de los factores económicos que integran la base salarial de liquidación, pues, dijo, mientras el primero no prescribía, según jurisprudencia reiterada de la misma, los segundos sí son susceptibles de ello, en los términos de las normas laborales; que “Con fundamento en la anterior decisión jurisprudencial, que la sala acoge en su integridad, es pertinente declarar probada la excepción de prescripción que propusiera la parte demandada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo y, en su lugar, acceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 y 489 del C.S.T.; 41 del Decreto 3135 de 1968; 151 del C.P.T. y de la S.S.; 2513 y 2535 del C.C.; y el Decreto 1848 de 1969; en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 53 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del C.P.C; 8º de la Ley 153 de 1887; y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, sostiene que no ponía en discusión que habían transcurrido más de tres años desde el agotamiento de la reclamación administrativa, esto es, el 17 de octubre de 2002 y la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 25 de octubre de “2002”; que “Si bien es cierto que con arreglo al artículo 488, 489 del CST, 151 del CPL y de la SS, 41 del Decreto 3135 de 1968 las acciones laborales prescriben en tres años, que se causan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que por el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo de nuevo (sic) a partir del reclamo, no lo es menos que lo que aquí se discute es el reconocimiento de determinados factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por CAJANAL al momento de reconocer la pensión de jubilación de mi mandante, circunstancia que desde ninguna óptica fue desconocida por el tribunal, su reparo únicamente radicó en que la prescripción de la reliquidación de la pensión se encuentra configurada”.

Agrega que la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el derecho pensional, por mandato constitucional, es imprescriptible e irrenunciable, pues únicamente son susceptibles las mesadas pensionales que no se reclaman; que en el presente caso debe realizarse un exhaustivo análisis, porque el criterio acogido por el Tribunal viola el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, “… en la medida en que la reliquidación solicitada en la demanda fue precisamente porque CAJANAL al momento de liquidar la pensión de mi mandante, interpretó erróneamente el artículo 1º de la ley 33 de 1985, ya que no lo aplicó en su integridad, y no tuvo en cuenta todos los factores constitutivos de salario que inciden y afectaron la cuantificación de la pensión de mi mandante, desconociendo por mero capricho lo que el propio legislador le impuso como obligación”; que declarar que la acción estaba prescrita es equivocado, en la medida en que el único sustento de un pensionado es su mesada pensional y la responsabilidad de su equivocada liquidación es de la entidad encargada de su pago; que “Es cierto que debe existir una sanción para quien no alega sus derechos en un determinado tiempo, así se trate de mesadas pensionales, pero ese “castigo”, en tratándose de una reliquidación pensional, es demasiado drástico cuando se aplica de un solo tajo el aludido medio exceptivo, además se atenta contra el principio de proporcionalidad, en la medida en que lo que se ve afectado con la inclusión de determinados factores salariales en el I.B.L. es ni más ni menos que la liquidación del sustento que tendrá el pensionado durante lo que resta de vida, y del que adicionalmente pueden derivar su subsistencia otras personas (cónyuge, hijos con derecho, etc); por tanto, esa prescripción podía haber sido declarada pero de la misma manera ocurre con las mesadas pensionales, pues en últimas una reliquidación necesariamente las “afecta”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalar la Corte que el ad quem, para declarar probada la excepción de prescripción, encontró verificado el transcurso de más de tres años, desde la reclamación administrativa para la presentación de la demanda por parte del actor, razón por la cual, manifestó, había operado el fenómeno extintivo respecto de los factores salariales alegados para ser incluidos en la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación. Para ello, basó su decisión en el pronunciamiento de esta Sala de 15 de julio de 2003 (Rad. 19557).

Ello sería acertado, sino fuera porque, respecto a la prescriptibilidad del derecho al reajuste de la base de liquidación de una pensión, que es el tema al que se refiere el cargo, lo que ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala es que tal fenómeno, si bien se presenta frente a los factores económicos que conforman dicha base, no se configura en otros eventos diferentes, como es el caso presente, en los cuales la reclamación se dirige a definir la normatividad aplicable para fijar el monto de la prestación, según unas disposiciones jurídicas diferentes a las empleadas por la entidad demandada, en tanto que la parte accionante solicita que, para la liquidación de su pensión, se aplique la Ley 33 de 1985, que contempla la base salarial que aduce el actor, mientras que la demandada alega que, por tratarse de una pensión del régimen de transición, en cuanto al IBL, resulta aplicable el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, dijo esta Corporación en el fallo de 27 de marzo de 2007 (rad. 30127), reiterado el 24 de febrero de 2009 (Rad. 32381) lo siguiente: “Los tres cargos se resolverán conjuntamente dado que es uno solo el motivo de controversia entre las partes, cual es la norma aplicable para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante, esto es, si es de acuerdo con las previsiones del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo plantea el actor, o de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo alega la demandada”.

