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36531(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36531 MARÍA VICTORIA OROZCO LÓPEZ Vs.CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36531 Acta No. 14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 23 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por MARÍA VICTORIA OROZCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para obtener el reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del promedio salarial devengado desde el momento de la terminación del contrato y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión y el pago del retroactivo, incluidas las mesadas de junio y diciembre.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 15 de mayo de 1974 y el 19 de diciembre de 1995; su último salario mensual devengado correspondió a $1.104.509.06, equivalente a 9.2 salarios mínimos legales mensuales; la accionada le reconoció la pensión de jubilación, “a partir del día 20 de noviembre de 2001 con Resolución No. 01538 del 21 de noviembre de 2001”, en cuantía de $828.381.79, equivalente al 75% del salario que devengó. La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que carecían de fundamento legal y fáctico, además, afirmó que cuando la actora se retiró del servicio apenas tenía un derecho eventual y cuando reunió los requisitos la entidad le reconoció y pagó la pensión convencional con los reajustes legales; según los criterios doctrinales no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley o en la Convención Colectiva; negó los hechos y propuso como excepción previa la de “prescripción” y, perentorias, las de “ inexistencia de las obligaciones demandadas”, “pago”, “cobro de lo no debido” y “compensación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 10 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a quien le correspondió desatar el recurso en virtud del Acuerdo PSAA06. 3430 del 26 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 23 de enero de 2008, revocó el fallo y condenó a la Caja Agraria en liquidación, a pagar a la demandante $100.141.103,76 por concepto de mayor valor de las mesadas pensionales, “las mesadas futuras aumentadas en la suma de $1.321.875,71 adicionando el reajuste a la cifra total que corresponde al año 2008 ” y las costas procesales.

Luego de reseñar las sentencias adoptadas por esa Corporación respecto de la indexación, transcribió apartes de las del 21 de septiembre de septiembre de 2007 y 5 de junio de 2008, en las que expuso las razones del cambio de jurisprudencia así: “En este momento, ya la diferencia de criterios entre las dos cortes (sic) parece zanjado porque la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como lo registra la referida síntesis, en sentencia de 31 de julio del presente año, 29022, con ponencia del Magistrado Dr. Camilo Tarquino Gallego, aceptó que la indexación procede para las pensiones convencionales, rectificando así su jurisprudencia con el voto unánime de sus integrantes.

La nueva tesis de dicho Tribunal se apoya en que la inflación afecta por igual a las pensiones legales y convencionales y que los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional garantizan el poder adquisitivo de los salarios y las pensiones, por lo tanto, si ya en sentencia de abril de este año había acogido la indexación para las legales, no tenía sentido seguir negándola para las convencionales que no se excluyen de la protección constitucional.

Sin embargo, la Corte limitó tal reconocimiento a las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991(…) Entonces, este Tribunal no puede acoger los argumentos de la apelación, pues el mismo es contrario a la jurisprudencia imperante sobre la materia, por lo tanto confirmará la decisión de la señora Juez de primera instancia que está en consonancia con la misma y con la postura que frente a un caso similar adoptó este Tribunal, aplicando los criterios que ahora comparten las dos altas cortes.

Máxime que la pensión reconocida al señor Finalmente, la Corte Suprema de Justicia al reexaminar el tema puntual objeto de controversia, en decisión mayoritaria, sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, recogió su anterior posición jurisprudencial para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales entre ellas las convencionales, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado; con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C. S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C. S. del T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la Ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política”.

Al fundamentar la acusación expresa que el Tribunal, en forma errónea, concluyó que la indexación se da aún sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, obligando al deudor a contraer una obligación antes de nacer un derecho. Explica que la indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones.

Aduce que la Corte, para las pensiones que son de origen voluntario o convencional, “ha expresado que no ha lugar a la indización dado la autonomía de las partes, lo que significa que tanto en el acuerdo voluntario como en la convención colectiva las partes deben pactar el índice de actualización o indización, por lo que no puede existir la analogía, sin menoscabar la voluntad de las partes, produciendo un desequilibrio contractual pues a través de la historia del país ya habían pactos como los del UPAC, pero para su validez deberían expresarse en el acuerdo convencional o contractual, de no ser así no podrían exigirse”.

Considera que “ en una Convención Colectiva que es un contrato celebrado entre empleador y sindicato, las estipulaciones allí pactadas deben ser respetadas tanto por las partes como por el juez ya que en su aplicación se debe tener en cuenta lo pactado y por eso si no se pactó la indización del salario base de liquidación de una pensión de jubilación, no puede el juez, so pretexto de aplicar el principio de la equidad, desconocer la autonomía de las partes en la celebración de sus contratos y el derecho correlativo para exigir que se le respete lo pactado ”.

Finalmente expresa: “El principio de la autonomía de la voluntad, parte del principio constitucional fundamental, como es la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política cuya expresión es del siguiente tenor: ‘ Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, (…)’. Además, en el mismo texto de la Constitución Política en su artículo 53, inciso tercero, se expresa en forma taxativa la obligación del estado en el reajuste de las pensiones de origen legal, por tanto, no se puede extender a las pensiones extralegales o de origen convencional, el reajuste o indización, porque a diferencia de la nueva jurisprudencia que dice que no importa el origen de las pensiones, para ordenar la indización de la primera mesada pensional; yo manifiesto y pido a esa Alta Corporación, que revise tal fundamentación, porque el texto constitucional sólo lo expresa para las de origen legal, razón por la cual insisto en que las pensiones de origen extralegal o convencional no pueden ser objeto de indización…”.

LA RÉPLICA Aduce que la demostración del cargo no se aviene con los nuevos criterios de la sentencia SU 120 de 2003, que es el aspecto principal de la oposición, como tampoco corresponde con los nuevos criterios reiterados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; además, alude a distintos pronunciamientos de esta Sala al respecto para señalar que la sentencia impugnada no presenta yerro alguno. SE CONSIDERA El sentenciador dio por establecidos los siguientes supuestos fácticos: que la demandante prestó sus servicios al Estado por un lapso igual o superior a 20 años; que la fecha de retiro fue el 19 de diciembre de 1995, y que la accionada, mediante la Resolución 01538 del 21 de noviembre de 2001, le otorgó la pensión de jubilación, a partir del 20 de noviembre de ese mismo año. Así las cosas, el tema por dilucidar consiste en determinar si la accionante, a quien, como se anotó, la Caja, le otorgó la pensión de jubilación, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la mencionada prestación. Advierte la Sala que el Tribunal, fundamentó su decisión en la orientación jurisprudencial de esta Corporación; al respecto, la mayoría de la Sala, ha señalado que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada, entre otras, en la del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222 y 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.

En la primera de las sentencias aludidas, se expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

Y en la radicada con el No. 31222, se indicó: “Según lo anterior, fueron satisfechas bajo el imperio tanto de la actual constitución como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales para que el demandante pudiera adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada, y alcanzar la edad de los 55 años cuando ya regían las disposiciones atrás mencionadas, es conforme a las mismas que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.

“(…) “Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por el Banco demandado, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que en esta ocasión haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de la Sala”.

En el caso que se examina, resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión reconocida a la demandante, a partir de la fecha en la que consolidó su derecho, esto es, al cumplir la edad y tiempo de servicio, en vigencia de la Carta Política de 1991. En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos que le atribuye la censura.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso adelantado por MARÍA VICTORIA OROZCO LÓPEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2