CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 36531 MANUEL CRUZ CÓRDOBA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 36531 MANUEL CRUZ CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
Proceso n° 36531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 193 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia –Caquetá-, conforme a la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual no fue aceptado por quien le sigue en turno, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el condenado MANUEL CRUZ CÓRDOBA en contra del auto emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 15 de octubre de 2010, revocatorio del subrogado penal de la condena de ejecución condicional de la pena.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Atendiendo a la denuncia presentada por Judith Ríos Reyes, MANUEL CRUZ CÓRDOBA ingresó a su casa de habitación en el municipio de Puerto Rico –Caquetá- y gritándole palabras obscenas rompió los vidrios, que avaluó en doscientos mil pesos ($200.000.oo) CRUZ CÓRDOBA fue condenado por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Rico -Caquetá- el 11 de agosto de 2009 a la pena principal de 1 año y 4 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y al pago de perjuicios materiales por valor de $250.000.oo como autor del delito de daño en bien ajeno, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, previa suscripción de la diligencia de compromiso y caución prendaria de cien mil pesos ($100.000.oo).
Remitido el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 15 de octubre de 2010 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a CRUZ CORDOBA por no haber concurrido dentro de los 90 días siguientes a su ejecutoria a suscribir la diligencia de compromiso y a prestar la caución ordenada, igualmente dispuso librar orden de captura tras la ejecutoria de la decisión, la cual fue recurrida tanto en reposición como en apelación. El 26 de octubre siguiente, CRUZ CORDOBA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando no haber recibido comunicación citándolo a firmar diligencia de compromiso, por lo tanto su incumplimiento no se debió a desidia o desinterés en el cumplimiento de la decisión, solo ahora que sabe de tal medida procedió a pagar la multa y la caución, razones esgrimidas para requerir se revoque la decisión. No obstante, previo a desatar los recursos, fue expedida la orden de captura No. 0398938 recibida por el DAS el 14 de diciembre de 2010, según obra a folio 8 cuaderno de ejecución de penas, Negada la reposición el 16 de diciembre de 2010, se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Florencia. Como las órdenes de captura fueron libradas antes de resolverse la apelación, el condenado CRUZ CÓRDOBA el 4 de enero de 2011 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de seguridad que las expidió, su suspensión, solicitud negada mediante auto del 18 de enero de 2011 con el argumento que se había cometido un error en la providencia del 15 de octubre de 2010 al consignar: “una vez ejecutoriada esta decisión se librará la correspondiente orden de captura ante las autoridades competentes”, por tanto procedió a declarar la ilegalidad de este fragmento especificando que no tenía recurso alguno. En la misma decisión negó la solicitud de cancelar las órdenes de captura emitidas concediendo respecto de este punto el recurso de reposición. Inconforme con esta decisión CRUZ CORDOBA interpuso acción de tutela.
Repartido el proceso, le correspondió a la Magistrada Luz Marina Ramírez Guío quien manifestó su impedimento para resolver la apelación por haber actuado como ponente en la tutela fallada el 11 de febrero inmediatamente anterior e interpuesta por CRUZ CÓRDOBA aduciendo: “En suma, con dicha decisión (18 de enero de 2010), la funcionaria accionada no solo actuó al margen del procedimiento establecido, sino que además dejó al actor sin la posibilidad de pronunciarse frente a la decisión de cumplimento inmediato de la orden de captura sin esperar su ejecutoria.
Así, resulta inane la posibilidad de concederle el recurso de reposición contra la actuación que niega la suspensión de la orden de captura, si a su turno cercena la posibilidad de controvertir la decisión de declarar ilegal su decisión opuesta, es decir la que permitía suspender la ejecutoria de la orden de captura y contra la cual se surte la alzada.
Es entonces al superior a quien corresponde revisar en su integridad el auto apelado y no podía el a quo válidamente pronunciarse con posterioridad a la oportunidad que tuvo de reponer su propia providencia, declarando ilegal sus apartes, debiendo, por tanto esperar que ésta se resuelva en segundo grado ya que no hacerlo termina actuando completamente al margen del procedimiento establecido, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de defensa del encartado con la decisión. Así las cosas, no encuentra ésta corporación otra decisión diferente a declarar la nulidad del auto No. 063 de fecha 18 de enero de 2011, por medio del cual negó la solicitud de suspensión de la emisión de la orden de captura en contra del actor y declaró la ilegalidad de apartes de la providencia de fecha 15 de octubre de 2010; lo que consecuencialmente, generará la nulidad en la expedición de las órdenes de captura en su contra.