“De entrada advierte la Corte que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, apoyándose para ello en la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, cuyos pronunciamientos no son aplicables al asunto bajo examen, en el que solamente se cuestiona la norma que gobierna el porcentaje del monto de la pensión de jubilación”.

“En un asunto similar, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, dijo la Corporación lo siguiente: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos”.

“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento”.

“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacía atrás”. “Es dable destacar que la solicitud de que se liquide la pensión, para el caso la de vejez a cargo del ISS, con el porcentaje correcto que sirva para establecer el monto con el cual se debió reconocer el derecho, no está variando la base salarial que se mantiene incólume, puesto que no es un factor que incremente el IBL, sino que sobre ese ingreso base de liquidación ya determinado o fijado es que se aplica el porcentaje consagrado en la ley”.

“Lo dicho explica, el porque las enseñanzas o directrices esbozadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557, que rememora la censura en la sustentación del recurso extraordinario, no encajan dentro de los presupuestos del caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, por cuanto el porcentaje con el cual se debe liquidar la prestación pensional no es ni se asimila a un factor salarial”.

“Ciertamente, en el mencionado pronunciamiento jurisprudencial se discutía la reliquidación de la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida al trabajador demandante, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios; mientras que en el sub lite, lo que se controvierte no son los elementos que sirvieron para conformar esa primigenia mesada sino el porcentaje a tomar para aplicarlo sobre el IBL y obtener así el monto final de la pensión”.

“La verdad es que la Corte en el pronunciamiento que invoca el censor, manteniendo su criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio, unificó su jurisprudencia para precisar que la acción personal del pensionado tendiente a reclamar los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la determinación de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P: del T. y de la S.S.” “La solución adoptada en esa oportunidad en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía de un derecho pensional, pues la postura de la Corte en este preciso aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la primigenia mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de no incluir todos los factores salariales en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos personales no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión”.

“De suerte que, la clase de reclamación que se ventila a través de este proceso, en torno al porcentaje a aplicar para definir el verdadero monto de la pensión, que conlleva al reconocimiento de este derecho pensional de manera completa, no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia evocada por el recurrente como soporte de su postura, que indefectiblemente hace que tal derecho sea imprescriptible”.

“Así las cosas, no es dable declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo atinente al derecho que dio origen a los reajustes objeto de condena y que es la materia del recurso extraordinario”. Las anteriores consideraciones bastarían para casar la sentencia recurrida, sino fuera porque observa la Corte que al entrar en sede de instancia tendría que negar las pretensiones del actor, pues la Caja demandada sí aplicó la normatividad establecida para casos como el presente (fls.25-27 del cuaderno principal), en los que la pensión se encuentra regida por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, toda vez que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el inciso 3 del artículo 36 ibídem, no definió los elementos que conforman la remuneración del afiliado beneficiario del régimen de transición, que integran el ingreso base para efectos de las cotizaciones obligatorias ni los que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión. Así se pronunció esta Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2007 (rad. 25918) y que, para el caso, resulta aplicable: “La Sala no observa desacierto del ad quem al disponer la aplicación del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, para obtener el ingreso base de cotización del afiliado al Sistema General de Pensiones, ya que dicha disposición determinó, para los servidores públicos, los factores constitutivos del ingreso base para calcular el monto de la referida cotización; teniendo en cuenta que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no definió los elementos que conforman la remuneración del afiliado beneficiario del régimen de transición, que integran el ingreso base para efectos de las cotizaciones obligatorias ni los que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión, debiendo, en consecuencia, acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley y a sus disposiciones reglamentarias”.

“Sobre el tema esta Corporación, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, radicación 17192, expresó lo siguiente: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso”.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

(Subrayas fuera de texto) Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta VITELIO OLAYA SALAZAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1D.R. 692/94. ART. 20. —Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado.

Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte. Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional. � D.R. 691/94.

ART. 6º—Modificado. D.R. 1158/94, art. 1º. Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados.

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