En caso de que las ordenes de captura se hayan hecho efectivas, se dispondrá la libertad inmediata del señor MANUEL CRUZ CORDOBA.” (negrillas de la Sala) RAZONES DEL IMPEDIMENTO Adujo la Magistrada haber actuado como ponente en la sentencia de tutela instaurada por CRUZ CÓRDOBA en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reconociendo la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del procesado, cuando se hizo efectiva la orden de captura en su contra sin que la providencia que así lo dispuso hubiere quedado en firme.
Consideró que el asunto materia de apelación es el mismo que conoció por vía de tutela resultando incursa en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al manifestar su opinión respecto de la cuestión que ahora también debe ser objeto de análisis. NEGATIVA DEL MAGISTRADO EN TURNO La Magistrada en turno no aceptó el impedimento, por cuanto en su sentir la tutela fallada por la Dra. RAMIREZ GUIO, se concretó al estudio del auto del 18 de enero de 2011 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, providencia que se centra en dar efectividad a la orden de captura dictada contra CRUZ CÓRDOBA, sin parar mientes en la juridicidad del auto de octubre 15 de 2010 en el cual la a quo revocó el subrogado de ejecución condicional de la pena frente al incumplimiento de los deberes que le asistían al señor CRUZ CÓRDOBA de firmar diligencia de compromiso, pagar la multa y la caución. Advirtió la diferencia entre la providencia objeto de tutela y la apelada respecto de la cual la ponente no hizo ningún estudio o pronunciamiento de fondo en la acción de amparo, limitándose a señalar que el a quo no podía declarar la nulidad de su proveído cuando aquel era objeto de apelación ante su superior funcional, no obrando así compromiso de criterio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 1395 de 2010, toda vez que el impedimento lo manifestó una Magistrada de Tribunal Superior y no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión. 2. El instituto de los impedimentos y las recusaciones propende por garantizar a todos los ciudadanos la imparcialidad de quienes administran justicia. Por su conducto se asegura que el funcionario judicial actuará en forma ecuánime e independiente dentro del asunto a resolver, marginándose del conocimiento al juez que previamente haya fijado conceptos, opiniones o decisiones en torno al mismo que puedan comprometer su percepción. 3.
La causal de impedimento aducida en esta oportunidad es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal de 2004, esto es, que el funcionario haya “.. manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…” opinión que según jurisprudencia de la Sala ha de ser sustancial o de fondo, vinculante y emitida por fuera del proceso, constituyendo una barrera que someta el juicio del juzgador, impidiéndole actuar con libertad e imparcialidad: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
La Corte sobre el tema ha mantenido su criterio: "En efecto, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en señalar que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de "haber dictado la providencia cuya revisión de trata", porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica".(Rad. 17844, 19587, 21943, 22191, 23169). 4.
Dígase desde ya que examinadas las consideraciones adoptadas en la sentencia de tutela de febrero 11 de 2011, por medio de la cual la Sala integrada por la Magistrada ponente LUZ MARINA RAMÍREZ GUÍO, resolvió la acción constitucional presentada por MANUEL CRUZ CÓRDOBA, no contiene juicios de valor acerca de la legalidad de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la ejecución de la pena que comprometa su criterio para resolver la apelación. Obsérvese que en el escrito de reposición del 26 de octubre de 2010, el recurrente solicita se revoque la decisión que le impide seguir gozando del beneficio de la suspensión condicional de la pena, con el argumento de no haber recibido las citaciones remitidas para suscribir diligencia de compromiso, razones que acompaña con los recibos del pago de la multa y caución de fecha 22 y 28 del mismo mes.
Con iguales explicaciones, el 8 de marzo de 2011 CRUZ CÓRDOBA se dirigió al Tribunal para sustentar la apelación, reiterando se revoque el auto que le retiró el beneficio mencionado. 5. La Tutela fallada por la Dra. RAMÍREZ GUIO, refiere un aspecto exclusivamente objetivo y procedimental presentado con posterioridad a la expedición del auto recurrido del 15 de octubre de 2010, consistente en que no procedían las órdenes de captura para hacer efectiva la prisión intramural mientras no quedara ejecutoriado el auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual amparó los derechos fundamentales de CRUZ CORDOBA y decretó la nulidad del auto del 18 de enero 2011 emitido por la funcionaria de penas.
Si bien la tutela es entendida como un evento extraprocesal, se evidencia que en ella no se analizó siquiera de manera tangencial los argumentos de fondo o sustanciales esgrimidos por el recurrente, con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión que le impide continuar gozando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo tanto, el criterio de la Magistrada no se ve comprometido en este aspecto ni minada su imparcialidad para acceder la Sala a la prosperidad del impedimento. 6.
Así las cosas, es evidente que la Magistrada del Distrito Judicial de Florencia, Dra. LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, no está incursa en la causal impeditiva invocada, numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, LUZ MARINA RAMÍREZ GUÍO para conocer de este asunto, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria _1225808453.doc _1225808455.doc _1225808452.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA